REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EH21-X-2016-000001
Vista la diligencia suscrita en fecha 08/03/2016, presentada por la ciudadana: Betty Coromoto Orellana Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.745, asistida, por la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Arrieta Duque, venezolana, inpreabogado bajo el Nº 175.581, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno, asignada con el Nº 5, constante de doce metros de frente por quince metros de fondo y la vivienda unifamiliar construida en dicho terreno la cual posee un área de construcción de ciento treinta y cinco punto cuarenta y dos metros cuadrados (135.42 mtrs 2), circunscrita a los siguientes linderos: Norte: calle colectora; Sur: calle 1; Este: parcela 4 y Oeste. Parcela 06 ubicada en el sector La Hormiga, Asociación Civil proviviena Paraíso, calle 01 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; tal como consta en documento, cursante a los folios 34,35 y36 de la pieza principal de la presente causa, signado con el Nº 2014.3242, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 de fecha 09 de diciembre de 2014, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Este Tribunal a los fines de providenciar lo solicitado hace las siguientes consideraciones.
La medida solicitada por la accionante de autos, antes identificada, se fundamentó en el artículo 600 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la procedencia de las providencias cautelares están supeditadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem. Así, entre otras en sentencia Nº 266 de fecha 07 de julio de 2010 que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, sentado en decisión Nº 146 del 24 de marzo de 2000, se expresó:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto se demuestre (fumus bonis iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora). Ello implica, concretadamente con relación al fumus bonis iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Así tenemos, que del análisis de los elementos cursantes a los autos de la presente causa, a juicio de este órgano de justicia, si bien es cierto que se consignó adjunto al libelo de demanda, documento de propiedad del inmueble, así como del acuerdo de partición celebrado por la demandante y demandado, no alegó ni aportó elemento de convicción que permita comprobar la concurrencia de los elementos antes descritos, exigidos legal y jurisprudencialmente para que sea acordada la medida cautelar solicitada; en consecuencia, por las razones antes esbozadas es forzoso NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se decide. El Juez Segundo de Primera Instancia. Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz. (fdo) La Secretaria. Abg. Janitzia Aro Bastidas (fdo). Quien suscribe: Janitzia Margarita Aro Bastidas, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, CERTIFICA: que la anterior es traslado fiel y exacta de su original, la cual se encuentra al folio doce (12) del expediente Nº EH21-X-2016-000001, contentivo de cumplimiento de transacción, la cual se expide de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Certificación que se expide a los once días del mes de marzo de 2016. Conste.
La Secretaria.
Abg. Janitzia Aro Bastidas.