REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 14 de marzo de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2015-000013
Sent. Nº 16-03-08.
Vistas las anteriores actuaciones contentiva de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano Jesús Antonio Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.591.679, representado por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, piso Nº 1, oficina 23, ubicado en la calle Carabobo, esquina Avenida Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, en contra de los ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.768.281 y 11.192.282 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504.
En fecha 24 de septiembre del año en curso, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Barinas, efectuada en fecha 23/09/2015, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto de fecha 30/09/2015, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar a los demandados de autos ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, para que comparecieron por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16/10/2015, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados por cuanto la dirección esta incompleta.
Por auto de fecha 27/10/2015, se ordenó a la parte actora suministrar la dirección exacta a los fines de agotar la citación personal de los demandados, en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil respectivo, lo que fue cumplido a través de la diligencia suscrita en fecha 10/11/2015, por el apoderado actor abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez.
En fecha 11/11/2015, se dictó auto ordenándose desglosar los emplazamientos y anexos, libradas a los demandados de autos ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practique nuevamente las citaciones ordenadas, en la dirección señalada.
Los ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, fueron personalmente citados, conforme se evidencia de los recaudos y recibos citación consignados por el Alguacil de este Circuito Judicial, de fecha 02 y 03 de diciembre de 2015, cursante a los folios del 43 al 46 ambos inclusive, respectivamente.
En fecha 20/01/2016, el co-demandado ciudadano Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt, asistido por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, se agregaron los escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 18 y 29 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07/03/2016, compareció el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez, mediante escrito que presentó manifestó impugnar el poder apud-acta cursante al folio 79 del presente asunto, así como las pruebas presentadas por parte de los demandados ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, por cuanto observó que los referidos ciudadanos no señalan, ni mucho menos mencionan, a que abogado le otorgan poder para representarlos en el presente juicio, siendo agregado el mismo por auto de fecha 08 de los corrientes.
El artículo 213 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En materia de poderes y su impugnación, estima prudente este órgano jurisdiccional, señalar algunos criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales a continuación se transcriben parcialmente:
“La impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (...)De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.” (Sala Político Administrativa en sentencia N° 01280 del 27 de junio del 2001).
“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”. (Sala de Casación Civil en sentencia N° 258 del 03 de agosto del 2000).
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 01 de Marzo de 2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio indica lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…)
De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.” (Subrayado del Juez)
Asimismo, es sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala).”
Del contenido de la norma legal y de las jurisprudencias citadas se colige que el poder debe ser impugnado por la parte adversaria en la primera oportunidad en que actúe en el proceso luego de la consignación de aquél.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el poder Apud-Acta conferido por los demandados ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, al abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº134.504, fue otorgado en fecha 12/02/2016, igualmente se observa que el apoderado de la parte demandante promovió prueba en fecha 18/02/2016, siendo esta la primera oportunidad para impugnar dicho poder, razón por la cual, al haber conferido poder Apud-Acta los demandados de autos ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, plenamente identificado al abogado en ejercicio Marcos Aurelio García Ramírez, en fecha 12 de febrero de 2015 y no habiendo la parte contraria realizado la impugnación de tal instrumento en la primera oportunidad correspondiente luego de tal actuación, resulta forzoso considerar que el poder apud-acta otorgado y consignado por los demandados quedó tácitamente convalidado. Así Se Decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la Impugnación del poder apud-acta conferido por los demandados ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, al abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, en el juicio de resolución de contrato, intentado por el ciudadano Jesús Antonio Nava, ya identificados, en consecuencia, se declara CONVALIDADO el referido poder apud-acta cursante al folio 79 y acordado en fecha 15/02/2016.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por cuantos están a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz.
El Secretario.
Abg. Kleiber Gutiérrez.
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