REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 03 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.998, con domicilio procesal en la calle Mérida con avenida Carabobo, edifico Mérida 4-84, piso 1, oficina 3, diagonal al C/C Don Vicente, Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.

PARTE DEMANDADA: ciudadana KARINA INES VALDERRAMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.129

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado en ejercicio OMAR E. ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076.

MOTIVO: Solicitud de Reposición.

Se pronuncia este Tribunal en relación a la solicitud de reposición de la causa peticionada mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo del año en curso por la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Blanca Duarte, alegando que el Tribunal no se pronunció sobre la oposición por ella formulada a las pruebas de su contraparte, así como que no ha tenido acceso al expediente y en virtud de ello no ha ejercido el derecho al control de la prueba de la contraria, lo cual afirmó viola el derecho a la defensa de su representado establecido en los artículo 26 y 49 Constitucionales, este Tribunal observa:

En fecha 10 de febrero de 2016, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes aquí en litigio, advirtiéndoseles que al día de despacho siguiente a aquel comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/02/2015, la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Blanca Duarte, realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en los términos allí señalados.

Cursa a los folios 117 y 118, auto dictado por este Tribunal mediante el cual en la oportunidad legal, a saber, 23 de febrero de 2016, admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose este órgano jurisdiccional su apreciación en la sentencia definitiva, e indicando la evacuación correspondiente, la cual comenzaría a correr de pleno derecho a partir del día de despacho siguiente a aquel, librándose al efecto el 24/02/2016 los oficios respectivos a los diferentes órganos e instituciones en virtud de las pruebas en cuestión, así como la boleta de intimación librada a la demandada con motivo de la prueba de exhibición solicitada por su contraria.

En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el auto de admisión de pruebas, procedió a anunciar en la oportunidad correspondiente los actos a los fines de la evacuación de la testimonial de las ciudadanas Isabel Sánchez Pérez, Milianyer Natalia Garrido Comenare y Tamaira Mejia Rodríguez, evacuándose la declaración sólo de la segunda de las nombradas por cuanto los demás actos fueron declarados desiertos debido a la incomparecencia de las mencionadas ciudadanas.

Cursa a los folios 137 al 139, ambos inclusive, acta levantada en fecha 02/03/2016 con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 02/03/2016, la apoderada judicial actora abogada Blanca Duarte, suscribió diligencia mediante la cual manifestó no haber tenido acceso al expediente desde que presentó el escrito de oposición de pruebas hasta la referida fecha, lo cual adujo violenta el artículo 49 Constitucional, ocasionándole daños a su representado, solicitando que el expediente en cuestión fuera bajado al Archivo a los fines de acceder al mismo, manifestando hacer responsable al Tribunal sobre cualquier evacuación de la que no hubiera tenido conocimiento su representado.

En fecha 03/03/2016, el actor y su apoderada judicial suscribieron diligencia mediante la cual peticionaron la reposición de la causa que aquí nos ocupa, alegando como bien fue señalado al inicio del presente fallo que no hubo pronunciamiento expreso por parte del Tribunal sobre su oposición a la s pruebas de la parte demandada y que no tuvo acceso al expediente en los días que señalo por lo que no tuvo control de la prueba de su contraparte, afirmando que tales actas están viciadas.

Así las cosas, tenemos que la institución de la reposición de la causa está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechándolas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De los artículos antes citados, se puede colegir que efectivamente el Tribunal cumplió con lo dispuesto por el legislador relativo a conceder a las partes la oportunidad para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar su contraparte, ello a los fines de que quien aquí decide pudiera fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serían objeto de prueba, o de oponerse a la admisión de las mismas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en virtud de ello este Tribunal en perfecta consonancia con lo dispuesto en el citado artículo 398 procedió a dictar el auto de admisión de pruebas en el cual expresamente admitió “los escritos presentados por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose este órgano jurisdiccional su apreciación en la sentencia definitiva”, y por ende desechó la oposición formulada al respecto por la representación judicial de la parte actora, siendo oportuno advertir a la mencionada profesional del derecho, que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, lo cual será apreciado en la sentencia definitiva conforme se indicó en el auto de admisión de pruebas en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y en virtud del alegato expuesto por la representación judicial actora, de una revisión de los cinco (5) libros de Préstamo de Expedientes llevados desde el mes de julio de 2015 por el Archivo Sede de este Circuito Judicial Civil, se pudo constatar que no consta en los mismos que durante los días de despacho correspondientes al 23/02/2016, fecha en que fueron admitidas las pruebas en el presente asunto 24/02/2016, 25/02/2016, 26/02/2016 y 29/02/2016, la abogada Blanca Cecilia Duarte haya solicitado la presente causa a los fines de su revisión, y más aún, de la revisión de libros antes señalada, se constató que en la página 74 del Libro de Préstamo de Expedientes Nº 4, existe una nota sobre la imposibilidad de accesar a la causa en cuestión firmada por la apoderada judicial actora realizada en fecha 03 de marzo de 2016, y sólo se observó que en la pagina 70 del libro de uso interno de Control de Préstamo de Expedientes a los Tribunales Archivo Sede, el 01 de marzo del año en curso solicitó este expediente y se encontraba en trabajo ya que conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 133 al 136, ambos inclusive, se llevaron a cabo actos propios de la evacuación de pruebas, por lo que fue solicitado previamente por este Despacho a tales fines, en virtud de lo cual difícilmente puede alegar la mencionada profesional del derecho que no le fue posible revisar el expediente en cuestión, además de contar hoy día con la revisión digital de la causa por medio del sistema informático Juris2000, la cual pudo haber realizado a través de cualquiera de la taquillas dispuestas para ello en la Unidad de Atención al Público, informándose así de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el asunto de su interés, por lo que mal puede alegarse indefensión o menoscabo del derecho a la defensa alguno.

En consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho supra señaladas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la reposición de la causa peticionada por la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte. Y ASÍ SE DECIDE.

E n mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa planteada por la apoderada judicial actora abogada en ejercicio Blanca C. Duarte, ya identifcada.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado