REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-M-2016-000015
Sent. N° 16-03-07.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Rocío Nohemi Adarme Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.348.021, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, entre Avenidas Sucre y Briceño Méndez, Edificio Cánepa, piso 1, oficina Nº 2 del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en contra de la ciudadana Yansi Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.470, este Tribunal observa:
En fecha 10/03/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, dándosele entrada por auto dictado en fecha 11 de los corrientes.
Ahora bien, cabe destacar que la pretensión ejercida de cobro de bolívares por intimación fue fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, tenemos que el artículo 644 eiusdem, dispone:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
En tal sentido, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.
Así las cosas, encontramos que el ordinal 8° del citado artículo 410 del Código de Comercio, señala:
“La letra de cambio contiene:
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
En el caso de autos, se observa que el instrumento cambiario acreditado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, que riela en copia simple al folio cuatro (04), carece de uno de los requisitos esenciales que los invisten de tal carácter, por cuanto le falta el elemento sustancial estipulado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.
Por su parte, el artículo 411 eiusdem, establece que:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)”
De otro modo, vale precisar lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso, el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, no versa sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de acuerdo con las motivaciones que preceden y de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Rocío Nohemi Adarme Castro, contra la ciudadana Yansi Montilla, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitza Margarita Aro Bastidas.
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