REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 08 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000036

DEMANDANTE: ciudadana BELQUIS CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.141.336, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MAURO DIOSES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.624.

DEMANDADO: ciudadano MILTON AURELIO CABALLERO SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.744.276.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

Sentencia: Perdida del Interés en el presente Procedimiento

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana BELQUIS CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.141.336, de este domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio, MAURO DIOSES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.624, contra el ciudadano MILTON AURELIO CABALLERO SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.744.276. Observa este Tribunal.

Alego la actora en su libelo lo siguiente: En fecha 31 de octubre del 1977, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MILTON AURELIO CABALLERO SAENZ, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del estado Barinas, como se evidencia del acta del acta, marcado “A”; que durante los primeros años de relación matrimonial, estos transcurrieron en forma armónica, reinando el respeto y la compresión mutua, dedicándose cada uno al cumplimiento de sus deberes, socorriéndose mutuamente, pregonándose afecto y cariño. Pero es el caso que su cónyuge comenzó a comportarse de forma indiferente hasta que abandono el hogar que compartía. Esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya rectificado su comportamiento, por lo que se ve obligada a demandarlo por divorcio ya que él ha manifestado en diferentes ocasiones que no regresara. Igualmente declaro que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: SHERIL DAYANA, MIGUEL JOSE y MARLON JOEL CABALLERO CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.550.578, V- 19.567.326 y V- 12.288.858, en su orden. Invocó el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 03/10/2014; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole a este Tribunal conocer de la causa.

Por auto del 07/10/2014; el Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos y una nomenclatura a la misma. Asimismo, el día 20/10/2014, se dicta auto en la cual se insta a la demandante a indicar la dirección completa del demandado, y a consignar las actas de nacimiento de los hijos.

Mediante diligencia del 04/11/2014, compareció la ciudadana BELQUIS CEGARRA, asistida de Abogado, informa la dirección del demandado y consigna copia de las cedulas de los hijos.

Y por auto del 13/11/2014, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora consigne las actas de nacimiento de los hijos.

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 04/11/2014, sin que la parte actora aquí en litigio haya realizado posteriormente por sí misma o a través de Apoderado Judicial, actuación alguna para la admisión de la demanda.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en fase de admisión, siendo que la ultima actuación de la actora data en fecha 04/11/2014, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior desde hace más de un (01) año y cuatro meses, que diera impulso judicial al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana BELQUIS CEGARRA, contra el ciudadano MILTON AURELIO CABALLERO SAENZ, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,


Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria,


Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO