REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2015-000097
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el ciudadano Abdula Jesús Azán Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.304, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Club Deportivo Español”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/06/1962, bajo el Nº 114, folios 28 vto al 30, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del ano 1962, asistido por el abogado en ejercicio Miguel José Azán Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.546, en el juicio de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano George Marcel Pinzón Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.798.259, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, frente a Makro, Edificio El Bodegón del Catador, piso 01, Oficina Nº 03 de la Ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el presente asunto, y por auto del 20 de ese mes y año, se le dio entrada.

En fecha 25/11/2015, se admitió la presente demanda de conformidad ordenándose emplazar al demandado Club Deportivo Español, representado por el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por la apoderada actora el 26/11/2015, librándose los recaudos respectivos el 08/12/2015.

En fecha 15/12/2015, fue personalmente citado el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, actuando en representación del Club Deportivo Español, según se desprende de la diligencia y del recibo de citación consignado por el Alguacil, de fecha 17/12/2015, cursantes a los folios 120 y 121 respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 04/02/2016, el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Club Deportivo Español”, alegando que en vez de contestar la demanda procede a promover cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora indica en el libelo de demanda, que su persona desempeña el cargo de presidente del Club Deportivo Español, asociación sin fines de lucro, según se constata en Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios Nº 41, celebrada el 25 de abril de 2015, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/05/2015, baj el Nº 40, folio 168, Tomo 24, del Protocolo Primero, que invoca el principio de la comunidad de la prueba.

Que en fecha 15/12/2015, fue citado por este Tribunal para comparecer a dar contestación a la demanda, con motivo de la nulidad de las actuaciones realizadas por la Junta Directiva del Club Deportivo Español, en fecha 28 de septiembre de 2015, según acta Nº 66. Que los estatutos sociales por el cual se rige la Asociación Civil sin fines de lucro Club Deportivo Español, ha sido objeto de varias reformas, no considerando necesario examinar cada una de ellas, que la mas revelante por encontrarse vigente y que necesariamente concierne al presente asunto, es la referida a la reforma de sus estatutos sociales en acta celebrada en fecha 20/02/1985, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, (actualmente oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita en fecha 8 de marzo de 1985, a lo específicamente a lo señalado en el capítulo cuarto que corresponde a la Dirección y Administración del Club Deportivo Español, y en el cual el artículo 22 establece lo siguiente a cuyos fines citó textualmente: “Artículo 22: la representación Legal Administrativa y de cualquier trámite, será ejercida por el Presidente y el Secretario conjuntamente, quienes deberán actuar con lo dispuesto en estos Estatutos y todo lo que ordena la Junta Directiva”.

Que ante el referido artículo son dos personas bajo la investidura de los cargos de presidente y de secretario, de manera conjunta obligatoriamente (porque así lo instituyen sus estatutos) quienes ostentan la cualidad para representar legalmente el mencionado Club, que ante la citación realizada en su condición de presidente es insuficiente por cuanto de manera individual o particular no posee la legitimidad plena para ejercer la representación legal del mismo, ni en materia judicial, administrativa no de ningún otro trámite, que por ello reitera que la citación o cualquier otro acto dirigido contra el Club, debe realizarse o estar dirigida de manera conjunta a la persona quienes en ese momento se encuentren desempeñando los cargos de Presidente y Secretario respectivamente.

Que la parte actora de manera errónea atribuyó la representación legal de la Asociación Civil, exclusivamente en su persona que ejerce el cargo de presidente, incumpliendo lo que establece el artículo 22 de los estatutos sociales de la referida Asociación Civil, que por ello de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º opone la cuestión previa, por carecer su persona de legitimidad para ser citado como representante de la referida Asociación, por cuanto de manera individual no tiene el carácter que se le atribuye como representante legal, asimismo invoca la comunidad de la prueba promovida por la parte actora contentiva al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, como se evidencia los miembros que integran la junta directiva, y entre ellos se menciona a los que fungen como Presidente: Abdula Azan, Secretaria: Solanda Briceño Ángel, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos sociales del Club Deportivo Español, y que debe ser realizada en las referidas personas, de acuerdo a lo establecido en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios Nº 41, celebrada el 25/04/2015, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/05/2015, son ellos quienes en la actualidad se desempeñan en el ejercicio de esos cargos respectivamente.

Acompañó: copia simple de estatutos del Club Deportivo Español, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/03/1985, bajo el Nº 33, folios 93 al 100, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 1985.

Dentro de la oportunidad legal sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:

 Copia simple de estatutos del Club Deportivo Español, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/03/1985, bajo el Nº 33, folios 93 al 100, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 1985. Será analizada en el presente fallo.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

La defensa opuesta está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas naturales que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye; correspondiéndole la prueba de ello al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado, conforme al principio procesal de la carga de la prueba previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.

Por otra parte, comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:

“…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito …(sic)”.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada en el escrito mediante el cual opuso la referida cuestión previa, adujó que la parte actora de manera errónea atribuyó la representación legal de la Asociación Civil, exclusivamente en su persona que ejerce el cargo de presidente, incumpliendo lo que establece el artículo 22 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Club Deportivo Español, el cual citó textualmente: “Artículo 22: la representación Legal Administrativa y de cualquier trámite, será ejercida por el Presidente y el Secretario conjuntamente, quienes deberán actuar con lo dispuesto en estos Estatutos y todo lo que ordena la Junta Directiva”, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe destacarse que la parte accionante aportó a estas actas procesales, copia simple de acta Nº 41, que se encuentra inserta en el libro de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de socios de accionistas del Club Deportivo Español, celebrada el 25/04/2015, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo del 2015, bajo el N° 40, folios 168, Tomo 24, del Protocolo Transcripción del presente año, que de ello se colige entonces, que el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, sí tiene legitimidad para ser citado pero que debe ser ejercido conjuntamente con el secretario, como lo establece el citado artículo 22 de la referida Asociación Civil, conforme se evidencia de la reforma de sus estatutos sociales en acta celebrada en fecha 08/03/1985, bajo el Nº 33, folios 93 al 100, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año 1985debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, razón por la que resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Abdula Jesús Azan Abraham, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Club Deportivo Español”, antes identificados, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 ibidem.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. Nayade Osorio Flores

El Secretario,



Abg. Kleiber Alexis Gutiérrez