REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000024

Sent. Nº 16-03-01.-

Vistas las anteriores actuaciones y escrito presentado en fecha 23/02/2016, por el profesional del derecho Carlos Alfredo Pérez Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.896, representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 22 de enero de 2016, signado con el Nº 51, tomo 12, folios 194 al 197 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, el cursa a los folios cinco al siete del presente expediente, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento de este tribunal acerca del decreto restitutorio, alegando perturbación en la posesión de un terreno, descrito suficientemente en autos, sobre el cual invoca su propiedad; manifiesta así mismo, que sobre dicho inmueble se encuentran realizando movimientos de tierra lo cual genera daños y perjuicios al inmueble en cuestión.
A los fines de emitir decisión sobre lo solicitado, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis de las pruebas aportadas, las cuales serán valoradas a los solos efectos de dictaminar sobre la providencia cautelar solicitada.
Así tenemos que adjunto al escrito contentivo de la querella interdictal, consignó el apoderado actor los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de documento registrado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 15 de septiembre de 2006, signado con el Nº 07, folios 40 al 42, tomo 42, tercer trimestre del año 2006 en el cual los ciudadanos: Carlos Manuel Pinto Salas y Eyra del Carmen Hernández Rosas, dan en venta pura y simple al ciudadano: Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, un terreno constituido por un lote de terreno, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400, mtrs 2), ubicado en la avenida Los Andes de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
2. Copia certificada de documento registrado por ante registro público inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, signado con el Nº 01, folios 01 al 03, del protocolo primero, tomo sexto de fecha 11 de abril de 2007;
3. Inspección judicial original, cursante a los folios 26 al 40, evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas;
4. Justificativo de testigos, cursante, los folios 41 y 42 del presente expediente, en el cual los ciudadanos: Silvia Andreína Zerpa Bonillo, Naidibeth del Valle Manzano, Marilú Sánchez de Mora y María Carolina Andrade Amaro, titulares de la cédulas Nº V- 16.201.055, V-14.550.231, V-15.672.675 y V-11.714.986, declaran sobre los particulares descritos en la solicitud.
En este orden de ideas, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de la garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien del análisis exhaustivo y concatenado de las pruebas antes descritas, no evidencia este órgano jurisdiccional, que el querellante haya demostrado el despojo alegado por la parte solicitante de la medida cautelar, en consecuencia de lo cual, debe forzosamente negar lo peticionado, por incumplimiento del requisito establecido en la norma in comento, referente a la demostración de la perturbación posesoria sobre el inmueble descrito en autos. Así Se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo peticionado por la parte querellante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al Primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Segundo de Primera Instancia,


Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz.

El Secretario,


Abg. Kleiber Alexis Gutiérrez.