REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 02 de marzo de dos 2016
205º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2015-000131
Demandante: ciudadana ANA ISABEL CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.212.208.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, YOLIMAR MOLINA GARCIA, YOJANE BLADIMIR VASQUEZ VALERA y SANDRO HERNADEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 217.420, 217.442 y 214.832, según poder Apud Acta, que corre inserto al folio (29) del presente expediente.
Demandados, ciudadanos: JOSE RAFAEL SANCHEZ, JOSE JUNIOR, JOSE RAFAEL SANCHEZ CARRERO y JEIDIS ADRIANA SANCHEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.463.137, V- 20.517.183, V-20.517.182, y V- 23.038.152, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (DESISTIMIENTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Visto el desistimiento formulado previa diligencia de fecha 01 del mismo mes y año, presentado por el Abogado en ejercicio, YOJANE BLADIMIR VASQUEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.422; actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana ANA ISABEL CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.212.208; con motivo del juicio de, Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria; contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANCHEZ, JOSE JUNIOR, JOSE RAFAEL SANCHEZ CARRERO y JEIDIS ADRIANA SANCHEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.463.137, V- 20.517.183, V-20.517.182, y V- 23.038.152, respectivamente; mediante la misma DESISTE de la causa, en los siguientes términos:
Siendo las 10:00 am, del día 01/03/2016, en horas de Despacho de libre ejercicio y apoderado como consta en autos, yo: YOJANE BLADIMIR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.422, para solicitar el desistimiento basado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la causa incoada en el Tribunal según asunto EH21-V-2015-0000131, motivo de acción mero declarativa concubinaria, de igual manera solicitar el desglose de dicho expediente en los folios 11,12,13, 14 15, 21, 22, 23.
AHORA BIEN EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el DESISTIMIENTO planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, o si fuere el caso, debiendo verificarse si el apoderado: (s) de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, el Tribunal observa, que la acción fue interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.212.208; asistida por sus Apoderados Judiciales, Abogado en ejercicio, YOLIMAR MOLINA GARCIA, YOJANE BLADIMIR VASQUEZ VALERA y SANDRO HERNADEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 217.420, 217.442 y 214.832, en su orden, parte demandante en la presente causa, la cual poseen facultades expresas para desistir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre derechos disponibles por la accionante; en virtud que este proceso se contrae a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del presente procedimiento.
Asimismo, se acuerda el desglose solicitado de los folios (11, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23), que corren inserto en la presente causa, previa certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada. Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los, dos (02) días del mes de marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza del Tribunal de Primera Instancia
Abg. SONIA C FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. DAIRY P. ALVARADO
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