REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-013961
ASUNTO : EP01-R-2016-000016

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIREYA MORA MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogado Mireya Mora Molina, en su condición de Defensora Publica; en contra de la decisión dictada en fecha 29/08/2015 y publicada el 07/09/2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en fecha 29/08/2015 se realizo, AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO, en su contra, y el día 07/09/2015, se Publico AUTO DE CLAIFICACIÒN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a la imputada Georgelina Elena Auvert Márquez, por la comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 23.09.2015, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 25.02.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000016; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 29.02.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.




PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogado Mireya Mora Molina, en su condición de Defensora Publica, apela la decisión dictada en fecha 29/08/2015 y publicada el 07/09/2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Única denuncia:

Alega el Recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, por cuanto se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad y se le ha causado un gravamen irreparable al imputado de autos, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en 1.-) El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, 2.-) El artículo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del DEBIDO PROCESO como principio medular…”.
Plante la recurrente que, Considera el Tribunal a quo, es decir, el Tribunal Cuarto en funciones de Control, la existencia de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y por ende decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aduce la apelante que, razonando los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, considera ésta defensa que los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del C.O.P.P, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a mi patrocinada, ya que se debe tomar en cuenta que a pesar de la existencia de un hecho punible el mismo no excede la pena en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, por el contrario el tipo penal que le fue imputado a mi representada le procede es una Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el procedimiento a seguir es el de juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. Tampoco existe fundamentación alguna por parte del Juzgador a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que no fue consignado por la representación fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias; aunado a la no existencia : del peligro de fuga por cuanto mi patrocinada tiene su residencia establecida en esta jurisdicción tal se evidencia de Constancia de Residencia consignada en fecha 02 de septiembre de 2.015 y no dispone de suficientes recursos económicos a los fines de abandonar el País, ya que su única intención es la de resolver su situación jurídica lo más pronto posible, en razón a que es madre de un niño de 10 meses de nacida, a quien se le ha vulnerado el Derecho de permanecer junto a ella y privándola de la lactancia materna.
Continúa aduciendo en su escrito recursivo la defensora que, la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos. Segundo: Que el Recurso de Apelación se DECLARADO CON LUGAR. Tercero: Que se ANULE LA DECISIÒN publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 07 de Septiembre de 2015. Cuarto: Que se otorgue a mi representado libertad plena.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 07.09.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“Vista la solicitud presentada por el Abg. José Francisco Traspuesto, en su condición de Fiscal Auxiliar interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sala de Flagrancia, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-14.556.981, Venezolano, nacido en Caracas, edad 19 años, domiciliado en Urbanización Juan Pablo II Casa S/N Manzana M calle 13 cerca de una iglesia, teléfono 0273-5467480 de una tía, nombre la madre Magda Márquez (M) nombre del Paóre Tubalcain Auvert (V)., por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones como flagrante, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede

Los imputados GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.-14.556.981, Venezolano, nacida en Caracas, edad 19 años, domiciliado en Urbanización Juan Pablo II Casa S/N Manzana M calle 13 cerca de una iglesia, de Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5467480 de una tía, nombre la madre Magda Márquez (M) nombre del Padre Tubalcain Auvert (V), quien manifestó su voluntad de no querer declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso : Me acojo al precepto Constitucional".

La Defensa Pública, Abg. Norelvs Márquez quien expuso: quien expuso, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de no ser acordada por este digno tribunal solicitud la audiencia especial de fiadores, también solicito copias simples del expediente.- Es todo.

PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS:
Infiere la defensa publica donde solicita al tribunal una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal; sobre este particular el tribunal hizo una revisión del acta policial verificando de la misma se desprende que los funcionarios penetraron el recinto dando el cumplimiento a una Orden de allanamiento numero EP01-P-2015-013173 de fecha 22-08-2015 emanada por el Tribunal Control Nº 05, todo de conformidad con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la excepción del articulo 196 numeral segundo del código orgánico, del procedimiento efectuado y del hallazgo de Un cargador de Arma de Fuego marca GLOCK, con capacidad de 15 balas, el cual se encontraba provisto de Tres (03) balas marca CAVIM, calibre 9 milímetros, siendo colectada embalada y rotulada por el detective ALEXIS LOPEZ. Acto seguido. procedimos a realizar llamadas telefónicas al sistema de investigación e información Policial, para verificas las posibles solicitudes judiciales que pudiera presentar la referida ciudadana, siendo atendido por el detective Jefe JOSE VARGAS, quien impuesto el motivo de la llamada y luego de una breve espera informo que la precitada ciudadana presenta una solicitud, Según ratificación signada con el numero de oficio 425-2015 de fecha 04-04-2013 expediente J3-C-2794-21012, requerida por el juzgado tercero de Control Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas Distrito Capital por el delito de Homicidio, bajo esta circunstancias considera que este juzgador que se encuentra ajustado a derecho no observando el vicio por el defensor por las razones antes expuesta; es cierto que la investigación acaba de iniciarse y será la misma que determine si ciertamente estamos en presencia de un delito de esta magnitud o si por el contrario estamos en presencia de un delito común; es por ello que en cuanto a la medida privativa de libertad este Tribunal hace un análisis del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal y se tiene que hasta este momento procesal existe un hecho punible y su pena no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en los tipos penales precalificados provisionalmente los cuales son adoptados por este Tribunal; emanado principalmente del acta policial levantada con ocasión de la aprehensión de estos ciudadanos y el peligro de fuga que este Tribunal determina al observar la magnitud del daño causado, por cuanto dicho tipos penales y los hechos como se encuentran plasmados van en repudio del colectivo y atenían CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DEL ESTADO MISMO, atendiendo particularmente a las políticas de seguridad implementadas por el gobierno nacional a través del operativo que va en Pro de la liberación de los pueblos OLP que busca la paz y seguridad armónica de la nación;, por los motivos arriba señalados y considerando además de que el delito es agravado, este Tribunal va a decretar Medida Privativa de libertad requerida por la representación fiscal por encontrarse llenos los extremos preceptuados por el legislador procesal penal en el artículo 236 y así se decide, negándose en consecuencia la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa por los motivos arriba expuestas y así se decide.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27-08-2015, por funcionarios Detective NIETO JONATAN, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos , 115, 153, 169, 196,197,267 y 268 Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 50 de la LEY Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación y de la cual se extracta: " Encontrándome en la sede de este despacho me traslade en compañía de los funcionarios Inspectora Jefe YENNY BRICEÑO, detectives RAINER RODRIGUEZ y ALEXIS LOPEZ, a bordo de la unidad Toyota Hilux, placas P-A31BJ1G, hacia la siguiente dirección urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Vereda 13, Casa Nº 03, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas del estado Barinas, con la finalidad de practicar orden de allanamiento Nº EP01-P-2015-013173, de fecha 22 de Agosto del año 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia Numero 05, de la circunscripción judicial del estado Barinas, con el objetivo de localizar: armas de fuegos de diferente calibres, municiones para la misma, sustancias psicotrópicas o estupefaciente, así como otros elementos de interés crimínalísticos, y la ciudadana identificada como la PRIMA, todo esto con la información suministrada por habitante del referido sector y dentro del marco de la Operación de Liberación del Pueblo. Una vez en la dirección antes descrita estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución, procedimos a realizar el llamado a la puerta de la vivienda antes mencionada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, quien previo protocolo de identificación e impuesta el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito AUVERT MARQUEZ GEORGELIN ELENA, Venezolana, de 19 años de edad, natural de Caracas distrito capital fecha de nacimiento 30-04-1996, profesión u oficio ama de casa, estado civil sotera, residenciada Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Vereda 13, Casa Nº 03, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.556.981. quien manifestó estar en la vivienda en condición de invasora y así mismo indico que lleva en lugar 30 días aproximadamente y que desconoce los datos del adjudicatario de este inmueble, seguidamente permitió el acceso a la comisión policial, por lo que en presencia de dos testigos, quines quedaron identificados de la siguiente manera: 01)- V1LLAMIZAR JOSE JUAN, Venezolano natural de Barinitas estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-04-1973,profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M 13, Casa N° 04, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.836.079. 02)- PAREDES PEREZ YESIKA ALEXANDRA, Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira de 25 años de dad, nacida en fecha 31-12-1989, profesión u oficio agente de CANTV, residenciada Urbanización Juan Pablo II, Manzana 13, Casa N° 04, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 21.035.863, procedí a ingresar a la vivienda en compañía del inspector Jefe YENNY BRICEÑO, el detective ALEXIS LOPEZ Y de los mencionados testigos, donde se realizo una exhaustiva búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, logrando localizar específicamente en la segunda habitación dentro de un mueble propio del lugar, Un cargador de Arma de Fuego marca GLOCK, con capacidad de 15 bala , el cual se encontraba provisto de Tres (03) balas marca CAVIM, calibre 9 milímetros, siendo colectada embalada y rotulada por el detective ALEXIS LOPEZ. Acto seguido procedimos a efectuar llamadas telefónicas hacia la sede de este despacho policial, a fin de verificar por ante sistema de investigación e información policial (SIIPOL), posibles solicitudes judiciales que pudiera presentar la referida ciudadana, siendo atendido por el detective Jefe JOSE VARGAS, quien impuesto del motivo de la llamada y luego de una breve espera, informo que la precitada ciudadana presenta una solicitud Según ratificación signada con el numero de oficio 425-2015 de fecha 04-04-2013 expediente J3-C-2794-21012, requerida por el juzgado tercero de Control Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas Distrito Capital por el delito de Homicidio. Obtenida dicha información, siendo 05:25 horas de la mañana de hoy se procedió a leerle sus derechos, implícitos y consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Indicándole que quedaría en calidad de detenida a partir de la referida hora por cuanto pesa sobre ella, la orden de Aprehensión antes mencionada y por encontrarse incursa en unos de los delitos previsto en la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Seguidamente se le solícito a la ciudadana antes descrita las llaves de la vivienda, indicando esta que solo posee una llave perteneciente a la puerta principal de la vivienda haciendo entregándola de manera inmediata la misma, motivo por el cual se verifico que efectivamente correspondía a esa puerta y se procedió a dejar bajo cerradura el lugar y posteriormente a colectar embalar y roturar como evidencia de interés criminalístico por el suscrito una llave con inscripción identifícativa donde se lee PALENZUELA CARACAS, elaborada con metal de aspecto plateado. Se deja constancia que el funcionario detective ALEXIS LOPEZ, procedió a realizar Inspección Técnica Policial del lugar del hecho la cual anexa a la presente acta, así como el acta manuscrita de la Visita Domiciliaría, finalmente retornamos a nuestra sede policial, conjuntamente con la ciudadana detenida, una vez presente en esta oficina, se le informo a la superioridad acerca de la diligencia policial efectuada y se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Barinas, a quien se le informo de las actuaciones policiales realizadas y quien indico que el numero asignado por esta fiscalía a la presente averiguación es MP-395693-2015, de tal manera que se le inicio a la averiguación signándole el numero K-15-0087-02994 nomenclatura de este cuerpo de investigaciones y quedando a la orden de esta representación fiscal Competente.-

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delitos comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones las cuales son:
*Se acredita como elemento de convicción de Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2015, suscrita por los funcionarios Inspectora Jefe YENNY BRICEÑO, detectives RAINER RODRIGUEZ, ALEXIS LOPEZ y NIETO JONATHAN, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de la Ciudadana GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ.
*Se acredita como elemento de convicción Acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión de fecha 27-08-2015, Suscritas por funcionarios Inspectora Jefe YENNY BRICEÑO, detectives RAINER RODRIGUEZ, ALEXIS LOPEZ y NIETO JONATHAN, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas, donde deja constancia del lugar de la aprehensión de la imputada GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ. Y donde se colecto Un cargador de Arma de Fuego marca GLOCK, con capacidad de 15 balas, el cual se encontraba provisto de Tres (03) balas marca CAVIM, calibre 9 milímetros, levantada por los funcionarios actuantes.
*Se acredita como elemento de convicción Acta de allanamiento de fecha 27 de Agostó del.2015 suscitas por los funcionarios Inspectora Jefe YENNY BRICEÑO, detectives RAINER RODRIGUEZ, ALEXIS LOPEZ y NIETO JONATHAN, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas.
*Se acredita como elemento de convicción Actas de entrevista a los ciudadanos VILLAMIZAR JOSE JUAN, Venezolano natural de Barinitas estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-04-1973, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M 13, Casa Nº 04, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.079. 02)- PAREDES PEREZ YESIKA ALEXANDRA, Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira de 25 años de dad, nacida en fecha 31-12-1989, profesión u oficio agente de CANTV, residenciada Urbanización Juan Pablo II, Manzana 13, Casa Nº 04, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.035.863 de fecha 28-08-2015, quienes figuran como testigo del procedimiento.-
*Se acredita como elemento de convicción Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28-08-2015. Suscrita por el funcionario detective ALEXIS LOPEZ, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas.
Se acredita como elemento de convicción Informe Pericial de fecha 28-08-2015. Suscrita por el funcionario detective NELSON RAMIREZ, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas.
PRIMERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto en los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay méritos para considerar comprometida la responsabilidad penal del imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide que la presunción razonable de peligro, este Juzgado de Control, considera procedente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD contra de la imputada GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ. Antes identificada, y tiene como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales Y Criminalísticas de Barinas Estado Barinas.

SEGUNDO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de las imputadas ya nombradas. Así se decide.

D I S P O S IT I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del imputado AUVERT MARQUEZ GEORGELIN ELENA, Venezolana, de 19 años de edad, natural de Caracas distrito capital, fecha de nacimiento 30-04-1996, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Vereda 13, Casa N° 03, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.556.981, por la presunta del DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica, al ciudadano AUVERT MARQUEZ GEORGELIN ELENA, ut supra identificados, por la presunta del delito DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de Ley para Desarme y Municiones TERCERO: Se acuerda la solicitud fical, en cuanto a la medida de Privación de Libertad, negándose la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el Art 236 del COPP, en contra del imputado AUVERT MARQUEZ GEORGELIN ELENA, ut supra identificado, por la presunta del delito DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de oír imputados de la presente publicación. La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. “.


III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2015 y fundamentada fecha 07 de Septiembre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, Decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Auvert Márquez Georgelina Elena, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensora recurrente que, razonando los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, considera ésta defensa que los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del C.O.P.P, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a mi patrocinada, ya que se debe tomar en cuenta que a pesar de la existencia de un hecho punible el mismo no excede la pena en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, por el contrario el tipo penal que le fue imputado a mi representada le procede es una Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el procedimiento a seguir es el de juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal. (sic) que tampoco existe fundamentación alguna por parte del Juzgador a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que no fue consignado por la representación fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias; aunado a la no existencia : del peligro de fuga por cuanto mi patrocinada tiene su residencia establecida en esta jurisdicción tal se evidencia de Constancia de Residencia consignada en fecha 02 de septiembre de 2.015 y no dispone de suficientes recursos económicos a los fines de abandonar el País, ya que su única intención es la de resolver su situación jurídica lo más pronto posible. (sic) que tiene la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, circunstancias antes las cuales solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión publicada en fecha 07 de septiembre de 2015.
En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representada en el hecho que se le atribuye, que los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del C.O.P.P,. Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…Omisis…es por ello que en cuanto a la medida privativa de libertad este Tribunal hace un análisis del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal y se tiene que hasta este momento procesal existe un hecho punible y su pena no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en los tipos penales precalificados provisionalmente los cuales son adoptados por este Tribunal; emanado principalmente del acta policial levantada con ocasión de la aprehensión de estos ciudadanos y el peligro de fuga que este Tribunal determina al observar la magnitud del daño causado, (sic). Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delitos comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones las cuales son:
*Se acredita como elemento de convicción de Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2015, suscrita por los funcionarios Inspectora Jefe YENNY BRICEÑO, detectives RAINER RODRIGUEZ, ALEXIS LOPEZ y NIETO JONATHAN, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de la Ciudadana GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ.
*Se acredita como elemento de convicción Acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión de fecha 27-08-2015, Suscritas por funcionarios Inspectora Jefe YENNY BRICEÑO, detectives RAINER RODRIGUEZ, ALEXIS LOPEZ y NIETO JONATHAN, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas, donde deja constancia del lugar de la aprehensión de la imputada GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ. Y donde se colecto Un cargador de Arma de Fuego marca GLOCK, con capacidad de 15 balas, el cual se encontraba provisto de Tres (03) balas marca CAVIM, calibre 9 milímetros, levantada por los funcionarios actuantes.
*Se acredita como elemento de convicción Acta de allanamiento de fecha 27 de Agostó del.2015 suscitas por los funcionarios Inspectora Jefe YENNY BRICEÑO, detectives RAINER RODRIGUEZ, ALEXIS LOPEZ y NIETO JONATHAN, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas.
*Se acredita como elemento de convicción Actas de entrevista a los ciudadanos VILLAMIZAR JOSE JUAN, Venezolano natural de Barinitas estado Barinas, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-04-1973, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M 13, Casa Nº 04, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.079. 02)- PAREDES PEREZ YESIKA ALEXANDRA, Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira de 25 años de dad, nacida en fecha 31-12-1989, profesión u oficio agente de CANTV, residenciada Urbanización Juan Pablo II, Manzana 13, Casa Nº 04, Parroquia Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.035.863 de fecha 28-08-2015, quienes figuran como testigo del procedimiento.-
*Se acredita como elemento de convicción Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28-08-2015. Suscrita por el funcionario detective ALEXIS LOPEZ, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas.
Se acredita como elemento de convicción Informe Pericial de fecha 28-08-2015. Suscrita por el funcionario detective NELSON RAMIREZ, adscrito a la sub-delegación del de este cuerpo investigativo de Barinas estado Barinas.
(sic) Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto en los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay méritos para considerar comprometida la responsabilidad penal del imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide que la presunción razonable de peligro, este Juzgado de Control, considera procedente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD contra de la imputada GEORGELINA ELENA AUVERT MARQUEZ. Antes identificada, y tiene como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales Y Criminalísticas de Barinas Estado Barinas.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada de autos, se efectuó en flagrancia.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que, en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representada, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

No obstante, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese orden, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de elementos de convicción y la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada de autos en el delito de DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ. Ahora bien es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es necesario precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a otro punto controvertido por la recurrente, en la cual señala, que la decisión que recurre, no existe fundamentación alguna por parte del Juzgador a quo, que tomara en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que no fue consignado por la representación fiscal elemento de convicción que lograra poner en duda sobre la existencia de dichas circunstancias. Asi tenemos que en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ y para ello, se observa:

Artículo 236. Procedencia. “El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de los tres requisitos señalados supra, tal como así fue señalado por la recurrida uno a uno los elementos de convicción. Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2015 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ tal tipo penal.

Así las cosas, evidencia esta alzada Colegida, que en el caso en estudio, relacionado con la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ, tal y como lo dejo sentado la recurrida, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que la imputada ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas que fueron estimadas por el Tribunal de Control, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 29 de Agosto de 2015, siendo que en cuanto al peligro de fuga contenido en el ordinal 3° del referido artículo, verifica esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponérsele a la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ no excede de los diez años a que se refiere el parágrafo primero de la norma supra referida para que se presuma la evasión de la acusada, no es menos cierto que la ley adjetiva penal en su artículo 239 consagra la improcedencia de la medida privativa de libertad para los delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siendo que en el presente caso estamos frente al delito de DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, de manera pues que conforme a dicha norma la privación judicial preventiva de libertad es procedente, a dicha situación se suma el hecho de que la referida ciudadana presenta solicitud según ratificación signada con el nro de Oficio 425-2015 de fecha 04-04-2013 expediente J3C-279421012, requerida por el juzgado tercero de control sección del adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Homicidio, se evidencia que con la nueva comisión de un presunto delito, la buena conducta predelictual que no ha sido acreditada en autos, de manera tal que con la verificación de su conducta previa a la comisión del presente ilícito y al tratarse de un delito cuya pena excede de los tres años señalados para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo consagrado en los artículos 236, 237,238 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Analizados como han sido los puntos impugnados, se observa de la recurrida, que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de DETENTACIÒN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 3 numeral 4to de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, transcribiendo los elementos de convicción suficientes en que fundamenta su decisión por los cuales presume que la hoy imputada, ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ, es responsable del hecho que se le atribuye, lo cual se desprende de las actas aportadas por el Ministerio Público, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se declara.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MIREYA MORA MOLINA, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 07 de septiembre del mismo año, mediante la cual decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la decisión del Juez Ad Quo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIREYA MORA MOLINA, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana GEORGELINA ELENA AURVET MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 07 de septiembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 04 a los fines de que sea agregado al asunto principal. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. ANA MARIA LABRIOLA

PONENTE


LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA


LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2016-000016
AML/MTRD/JM/JG/Rina.-