REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 02 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: EH21-X-2016-000018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CLARA MARISOL GIL DE VIAFARA y OSWALDO ELI VAFARA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.187.803 y 10.559.967 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez con calle Cedeño, Centro Comercial Las Américas, piso 1, oficinas 11 y 12, sector Centro, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio EDITH A. MAYORQUIN, MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES y EDER YOFRE COLMENAREZ NEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.477, 85.479 Y 174.823 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES EDIMAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 03/10/1993, bajo el Nº 22, Tomo 16-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30383020-0, representada por los ciudadanos Fernando José Chacón Vargas y Humberto Alejandro Chacón Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.078 y 8.131.071, en su condición de Gerente General y Gerente Administrador respectivamente, y solidariamente la Asociación Cooperativa de Servicios Inmobiliarios y Contables L&D, inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 41, Folio 266, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2013, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40267168-7, representada por la ciudadana Mónica Lamos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el capítulo III del libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, inmueble este que afirma ser propiedad de la sociedad mercantil aquí demandada, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala que la demandada sociedad mercantil Inversiones EDIMAVEN C.A., continuaría disponiendo del inmueble y efectuar alguna venta del mismo sin tomar en consideración que esta ya fue comprometida con los aquí accionantes, es decir, podría disponer del bien inmueble a su discreción.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta del inmueble sobre el cual se peticiona la medida en cuestión e indemnización de daños y perjuicios, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.
En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-7 que forma parte integrante de las Torres “A” y “B”, ubicado en el Nivel Uno de la Torre “A” del Conjunto Habitacional “Mercedes del Llano”, situado en el Barro Las Mercedes, Avenidas Agustín Figueredo, Calle 1, Avenida 1, Parroquia Corazón de Jesús, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas. Identificado con el Código Catastral Nº 06-04-04-44-07, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la Urbanización constan suficientemente en el documento de Condominio del Conjunto Habitacional “Mercedes del Llano”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2015, los cuales se dan aquí por reproducidos, el referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81,200 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Área verde en su proyección en PB; Sur: Apartamento A-8; Este: Pasillo de distribución/Vacío; y Oeste: Área verde en su proyección en PB, al cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos comunes de tres coma ciento veinticinco por ciento (3,125%) conforme es señalado en el documento de condominio antes citado, inmueble este propiedad de la co-demandada sociedad mercantil “INVERSIONES EDIMAVEN C.A.”, up supra identificada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). 205º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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