REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 03 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000043


Demandante: ciudadana YRMANIA YESENIA TALAVERA BOLLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.776.183.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730.

Demandado, ciudadano JULIAN MARIAO ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.339.370; domiciliado en el Fundo Villegas, sector Las Calenturas, Parroquia Arismendi Municipio Arismendi del estado Barinas.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (PERENCION ANUAL)

SINTESIS:

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA; mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana YRMANIA YESENIA TALAVERA BOLLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.776.183, asistida por su Apoderado Judicial, FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730; contra el ciudadano JULIAN MARIAO ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.339.370, con domicilio en el Fundo Villegas, sector Las Calenturas, Parroquia Arismendi Municipio Arismendi del estado Apure.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

El día 01/07/2014, se realizo por ante este Tribunal, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma. se admitió la demanda ordenándose citar al demandado ciudadano JULIAN MARIAO ROJAS RIVERO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas tres días que se le concedieron como termino de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en los diarios “ Los Llanos y “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

Previa diligencia del 29/07/2014, en la cual el Apoderado actor, consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación respectiva.

Por oficio dictado el 04/08/2014, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para la práctica de la citación del ciudadano JULIAN MARIAO ROJAS RIVERO, a quien se le concedió tres (03) días como término de la distancia, librándose los recaudos correspondientes.


Mediante diligencia presentada por el apoderado actor, en fecha 12/12/2014, en la cual solicita al Tribunal oficiar al Tribunal comitente, a los fines de informar sobre las resultas de la comisión de citación, para lo cual pide se nombre correo especial. Siendo acordado por auto del 17 del mismo mes y año.

En fecha 01/03/2.016, el Tribunal ordena agregar al expediente las resultas de la comisión de citación, sin practicar. Y por auto del 02 del mismo mes y año, la Jueza Sonia Coromoto Fernández Castellanos, se avoco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA ÚNICO

Ahora bien, previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil: Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Y en sentencia de dictada en fecha 13 de febrero del 2012, en el expediente Bolívar Banco C.A, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la practica de la citación, es necesario que el Juez de la causa antes de tomar una decisión para declara o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demanda, cuyas resultas de no existir, debe éste, requerir del Tribunal comisionado las mismas.

… (Omisis) Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a-quo, al respeto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “… es el acto judicial previsto en los articulo 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la practica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del Tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respeto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos...”. (Negrillas de la sentencia).”

En relación con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, en el expediente N° 2011-000305, sostuvo:

“…(omissis)
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto -demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.”

En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de julio de 2014, se ordenó comisionar al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para practicar la citación del demandado; asimismo, en fecha 14 de enero del 2015, el entonces apoderado actor, solicito la designación de correo especial, para llevar al Tribunal comitente, el oficio librado por este Tribunal, con el objeto de verificar en que estado se encontraba dicho despacho de comisión. Sin embargo, el comitente fijo día y hora, por auto del 11 de febrero del 2015, como lo solicito la parte actora a los fines de notificar al demandado; la cual no se llevo a cabo dicha citación por cuanto no compareció la parte interesada. En este sentido, por auto del 01 de marzo del 2016, este Tribunal ordena agregar a los autos, las resultas proveniente del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Apure, evidenciándose de las actas procesales que integran la presente comisión, que la parte accionante, no impulso la citación del demandado, por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años desde que se admitió la presente demanda, sin que la ciudadana YRMANIA YESENIA TALAVERA BOLLET, haya cumplido o satisfecho la obligación legal establecida en el citado artículo 12, razón por la cual, en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de las anteriores consideraciones, jurisprudencias y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los, tres (03) días del mes de marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza del Tribunal de Primera Instancia

Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria


Abg. Dairy Pérez Alvarado