REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-008623
ASUNTO : EP01-R-2016-000017

PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ
VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (INADMISIBILIDAD)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Carolina Albarrán Méndez, Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-23.913.285, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó su solicitud del cese de la medida de coerción personal y la libertad plena de su defendido, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 2 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la victima cuyos datos se encuentran en reserva fiscal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la abogada María Carolina Albarrán Méndez, Defensora Pública del ciudadano acusado FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ LOPEZ.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal b, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”; que al concatenarla con los artículos 426 del Código Orgánico Procesal referida a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…”; aunado a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”; por lo que en este orden de ideas, al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada María Carolina Albarrán Méndez, Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el cese de la medida de coerción personal y la libertad plena de su defendido; esta Sala Accidental, ha encontrado que al folio treinta y nueve (39) del presente Asunto, cursa certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria Abogada Patrizzia Gangi , en donde consta, que en el asunto EP01-P-2013-008623, el día 08/07/2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio, dictó el referido auto, donde dicha acta funge como Auto fundado quedando las partes debidamente notificadas, transcurriendo a partir de esa fecha los siguientes días de audiencia: 09, 10, 13, 14, y 15 del mes de Julio de 2015. Siendo interpuesto el día 28.08.2015 el Recurso de Apelación por la Defensa Publica, contra la referida decisión, es decir, fuera del lapso exigido por la norma; en consecuencia el presente recurso de apelación se encuentra extemporáneo, por lo que esta Alzada declara INADMISIBLE, el mismo de conformidad con el literal “b” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Carolina Albarrán Méndez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 8 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b”, del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada María Carolina Albarrán Méndez, Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-23.913.285, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó su solicitud del cese de la medida de coerción personal y la libertad plena de su defendido, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 numeral 2 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la victima cuyos datos se encuentran en reserva fiscal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b”, del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA


LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,


DRA. MARY RAMOS DUNS. DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.





Asunto: EP01-R-2016-000017
AML/MRD/JAM/JG/Ricb.-