REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2015-000025



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALBERTO BASTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.601.686.

Abogados Asistentes: SONIA TAHIS PEREZ DE VIVAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608 y 105.498, en su orden respectivo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISALBA ARIAS TORRES venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.142.241.


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (DECRETA MEDIDA PREVENTIVA SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el demandante Alberto Bastos Pares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.601.686, asistido por el abogado en ejercicios, Sonia Tahis Perez De Vivas Y Jhan Carlos Vivas Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608 y 105.498, en su orden respectivo, con motivo del juicio de Partición de Comunidad, contra la ciudadana Grisalba Arias Torres, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido con las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, sala cocina, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño lavadero con tanque, garaje techado en acerolit, sistema de aguas blancas y residuales, sistema de electricidad, su fondo o solar debidamente cercado con paredes de bloques propias y demás adherencias y pertenencias, mejoras estas ubicadas en la carrera 2, Esquina de Calle 16, Barrio la Luisa de Santa Bárbara, presentando una superficie de doce metros con cuarenta centímetros de frente (12,40mts) por dieciocho metros con treinta centímetros de fondo para conformar una extensión total de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (178,78) y cuyos linderos particulares son del siguiente orden: NORTE: con la carrera 2, SUR; Con mejoras de Omero parnia, ESTE: con la calle 16 y OESTE. Con mejoras de Omero Perrnia, cuyo documentote adquisición reposa en la Oficina de Registro Público, con funciones notariales de los municipio Ezequiel Zamora y Andrea Eloy Blanco, del estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 34, folio 201 al 204, Tomo 4, Protocolo Primero, primer Trimestre con la fecha de procesamiento. De 29 de enero del 2009.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de co-heredero, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee sobre los bienes inmuebles objeto de litigio, el cual persigue la partición legal de los bienes de la comunidad, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada a derecho la solicitud de la parte actora. Y así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que la parte solicitante de la medida, consigna junto con el escrito libelar copias certificadas de documento del bien objeto de esta medida; oficina de registro Público, con funciones notariales de los municipio Ezequiel Zamora y Andrea Eloy Blanco, del estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 34, folio 201 al 204, Tomo 4, Protocolo Primero, primer Trimestre con la fecha de procesamiento. De fecha, 29 de enero del 2009.

De conformidad con lo expresado procedentemente por parte del abogado actor, y habida cuenta del medio de prueba que consigna en autos, observa quien decide que en el presente caso, el mismo ha demostrado ciertamente el periculum in mora exigido por la legislación adjetiva civil. Y así se decide.
Dispositiva:
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBION DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble, descritos de la siguiente manera: Una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido con las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, sala cocina, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño lavadero con tanque, garaje techado en acerolit, sistema de aguas blancas y residuales, sistema de electricidad, su fondo o solar debidamente cercado con paredes de bloques propias y demás adherencias y pertenencias, mejoras estas ubicadas en la carrera 2, Esquina de Calle 16, Barrio la Luisa de Santa Bárbara, presentando una superficie de doce metros con cuarenta centímetros de frente (12,40mts) por dieciocho metros con treinta centímetros de fondo para conformar una extensión total de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (178,78) y cuyos linderos particulares son del siguiente orden: NORTE: con la carrera 2, SUR; Con mejoras de Omero parnia, ESTE: con la calle 16 y OESTE. Con mejoras de Omero Perrnia, cuyo documentote adquisición reposa en la Oficina de Registro Público, con funciones notariales de los municipio Ezequiel Zamora y Andrea Eloy Blanco, del estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 34, folio 201 al 204, Tomo 4, Protocolo Primero, primer Trimestre con la fecha de procesamiento. De 29 de enero del 2009.
Ofíciese al Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS




LA SECRETARIA


ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO