REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000042

Demandante: ciudadana ODALIS YRAIDA HERRERA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.582, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS FIDEL MARTINEZ DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231.

Demandado ciudadano: NOE ALEXANDER TOVAR OROSCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 17.587.389.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

Sentencia: Perdida del Interés en el presente Procedimiento
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ODALIS YRAIDA HERRERA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.582, de este domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio, MARCOS FIDEL MARTINEZ DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.231, contra el ciudadano NOE ALEXANDER TOVAR OROSCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 17.587.389. Observa este Tribunal.

Alego la actora en su libelo lo siguiente: En fecha 31 de julio del 2009, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano NOE ALEXANDER TOVAR OROSCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Pedro Manuel Rojas, del estado Barinas, como se evidencia del acta del acta, Nº 10; Una vez cónyuges decidieron de mutuo y perfecto acuerdo constituir su domicilio conyugal en el Barrio el Cambio, Av. Vargas, casa s/n, diagonal al Estadio de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa.

Durante los primeros años de casados las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y compresión. Desafortunadamente después de (01) año, se separaron ya que la situación se hizo insoportable y en visto de tantos problemas el ciudadano NOE ALEXANDER TOVAR OROSCO, abandono el hogar y hasta la presente fecha no han tenido comunicación alguna. Asimismo, manifestó que durante su unión matrimonial no nacieron hijos. Y no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.

A la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye es la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contempladas en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, es por lo que comparece ante su competente autoridad, para demandar en divorcio, como en efecto demanda, al ciudadano NOE ALEXANDER TOVAR OROSCO.

En fecha 31/01/2014; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el este Tribunal; correspondiéndole al mismo el conocimiento de la causa.

Por auto del 31/01/2014; el Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos y una nomenclatura a la misma. Asimismo, el día 05/02/2014, se dicta auto en la cual se insta a la demandante a indicar la dirección del demandado de autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que la parte demandante, no hizo diligencia alguna, a los fines de impulsar la admisión de la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, no consta en autos actuación alguna para la admisión de la demanda.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en fase de admisión de la demanda, y la parte demandante no hizo diligencia alguna, a los fines de impulsar la admisión de la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no consta en autos actuación diligencia alguna, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación desde hace más de dos (02) años que diera impulso judicial al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana ODALIS YRAIDA HERRERA MERCADO, contra el ciudadano NOE ALEXANDER TOVAR OROSCO, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 14 y 174, del Código de Procedimiento Civil; que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria,


Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO