REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-O-2016-000004


Sent. Nro. 16-03-06.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Luis García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.835, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665.

Alega el actor en su solicitud que es co-propietario y junto con su esposa Nelida Bastidas Montilla de tres (3) inmuebles consistentes de casas de habitación familiar, el primer inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 6 y 7, Nº 27-60, sector La Macarena, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde fijaron el domicilio conyugal, que en esa casa viven sus hijos José Luis y Noelia García Bastidas, el segundo inmueble casa de habitación ubicada en la carrera 9, esquina, con calle 7, distinguida con el Nº 8-34 en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 31 de mayo de 2004, donde actualmente vive su hijo Henry Javier García Bastidas, y el tercer inmueble casa-habitación de campo ubicada en la calle Principal, sector Miraflores, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 22/02/2016, bajo el Nº 26, folio 66, del Tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año.

Que desde hace algún tiempo su hijo José Luis García Bastidas, le viene haciendo victima de maltratos físicos y ofensas verbales, que van en detrimento y deformación moral, trauma psicológicos tanto para él como para el grupo familiar, destrozando ciertos bienes muebles del cual ha sido producto de su esfuerzo, con su esposa, dejándolo en desequilibrio emocional llegando al extremo de correrlo de la casa y decirle que no es su padre, empeorándose con una demanda que tiene intentada de reconocimiento de documento privado.

Que el día domingo 28 de febrero de 2016, cuando se dirigió al sector Miraflores donde tiene la tercera casa-habitación se sorprendió cuando al introducir la llave en el cilindro de la puerta principal no abrió, es decir, cambiaron la cerradura, dirigiéndose a la policía de Barinitas para que lo acompañaran y no logro entrar, que alguien le informó a su hijo José Luis y sus demás hermanos de lo sucedido y cuando llegó a la primera casa-habitación, se sorprendió también que los cilindros de la puerta lo habían cambiado, quedándose por fuera, expuesto a cualquier peligro por la inseguridad que se vive.

Que lo que han hecho sus hijos viola flagrantemente sus derechos humanos, además de esto específicamente el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando cese de inmediato de esa temeraria decisión de sus hijos indignados que amenaza y viola sus derechos humanos como el derecho a la vivienda, a la alimentación y a su salud por los sesenta y cuatro (64) años que tiene, y sea restablecido inmediatamente la situación jurídica infringida por no haber razones ni motivos, ni mucho menos fundamento jurídico para tal abandono para con él, al no dejarlo entrar por los hechos narrados de la respectiva casa-habitación. Invocó dicha solicitud en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10/03/2016, se le dio entrada ordenándose salvar la foliatura respectiva, por cuanto se evidencio que algunos de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda se encontraban foliados.

Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6° numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”

En relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, comparte este Juzgador el criterio sostenido por la mencionada Sala, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, que dice:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…(omissis)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige entre otras cosas que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda.

Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, al sostener que:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la intención del accionante no es otra sino la de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por no haber razones ni motivos, ni mucho menos fundamento jurídico para tal abandono para con él, al no dejarlo entrar por los hechos narrados en las respectivas casas, antes descritas este juzgador observa que si bien el quejoso fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el de propiedad sobre unos bienes inmueble consistente en casa de habitación, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria, por cuanto el accionante es poseedor propietario de los bienes antes descrito la cual puede ser ejercida a través del ejercicio del Interdicto de despojo estipulada en el artículo 783 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Trásnito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Luis García, ya identificado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
TERCERO: No se ordena notificar al accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los 0nce (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Segundo de Primera Instancia,

Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz

El Secretario,


Abg. Kleiber Gutiérrez