REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004104
ASUNTO : EP01-R-2016-000020
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AIDA BRICEÑO RONDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto el Auto de Redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo computo de pena para el Acusado José Miguel Rocha Briceño, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO Penal, en perjuicio de José González (occiso), y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en relación con el Articulo 16 numeral 8º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 07.08.2015, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 02.12.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000177; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Por auto de fecha 25.02.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Aída Briceño Rondon, en su condición de Defensora Publica, apela la decisión dictada en fecha 28 de Abril del 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
Única denuncia:
Alega la Recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
“El 3 de Abril de 2013 fue detenido mi defendido ut supra por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico y presente ante el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 05de ese mismo mes y año, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente acusado por el Ministerio Publico... (…) … hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a mi defendido y tampoco a la Defensa, permaneciendo sujeto a la medida privativa de libertad por mas de dos (02) años sin resolverse su situación jurídica, y sin que el Ministerio Publico haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida. Ahora bien, e atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 9 de Abril de 2015 solicite el decaimiento de la medida de coerción, y de una revisión de la causa, es decir, el día 27/07/2015 pude constatar que el 28-04-15 fue publicado el auto de la negativa del decaimiento.
La apelante aduce que, para el pronunciamiento del cese de la medida de coerción no existe la necesidad de entrar a fondo del asunto, por cuanto no se ha realizado el contradictorio, y mucho menos producido un fallo definitivo, que no podría ser otra cosa que o una sentencia absolutoria o una condenatoria, y dependiendo de ello su libertad o privativa; ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo, a la posible gravedad del daño causado mencionado por el Juez, es imposible aun con la acusación fiscal por la posible existencia de elementos de convicción, admitidos los medios de prueba en la audiencia preliminar, objetos estos que no necesariamente por encontrarse allí… sigue el juez indicando en su decisión además la posible presunción del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, referente a esto tendría que estimar: el arraigo en el País determinado por el domicilio del acusado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País, y en el presente caso, mi defendido tiene su arraigo en esta jurisdicción y condición precaria para salir del país aunado a que tiene a toda su familia residenciada en este estado, por la cual, mal podría el mismo ausentarse de los actos del proceso cuando lo que solicita es resolver su situación jurídica.
Además plantea la apelante que, el caso que nos ocupa trata de un delito de droga de menor cuantía, en este sentido, no podríamos hablar de un delito de lesa humanidad como lo señalo el Juez a quo, ya que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.
Aduce la recurrente que, continua el Juez, con relación a que no se evidencia retardo procesal atribuible al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso, por considerar que no se encuentra paralizado el presente caso, ni existiendo temeridad o mala fe por parte del tribunal, ya que el tiempo empleado se debe a la gran cantidad de juicios aperturados, a la complejidad de los mismos; entonces se pregunta quien aquí suscribe, a quien correspondería la responsabilidad de los reiterados diferimientos, no ha existido dilación procesal de mala fe por parte de mi defendido, ni de la defensa, y al tribunal, lo cual ha conllevado a la permanencia en demasía de su medida de coerción personal. Siendo ello así, considera esta defensa técnica que no se puede justificar la prolongación en el tiempo, por lo cual, se contradice con los principios rectores de nuestra Ley procesal, ya que la Carta Fundamental como el sistema acusatorio están enmarcados en un conjunto de norma que agolpan derechos y garantías para el ciudadano, tanto y más cuando se encuentran privados de libertad.
Plantea la recurrente que, formalmente presento recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, y por estar señaladas expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 4º,5º y 7º del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida de privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. Se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna.
Continúa aduciendo que, al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Aduce quien recurre que, En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacifica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad de Acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso si, siempre que el sub jùdice no hay dado motivo que se le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los limites que contiene le articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción procesal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Expone quien recurre que, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente, desde el 05 de Abril de 2013, y aun sin que se haya celebrado la audiencia de juicio, Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas la apelante cita que, la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad… respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia numero 1626 del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros).”… y “Asimismo, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004. Expediente Nº 03-1967…”.
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos. Segundo: Que el Recurso de Apelación se DECLARADO CON LUGAR. Tercero: Que se ANULE LA DECISIÒN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Cuarto: Que se decrete el Decaimiento o cese de la medida de Coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 28.04.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada Aida Briceño, en su condición de Defensora Publica del acusado CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA, venezolano, de 36 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.671.059 (no porta), grado de instrucción bachillerato, soltero, nacido el 11/01/1976, Natural de Barinas estado Barinas, Albañil, hijo de Eugenio García Molina (V) y de Elvia rosa Molina Montilla (V), residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, casa N° 2 al frente del Club de Las Fuerzas Armadas, Barinas, 0426-8283447, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva mas de dos años privados de libertad y no se les ha realizado Juicio Oral y Público, solicitando se acuerde la libertad plena del acusado de autos o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Conforme establece él articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: "...omisis..., Excepcionalmente el Ministerio público...podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal..." fin de la cita.
Siendo ésta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la Defensa, luego que le fuera dictada en fecha 05 de Abril de 2013 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este sentido, este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe ei juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano; quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible que por su naturaleza es de marcada gravedad por tratarse de un de delito gravísimo considerado como de lesa humanidad, que atenían contra valiosos bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos, se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que la pena prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de ocho (08) a Doce (12) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un delito que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave.
De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud gue haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el Contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantienen su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomo el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno al ciudadano acusado o a su defensa y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita :
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: "Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los óiganos judiciales….”
De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: "...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."
Extracto de la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, y según la cual:
"Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizarla consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal)."
Seguidamente en el mismo orden de ideas ratificando lo expuesto supra, es menester traer a colación que el Tribunal en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, debe pasar a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el delito acusado por la vindicta publica como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (2° aparte) de la Lev Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; tiene una penalidad asignada por la ley especial de ocho (08) a doce (12) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la iritencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la afectación de los más preciados bienes jurídicos tutelados. Sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado,sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom:
"debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quein se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, estén presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada
a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible" (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el decaimiento de la medida de coerción personal no es automático, sino que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, tomando en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable. (Subrayado y Negrillas del tribunal).
De la misma manera es menester resaltar que al acusado de autos se le sigue ejecutoria de la pena en las causas EP01-P-2010-6041, EN LA CUAL LE FUE ACORDADA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO SEGÚN RESOLUCION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION NUMERO 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENBAL EN FECHA 05/08/2013, en razón de que el juez a quo considero que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 500 del COPP, lo que trae como consecuencia inmediata el posterior cumplimiento de la condena en circunstancias distintas, es decir PRIVADO DE LIBERTAD, de lo cual se desprende que el acusado de autos se encuentra detenido y cumpliendo condena a la orden del Tribunal de Ejecución numero 02, razón por la cual resulta inoficioso Decaer la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en el presente asunto al acusado CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA, supra identificado, en virtud de que de decretarse ello resultaría infructuoso.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA, venezolano, de 36 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.671.059 (no porta), grado de instrucción bachillerato, soltero, nacido el 11/01/1976, Natural de Barinas estado Barinas, AJbañil, hijo de Eugenio García Molina (V) y de Elvia rosa Molina Montilla (V), residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal casa N° 2 al frente del Club de Las Fuerzas Armadas, Barinas, 0426-8283447, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.”.
III
RESOLUCION DE LA ALZADA
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Una vez realizada la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada Colegiada que la apelante fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 439, en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, en la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, consistente en privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA; ratificando la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en su oportunidad al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano.
Alega la recurrente que, en fecha 03 de abril de 2013 fue detenido su defendido, que en fecha 05 de ese mismo mes y año, le fue decretada en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente acusado por el Ministerio Publico en tiempo hábil, que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a su defendido y tampoco a la Defensa, permaneciendo sujeto a la medida privativa de libertad por mas de dos (02) años sin resolverse su situación jurídica, y sin que el Ministerio Publico haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida. Señala el recurrente que, sigue el juez indicando en su decisión además la posible presunción del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, referente a esto tendría que estimar: el arraigo en el País determinado por el domicilio del acusado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País, y en el presente caso, mi defendido tiene su arraigo en esta jurisdicción y condición precaria para salir del país aunado a que tiene a toda su familia residenciada en este estado, por la cual, mal podría el mismo ausentarse de los actos del proceso cuando lo que solicita es resolver su situación jurídica. (sic) con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. (sic) Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente, desde el 05 de Abril de 2013, y aun sin que se haya celebrado la audiencia de juicio, Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto los alegatos de la recurrente, se hace necesario revisar la decisión recurrida, como se puede observar en el auto de fecha 28 de abril de 2015, el A quo realiza un resumen de las actuaciones efectuadas en la presente causa, la cual fue corroborada por esta instancia al revisar las actas que la conforman; en el cual precisò: “…Omisis…este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos, se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido …“ si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal”, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que la pena prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de ocho (08) a Doce (12) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer.(sic) De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el Contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantienen su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomo el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno al ciudadano acusado o a su defensa y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano. (sic) presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos. (sic) De la misma manera es menester resaltar que al acusado de autos se le sigue ejecutoria de la pena en las causas EP01-P-2010-6041, EN LA CUAL LE FUE ACORDADA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO SEGÚN RESOLUCION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION NUMERO 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENBAL EN FECHA 05/08/2013, en razón de que el juez a quo considero que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 500 del COPP, lo que trae como consecuencia inmediata el posterior cumplimiento de la condena en circunstancias distintas, es decir PRIVADO DE LIBERTAD, de lo cual se desprende que el acusado de autos se encuentra detenido y cumpliendo condena a la orden del Tribunal de Ejecución numero 02, razón por la cual resulta inoficioso Decaer la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en el presente asunto al acusado CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA, supra identificado, en virtud de que de decretarse ello resultaría infructuoso. (sic) de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso…”
Del estudio hecho a las actuaciones que cursan en la causa penal, las cuales fueron acompañadas a esta incidencia de apelación y las requeridas por esta Alzada a efecttum vivendi, se observa que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 04 de abril de 2013; igualmente se desprende de las mismas actuaciones, así como de la recurrida, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta, que existen una serie de diferimientos, ya que el tribunal se encontraba abocado a la continuación de los juicios orales y públicos correspondientes que se habían aperturado, también hubo incomparecencia del acusado por falta de traslado, es decir se observa que la mayoría de los diferemientos son propios del tribunal por continuación de otros procesos, así lo dejo sentado la recurrida en la cual mencionó: “De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso…” siendo estas razones, como así lo dejo sentado la recurrida de fuerza mayor, que impidieron al Tribunal el inicio del contradictorio, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia ya que la no realización del juicio está debidamente justificadas, dada la actividad propia del Tribunal, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado. De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, acordada por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de la misma, observando que si bien es cierto hubo una serie de diferimientos, pues el Estado Venezolano ha sido garante en el presente caso, al cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento.
Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estos jugadores, que en el presente caso, el Tribunal de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento indico entre otras cosas: “Omissis… considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita :
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: "Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los óiganos judiciales…Omissis”
Ahora bien nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al indicar que en el plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prorrogas, debe estimarse que el mismo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto sino a un plazo razonable, pues el Juez de Instancia fundó ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente para solicitar el decaimiento de la medida, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que la recurrida, no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan al procesado, E igualmente resaltó la recurrida que el imputado tiene otra causa pendiente por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 en la cual le fue revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de trabajo en fecha 05/08/2013; Siendo ello así, consideran estos Juzgadores que el A quo al emitir pronunciamiento en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal realizó estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo concluyendo estas de fuerza mayor no operando automáticamente el decaimiento de la medida. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto la Defensora Pública Abg. AIDA BRICEÑO RONDON, quien actúa con el carácter de defensora pública del acusado CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA, contra de la decisión, emitida en fecha veintiocho (28) de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Aída Briceño Rondon, en su condición de Defensora Publica del ciudadano CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA; contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril del 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Negando el Decaimiento de la Medida, Decretada al Acusado Carlos Javier Molina Montilla, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Abril del 2015, por el Tribunal 2º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Negó el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa, para los ciudadanos CARLOS JAVIER MOLINA MONTILLA. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2016-000020
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-