REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000069
Snt. 16-03-11

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaría intentada por la ciudadana Jarabiyu Ivont Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.712.977, con domicilio procesal en la Avenida Rondón entre calle Carvajal y Aramendi Nº 8-26 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, contra el ciudadano Efrain Maximino Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.785, este Tribunal observa:

En fecha 15 de Marzo de 2016, se recibió las presentes actuaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda,

En fecha 18 de Marzo de 2016, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno darle curso de la ley correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, ordenándosele librar un edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifieste en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, debidamente a tal fin, comparecer por ante este juzgado dentro de los (15) días continuos siguiente a la consignación que se haga en el expediente de las publicaciones del referido edicto, en el cual deberá publicarse en el diario “La Noticia, asimismo se ordenó el emplazamiento del ciudadano: Efrain Maximino Roa, suficientemente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda. Librándose el respectivo edicto

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende:

“… Al inicio de la relación mi representada Jarabiyu Ivonrt Rivero tenia un niño que para la fecha contaba con seis (06) años de edad y lleva por nombre Kaudi Yimberto Rivero Rivero, venezolano titular de la cedula de identidad: V-27.806.162 nacido en la fecha 21 de marzo del 2000, actualmente adolescente de 15 años de edad, y Efraín Maximino roa, quien recién había terminado una relación que sostuvo con la ciudadana: Virginia Del Carmen Suarez, venezolana titular de la cedula de identidad V-11.393.836. y de la cual formo familia, sus hijos Leo Roa Y Karen Roa, quienes producto de la separación se fueron a vivir con su madre. Mi representada Jarabiyu Ivonrt Rivero y su hijo varón llenaron ese vacío sentimental dejado por su anterior familia, y Efraín Maximino roa, asumió el papel de padre criador de mi hijo Kaudi Yimberto Rivero Rivero. Establecida la relación decidieron tener un hijo de ambos procreando una niña actualmente de (06) años de edad, que lleva por nombre Frainyelin Katiuska Roa Rivero, que se evidencia en el acta de nacimiento 3090 expedida en la fecha 26/10/09, por la primera autoridad civil del Municipio Barinas Estado Barinas ….(sic)”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal M) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
M) cual otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivo en el proceso.

Asimismo, la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, señala:

“…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”( Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en su escrito libelar la parte actora ha señalado que en la relación ambos - Efrain Maximino Roa- decidieron tener un hijo, procreando una niña de nombre Frainyelin Katiuska Roa Rivero, de seis años de edad, cuya copia simple de acta de nacimiento asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 26/10/2009, bajo el Nº 3090, cursa al folio (22) del presente expediente.

Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, a saber, reconocimiento de unión concubinaria, y en atención al cambio de criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, supra citado y al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que las partes tienen un hijo en común, el cual es una niña, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal



Abg. Nayade Osorio Flores, La secretaria,



Abg. Janitzia M Aro Bastidas