REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000048

Demandante: Ciudadana: MARIA VIRGINIA NEWMAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.070.046, de este domicilio,

Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, JOSE LUBIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.


Demandado Ciudadano: HECTOR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.935; de este domicilio.

Abogados Asistentes, YOHANA TERESA DELFIN, MIGUEL ANGEL LUGO, y RICHARD JOSE DILORENZO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 218.284, Nº 83.617 y 232.859, en su orden.


Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA


Se pronuncia este Tribunal en virtud del juicio, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARIA VIRGINIA NEWMAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.070.046, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio, JOSE LUBIN VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, incoado contra el ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.266.935; de este domicilio.

Alego la actora en el libelo de demanda que: desde el mes de febrero del año 2004, inicio, estableció y mantuvo con el ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, relación que se mantuvo hasta el mes de agosto del año 2012, fecha en que se separaron por diferencias irreconciliables. Dicha unión tutelada y protegida como unión formal natural por el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue permanente, estable, publica y unidos, procrearon una hija de nombre MARIANGEL VALENTINA FALCON NEWMAN, niña de cinco años cumplidos, quien vive bajo su guarda y custodia. Y así la unión fue vista y tenida como tal concubino por sus familiares, conocidos y vecinos de la comunidad.

Habiendo ellos sostenido una convivencia por un tiempo de varios años, se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 767 del Código Civil, la existencia de la comunidad concubinaria, institución además tutelada por el articulo 77 de la Constitución. En tal virtud, la presente acción tiene como fin la declaración de la existencia entre el ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, y su persona, de la unión concubinaria que se concreto por haber permanecido unidos de hecho habiendo vida marital, tiempo en el que trabajaron en unión familiar, habitando una vivienda adquirida durante el concubinato para la comunidad que fomentaron, ubicada en el Urbanización Terrazas de Alto Barinas, sector sur calle 9.

Invoco el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, a objeto de demandar al ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria entre ella, y èl, o en caso contrario así lo declare este Tribunal.

En fecha 20 de febrero del 2014, re realizo la distribución de las causas, por ante este tribunal, correspondiéndole la cognición de la misma.


El día 24 de febrero del 2014; se ordena darle entrada en los libros respectivos; y por auto del 05 de marzo del mismo año, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado, ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en los diarios “Los Llanos y “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días despachos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

En fecha 19 de marzo del 2014; cursa diligencia del Apoderado actora, en la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. Se libro la respectiva boleta de citación.

Al folio (11), cursa diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual consignó las publicaciones de los edictos librados. Siendo agregado a la causa el 14 de mayo 2014.

Previa diligencia del alguacil, se verifica la consignación de la boleta del demandado debidamente firmada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, up supra identificado, asistida por la Abogada Asistente, YOHANA TERESA DELFIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.284. Siendo agregado por auto del 30 de junio del mismo año; contesto en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradigo el hecho expresado por la demandante en el sentido que desde el año 2004, inicio, estableció y mantuvo de mutuo acuerdo una relación pública y estable, ya que en realidad dicha unión se inicio en el mes de octubre del año 2007, consta en la inscripción de la demandante en su sitio de trabajo como carga familiar y la misma se efectúo el 12 de noviembre del año 2007. Expreso y en consecuencia no se opone a lo mencionado por la demandante, en el sentido que la unión de hecho que mantuvo termino en el mes de agosto del año 2012.

Expreso y en consecuencia no se opone a lo indicado por la demandante en el sentido que procrearon una hija de nombre MARIANGEL VALENTINA FALCON NEWMAN.

Negó, rechazo y contradigo el hecho expresado por la demandante en el sentido que dentro la unión conubinaria que mantuvo desde el año 2007, adquirirlo una casa vivienda ubicada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, sector sur, calle 9, en esta ciudad de Barinas, ya que lo real es que dicha vivienda la adquirió antes que se uniera de hecho con la demandante, concretamente inicio la negociación a través de un documento de opción a compra en fecha 17 de mayo del año 2006, instrumento este firmado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas, en fecha 17 de mayo del 2006, anotado bajo el Nº 06, del tomo 64, de los libros de autenticacione4s llevados por ese despacho y finalizo dicha negociación con un préstamo que le realizo la empresa en la que trabajo PDVSA, en día 01 de agosto del 2007, tal y como consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 36, folios 201 al 204, Protocolo Primero, tomo 14, principal y duplicado del trimestre del año 2007.


Previa diligencia de la Secretaria del Tribunal, de fecha 28 de julio del 2014, hizo reservas a las pruebas promovidas por el accionado. Y por auto del 29 de aquel mes y año, fueron agregadas al expediente.

Mediante auto del 6 de agosto del 2014, el tribunal admite cuanto ha lugar a derecho las pruebas antes mencionada, y se reserva su aprensión en la definitiva. En este sentido, en fecha 11 del mismo mes y año, se ordeno librar oficios a los siguientes organismos: Fiscalía Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Gerente de PDVSA, Departamento de Recurso Humanos, División Boyaca, Barinas. Prefecto del Municipio Barinas de la Parroquia El Carmen, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre del 2014, el Tribunal agrega a los autos, la respuesta del oficio procedente de PDVSA. Asimismo, el día 5 de marzo del 2015, se agrega oficio proveniente de la Prefectura de la Parroquia El Carmen.

Previo de escrito de fecha 05 de mayo del 20015, el ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, asistido de abogado presenta escrito. Siendo agregado el 06 del mismo mes y año.

Por auto del 20 de mayo del 2015, la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El mismo día se recibió otro oficio del Prefecto de la Parroquia El Carmen.

En tal sentido por cuanto la presente causa, se encuentra en estado de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional observa:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal, y en aras de garantizar el constitucional derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, salvaguardando la garantía constitucional del juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de evitar dilaciones indebidas.

Al respecto cabe señalar, que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p. 184).

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

En el presente caso, se interpone demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que según expone el demandado “es cierto que entre él y la aquí demandante, procrearon una hija quien lleva por nombre (Se omite el nombre de la niña, salvaguardando su protección), siendo menor de edad, por lo que el Tribunal competente para conocer de este asunto es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

En el caso de autos, esta sentenciadora observa que cursa al folio dos (02) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento, de la niña (se omite el nombre de la misma), de la cual se evidencia que las partes involucradas, en esta causa son los padres de la menor up supra identificada, la cual para este momento tiene ocho (08) años de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, con fundamento en el criterio y en la normativa jurídica expuesta ut supra, se evidencia que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no a la jurisdicción civil ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA NEWMAN RAMIREZ, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, ya identificados.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio, a los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas, a los (18) día del mes de marzo del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria


ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO