REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2015-000060


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO CARACCIOLO VILLAREAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.360, con domicilio procesal en el Centro Comercial Bomba Lara, oficina Nº 7, Planta Baja, frente a la Plaza Zamora de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: LUIS VALDIVIESO RODRÍGUEZ y MANUEL CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.606 y 160.673 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GRACIELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.132.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado en ejercicio: FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano Alberto Caracciolo Villareal Leal, asistido por los abogados en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez y Manuel Chourio, en contra de la ciudadana Graciela Ramírez, representada por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, todos ya identificados, este Tribunal observa:

En fecha 20 de mayo de 2015, se realizó por ante este Tribunal el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, suspendiéndose el despacho desde el 21 de mayo hasta el 22 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, motivado a la mudanza de los Tribunales a la sede del Palacio de Justicia debido a la implementación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 23/07/2015 se ordenó formar expediente y dársele entrada a la presente causa, admitiéndose en fecha 29 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Graciela Ramírez para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
La demandada fue personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal el 06 de octubre de 2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el mencionado funcionario judicial y del recibo de citación consignado en esa misma fecha, insertos a los folios 69 y 70 respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2015, al demandada ciudadana Graciela Ramírez asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Javier Linares Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expresados, y entre otras defensas manifestó reconvenir al actor ciudadano Alberto Caracciolo Villareal Leal, para que el Tribunal le condene a partir e incluir los bienes patrimoniales señalados en el capítulo IV del escrito en cuestión por las razones que adujo.

En virtud del referido planteamiento de reconvención señalado en el párrafo que precede, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/05/2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que sostuvo el siguiente criterio:
“(Omissis). En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.” (Cursivas, negrillas y subrayados propios de la Sala)
Ahora bien, dado que en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que aquí nos ocupa, la demandada manifestó en su escrito de contestación contravenir al actor, lo cual resulta improcedente conforme al criterio jurisprudencial que precede, el cual comparte plenamente quien aquí juzga, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener como no admitida la referida reconvención, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, dado que en el referido escrito presentado en fecha 09/11/2015, la demandada se opuso a la partición del bien indicado por el actor por las razones que expreso, manifestando así mismo una reciproca solicitud de partición de los bienes que indicó, incorporando con esto bienes a la partición no señalados por el demandante, y por cuanto no existe convenimiento en bien alguno objeto de la pretensión de partición en la presente causa, sino que por el contrario de las actuaciones procesales se colige oposición entre las partes en litigio, es por lo que resulta innecesario la apertura de cuaderno separado en la presente causa previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se advierte a las partes, que el presente asunto continua como en efecto se ha llevado por los trámites del juicio ordinario en el estado y grado en que se encuentra, a saber, en evacuación de pruebas, dado que de una revisión pormenorizada de los lapsos procesales se evidenció que los mismos se han desarrollado conforme a lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la demanda ciudadana Graciela Ramírez en contra del actor ciudadano Alberto Caracciolo Villareal Leal, ya identificados, en la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

SEGUNDO: Se ordena continuar la sustanciación en el presente expediente por el trámite del juicio ordinario en el estado y grado en que se encuentra, conforme a las motivaciones expresadas en la motiva del presente fallo.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos.


La Secretaria


Abg. Dairy Pérez Alvarado