REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-011541
ASUNTO : EP01-R-2016-000009


PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR RANGEL.
VÍCTIMA: PEDRO LUIS BASSO GAMEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ASOCIACIÒN. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogado ANNEVEL MARIA VIELMA SUAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publica; contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Donny García, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Luís, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley de Orgánica de Droga en relación al artículo 163 numeral 7 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Además de todos esos delitos para el imputado VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 para la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 09/09/2015, el Defensor Privado. Abg. Julio Cesar Rangel, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 24.02.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000009; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 29.02.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado ANNEVEL MARIA VIELMA SUAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publica, apela la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Única denuncia:

Alega la Recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

“… en fecha 03.05.2014, se realizo la audiencia de calificación de Flagrancia en donde esta Representación Fiscal Solicito MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE…” … “omissis”… “la cual fue acordada por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, admitiendo las pre-calificaciones solicitadas por el Ministerio Publico.”.

Continúa aduciendo que, en fecha 02/14/2014… “omissis”… “presenta la formal acusación en contra de los ciudadanos supra mencionados, por los siguientes tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano BASSO GAMEZ PEDRO LUIS; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte en relación al articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 para la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aduce quien recurre que, en fecha 26 de Agosto de 2015, se realizo Audiencia Especial de Fianza, en la cual al el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio Nº 02 sustituyó la Medida Privativa de Libertad por la establecida en el articulo 242 numeral 1 de la denominación DETENCIÒN DOMICILIARIA, alegando el tribunal que han variado las circunstancias.

Expone la recurrente que, el Tribunal no valoro al otorgar una Media Cautelar Menos gravosa, que los delitos por los cuales se acusa a los ciudadanos Up Supra identificados, son de naturaleza Grave, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÒN, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, todos son de Naturaleza Grave y Pluriofensivo.

En este orden de ideas la apelante considera que, las Circunstancias que permitieron que se mantuviere la medida Privativa de libertad contra los ciudadanos LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, plenamente identificado en autos; se mantienen intactas desde el momento en que la misma juzgadora los dejó privados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, mas por el contrario al el Ministerio Público al presentar formal acusación implica que recabo todos los elementos de convicción que demuestran que efectivamente estos participaron activamente en el crimen que se les imputó.

Manifiesta la recurrente que, posteriormente el Tribunal decreta una medida menos gravosa denominada por el Tribunal DETENCIÒN DOMICILIARIA, estima quien suscribe, que no hubo por parte del Juzgador una valoración de la magnitud del daño causado a las victimas, además el hecho in comento se trata de delitos donde hubo engaño, alarma y amenazas a personas y bienes, donde se violento el derecho a la propiedad y a la Vida además se infundió temor a la victima, que fue cometidos por mas de dos personas y que además de ello estos son funcionarios policiales quienes se encontraban activos para el momento de los hechos, aunado a ello, esgrime el Juez que las circunstancia han variado, cuando no es así, tanto que el Ministerio Publico, presento acusación por los mismos delitos que inicialmente quedaron privados de libertad en Audiencia de presentación de imputados.

Señala la recurrente que, se aprecia de igual manera que no se valoró además la posible pena imponérseles a los hoy acusados; ya que en fecha 26/08/2015 otorga la Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria) de conformidad con el articulo 242 Nº 1 del COPP, materializa la presente Medida hoy Recurrida por éste Despacho Fiscal, menoscabando el derecho del Ministerio Publico y de la presente victima.

Expone quien apela que existe: “VIOLACIÒN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…) Numeral 3: La magnitud del daño causado. En efecto denuncio la violación de este precepto legal… el bien jurídico protegido es la Vida y la propiedad, es decir, el Legislador Venezolano busca proteger de conductas delictivas nuestro bienes y más aun el derecho más preciado que es nuestra vida, ya que son bienes fundamentales del hombre como es el derecho de a vivir y a la propiedad y sus derecho humanos, que es lo mas preciado y amparados por todos los tratados internacionales. (…) Es importante mencionar que de igual manera se esta violando el Numeral 2 del artículo in comento: “La Pena que podría llegarse a imponer en el caso”, el actual Juez de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, no valoro al momento de otorgar una medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, que los delitos por los que se les acusó son de carácter gravísimo, además de que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente.”.

Alega la recurrente que, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, causando así una violación del articulo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la Ley”.

Resalta la apelante que, el Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivaciòn, ya que las decisiones de tipo Auto, requieren ser motivadas y más aun fundamentadas, que no es más, que el convencimiento de las partes en un proceso penal.

Finalmente plantea la recurrente que, hubo VIOLACIÒN DEL ARTICULO 437 NUMERAL 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, la hoy impugnada señala que han variado las circunstancias, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aun cuando el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo y Acusó formalmente a los ciudadanos LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, dándole la calificación definitiva por parte del Titular de la Acción Penal, al hecho punible cometido por los imputados, esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Segundo: Que revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a favor de los Acusados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, de fecha 26/08/2015. Tercero: Que revoque la medida impuesta y se ordene el Traslado de los acusados al Internado Judicial de este Estado.

DE LA CONTESTACIÒN

Manifiesta el Defensor en su contestación que, estando en la oportunidad la cual se corresponde, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción, al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en nombre y representación de mis defendidos y en ejercicio del Derecho a la Defensa e Igualdad que les corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; con apego, además, en el Debido Proceso establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asegura a mis defendidos EL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 de nuestra norma penal adjetiva, ocurro oportunamente a contestar conforme a Derecho en los siguientes términos:
Una vez presentado como ha sido el recurso de apelación por los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en el cual APELAN EL AUTO DONDE POR AUDIENCIA ESPECIAL DE FIANZA ACUERDA REVISION UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 26 de agosto de 2015, donde se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 1º de la norma penal adjetiva, esta defensa pasa a contestar el mismo bajo los siguientes criterios:
El juzgador A-quo, al momento de pronunciarse con respecto al cambio de Medida Cautelar con la que se tendrá sometido al proceso a los imputados, lo hizo bajo modalidad de revisión de medida, tal y como fue solicitado por ésta defensa, y que fue acordado a través de una audiencia fijada con la presencia del Ministerio Publico, fiadores y demás partes, por lo que esta defensa considera, que la decisión del Ciudadano Juez Segundo en Funciones de Juicio, cumplió con la publicidad y acceso de las partes que debe revestir tal acto, así como estuvo ajustada a Derecho, además de estar debidamente fundada y dejar claro las razones que lo llevaron a tomar tal decisión, por lo que no coincide con las pretensiones planteadas en el presente recurso por el Ministerio Publico, donde manifiesta que esta inmotivado y que debido a la magnitud del daño causado no debió decidir de tal forma, pretende el Ministerio Publico hacer creer a esta Instancia que no han variado las circunstancias una vez que fue admitida parcialmente la acusación fiscal y que se mantienen "intactas", cuando no es así ya que no fueron admitidas las calificaciones jurídicas de Extorsión y asociación ilícita para delinquir al momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que variaron considerablemente las circunstancias, ello a que aunado a la situación de los recintos carcelarios de nuestra ciudad llevaron al juzgador a considerar que podía satisfacerse al proceso con los acusados sujetos al proceso con una de las medidas cautelares que también dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el Defensor que, contesta a tal argumento lo siguiente: el juzgador A Quo no tomo la decisión a priori, para llegar a acordar la misma realizo una análisis exhaustivo que luego quedo evidenciado en el auto motivado de revisión de medida, donde dejo plasmado que efectivamente han variado las circunstancias que rodean la presente causa, así como la situación carcelaria del país y específicamente de nuestra ciudad; que si nos encontramos ante delitos graves, efectivamente, pero el juzgador no debe solo tomar en cuenta los delitos por los que sea procesado una persona, debe entender el Ministerio Publico que a los acusados lo revisten derechos y garantías inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que debe en este caso la defensa alegar y fundamentar, y no es como manifiesta el Ministerio Publico alegar por alegar situaciones que no son ciertas, cuando todo lo alegado encuentra su fundamento en lo que reposa en la causa penal, que el Ministerio Publico no cuente con los organismos suficientemente preparados para llevar a cabo los actos de investigación, es un problema de Estado, que no debería ser avalado por quienes tienen la obligación de decidir bajo la facultad que le otorga el mismo Estado.
Continua Aduciendo la Defensa que, es criterio jurisprudencial, el analizar las distintas circunstancias que rodean un hecho investigado, para ver si es merecedor o no de un cambio en la medida de privación judicial preventiva que pese sobre imputados, pues no puede pretenderse mantener a una persona pagando una pena de banquillo durante años, para luego obtener una sentencia absolutoria (sin querer adelantarnos al futuro), pudiendo obtener los resultados de un proceso, sometiendo al imputado a otro tipo de medidas menos gravosas, que fueron previstas por el Legislador, y que están allí para ser tomadas en cuenta por quienes el Estado les ha conferido la potestad de administrar justicia, como otro tipo de medidas cautelares que puedan satisfacer las necesidades del proceso, considerando circunstancias atinentes al arraigo a la ciudad (tal y como se evidencia en las constancias de residencia, buena conducta y trabajo que reposan en la causa), conducta predelictual (ha sido revisado en el sistema JURIS 2000, sobre la existencia de alguna causa o en curso o condena para alguno de los imputados y la misma ha sido de resultado negativo), poseen buena conducta en su organismo policial, así como en las distintas oportunidades en las que han sido citados y notificados para comparecer a algún acto de investigación o del proceso, han asistido fiel y cabalmente, no demostrándose con ello que exista la presunción de un peligro de fuga, considerando que los mismos tienen conocimiento de la magnitud de la responsabilidad que tienen frente al proceso.

Expone el Defensor que, el Ministerio Publico pretende hacer creer al juzgador que los hechos se encuentra debidamente acreditados siendo que no estamos en la oportunidad procesal para llegar a tal aseveración, pues hasta ahora no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Es necesario resaltar que para esta defensa no se encuentran demostrados los últimos dos supuestos previstos en el artículo 236, ya que no hay sufientes elementos de convicción como para estimar que los acusados han sido participes del hecho punible la Vindicta Pública pretende que el Juzgador tome en cuenta la Magnitud del daño causado, el delito cometido (que aún no ha sido demostrada la efectiva responsabilidad), la gravedad de los delitos y otras circunstancias propias de un debate oral y público, así como tampoco hay una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que la investigación ya ha concluido tal y como se evidencia al Ministerio Publico presentar su Acto Conclusivo, pretende pues la Representación Fiscal que el Juzgador solo evalúe los supuestos necesarios para decretar una Privación Judicial preventiva de Libertad y no los supuestos que excluyen la aplicación de dicha privación y poder así aplicar una medida menos gravosa, que de igual forma va dirigida a limitar la libertad personal de los acusados de auto, teniendo en cuenta que fue sustituido por una detención domiciliaria, que ha pesar de no equipararse hoy día a una privación judicial preventiva de libertad, solo significa un cambio del sitio de reclusión.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 26.08.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… El día de hoy, siendo las 10:45 a.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 244 246 249 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación de los fiadores por parte del acusados El ciudadano Director de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (Zona Norte Urbanización José Antonio Páez) se servirá dejar en LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS EDUARDO AVILA, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-, 19.881.869, de 24años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas en fecha 03-03-90, hijo de Doris Ávila (V) de padre desconocido, soltero, profesión u oficio, policía del edo, residenciado en Barrio Las mercedes, calle 2, casa na 07, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3476307 KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, dice ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V.- 19.375.340, de 24 años de edad, grado de instrucción: T.S.U en Informática, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 20-08-89, hijo de Ruby Josefina Hurtado Medina (V) de Francisco Javier Díaz Higuera (v), soltero, profesión u oficio activo de la policía del edo, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, Calle 12, Barinas, estado Barinas, teléfono 04268036472 CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-20.101.503, de 24 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Boconoito, Estado Portuguesa, en fecha 11-11-90, soltero, profesión u oficio Policía del edo Barinas, hijo de Angela Delfín (V) de Américo José Montilla (v), residenciado en barrio corocito calle 20 avenida principal casa 68-02 entre avenida tres y cuatro, al final del cruce de las rutas teléfono 0273-5337246 ,HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857, de 28 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 11-12-85, hijo de María Bustamante (V) de Domingo Pérez (v), soltero, profesión u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio La Esperanza dos, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 02735327071 y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-.18.838.571, de 26años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 17-06-87, hijo de María Luque(V) de Víctor Zamudia (v), soltero, profesión y oficio Policial del edo, residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio El Centro, calle la Paz, casa s/n detrás de la comandancia de la policía, Estado Barinas, teléfono 0424-5370831, a quienes se le sigue le presente PROCESO PENAL POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO DONNY GARCÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PEDRO LUIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL EDO VENEZOLANO, ASOCIACION, PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE ORGÁNICA DE DROGA EN RELACIÓN AL ARTICULO 163 NUMERAL 7A EJUSDEM EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. ADEMAS DE TODOS ESOS DEUTOS PARA EL IMPUTADO VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, PREVISTO Y SANCIONADO 115 PARA LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SE CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 04, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, CONFORMADO POR EL JUEZ ABG. LUÍS MANUEL VIDAL, LA SECRETARIA DE SALA ABG. YOHANA T DELFÍN V Y LOS ALGUACILES JOSÉ MAITA Y ANTONIO TERÁN. SEGUIDAMENTE EL JUEZ SOLICITA A LA SECRETARIA SE SIRVA VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE CONSTATÓ QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO RANGEL, LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADOS MARÍA CAROLINA MERCHÁN, EL ABG. JOSÉ IVÁN RANGEL QUIEN MANIFIESTAN EN ESTE ACTO QUE FUERON DESIGNADOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE CONOCER SOLAMENTE DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE FIANZA, DE LA MISMA MANERA LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA ANNEVEL VIELMA QUIEN EN LA ACTUALIDAD QUE LA SE DESEMPEÑA COMO FISCAL ENCARGADO DEL MENCIONADO DESPACHO, DE LA MISMA MANERA SE HACE CONSTAR QUE PREVIO TRASLADO DESDE DE LA SEDE COORDINACIÓN POLICIAL BARINAS NORTE UBICADA EN AL URBANIZACIÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ, COMPARECEN LOS ACUSADOS LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE Y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE ASÍ COMO LAS PERSONAS QUE FUERON OFRECIDAS COMO FIADORES: EN RELACIÓN A LUIS EDUARDO AVILA, LOS CIUDADANO AVILA DAVID JOSE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.881.872 Y ASEBEDO MENDEZ JONNY JAVIER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.225.134, EN SU CONDICIÓN DE FIADORES. EN RELACIÓN AL ACUSADO KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, LOS CIUDADANOS SON: MORAN RAMOS EDUBY ALEXANDER VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.024.246 Y MORENO PEREZ JOAQUIN ALEXANDER VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.204.421.EN RELACION AL ACUSADO CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, LOS CIUDADANOS DURAN ZABALA RICARDO ANTONIO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 13.170.658 Y LA CIUDADANA MONTILLA GODOY YANELY DEL VALLE VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 13.170.658, EN RELACIÓN AL ACUSADO HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE LOS CIUDADANOS REYES EDGAR JESUS VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 5.091.853, Y EL CIUDADANO PEREZ BUSTAMANTE ANGEL DOMINGO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.825.771, Y EN RELACION AL ACUSADO VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE LOS CIUDADANOS REYES JUAN NORBERTO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 9.385.579 Y EL CIUDADANO JIMENEZ MARTINEZ JOSE GREGORIO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.207.785. DE LA MISMA MANERA SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO COMPARECE LA VICTIMA AUN CUANDO LE FUE DEBIDAMENTE LIBRADA LA RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN. AL RESPECTO EL JUEZ PRESIDENTE SE DIRIGE A LAS PARTES INFORMÁNDOLES, QUE SE APERTURA EL PRESENTE ACTO SIN LA PRESENCIA DE LA VICTIMA, POR CUANTO SEGÚN CRITERIO JURISPRUDENCIAL EL CUAL ESTABLECE QUE: “AUN CUANDO SE PRETENDEN RESGUARDAR LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS, DICHA pretensión no debe poner en desmedro los derechos de tos imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar..." de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Acto seguido el Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia cual es la finalidad de la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Julio Rangel quien expuso: "Ratifico la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido presentando a los ciudadanos AVILA DAVID JOSE MORAN, ASEBEDO MENDEZ JONNY JAVIER, RAMOS EDUBY ALEXANDER, MORENO PEREZ JOAQUIN, DURAN ZABALA RICARDO ANTONIO, MONTILLA GODOY YANELY DEL VALLE, REYES EDGAR JESUS, PEREZ BUSTAMANTE ANGEL DOMINGO, REYES JUAN NORBERTO y JIMENEZ MARTINEZ JOSE GREGORIO, supra identificados, quienes se comprometen a constituirse como fiadores de mis defendidos, los cuales se encuentran solventes moral y económicamente, sustentando esta afirmación en los recaudos que se encuentra insertos en el legajo de actuaciones que componen la presente causa, Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: LUIS EDUARDO AVILA a quien previamente el Juez le impone del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "me acojo al precepto constitucional. Es todo".Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO a quien previamente el Juez le impone del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "me acojo al precepto constitucional. Es todo".De seguida se le concede el derecho de palabra al acusado: CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN a quien previamente el Juez le impone del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "me acojo al precepto constitucional. Es todo".De la misma manera se le concede el derecho de palabra al acusado: HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE a quien previamente el Juez le impone del Precedo establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "me acojo al precepto constitucional. Es todo".Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado: VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE a quien previamente el Juez le Impone del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "me acojo al precepto constitucional. Es todo".De seguida se le concede el derecho de palabra a la fiscalía cuarta del Ministerio Público Abg, Annevel Vielma quien expuso: como punto previo esta representación fiscal solicita que sea aperturado el juicio oral y público ya que nos encontramos todas las partes presente para dicho acto. Oída la solicitud fiscal el tribunal se dirige a las partes y les informa: visto lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a que se inicie el juicio oral y público, en el presente acto, este tribunal hace las siguientes consideraciones: 1- en fecha tres (03) de agosto del 2015. fue dictado auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la apertura de juicio oral correspondiente al presente asunto penal para el día dos (02) de septiembre de 2015 a las diez y treinta (10:30) de la mañana, razón por la cual se emitieron las respectivas boletas de citación tanto a la defensa como a la representación fiscal y ala victima, auto este que no fue objeto de recurso de revocación alguno por algunas de las partes razón por la cual se considero firme la referida fecha para la cual fijada el inicio de juicio oral y publico, modificar esa fecha para el día de hoy seria violatorio del derecho a defensa de los acusados y de la victima misma la cual no se encuentra presente a pesar de haberle librado la respectiva boleta de citación para esta audiencia, en virtud de que serian sorprendidos con la fijación de un juicio oral en la presente fecha, la cual no había sido acordada por el tribunal en ningún acto de procedimiento aunado al hecho de que el inicio del juicio oral y publico correspondiente al presente asunto penal, se encuentra muy próximo, específicamente para el dos (02) de septiembre de 2015, razones mas que suficiente para negar la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico, ratificándose de esta manera la fecha fijada para el inicio de juicio oral y publico que no es otra que el dos (02) de septiembre del 2015. "es todo". Acto seguido el fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Oído lo expuesto por el juez del tribunal, esta representación fiscal solicita que sea verificada la notificación de la victima a los fines de que no sea sorprendida tal como lo indico el juez en su exposición a los fines de la celebración de la presente audiencia y en caso que no este debidamente notificada solicito que sea diferido el presente acto y se libre la correspondiente citación a la victima."Es todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL MANIFIESTA: EL ACTO DE REVISIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR ESTA AUTORIZADO POR LA LEY, CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 250 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES UN DERECHO DEL ACUSADO SOLICITAR LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE SE HAYA SUJETO CUANTAS VECES LO CONSIDERE PERTINENTE Y ES OBLIGATORIO PARA EL TRIBUNAL REALIZAR UNA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE HUBIERE IMPUESTO A LOS ACUSADOS, AL MENOS CADA TRES (03) MESES TAL COMO LO ESTABLECE DICHA NORMA, AL REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA SE DEBE VERIFICAR LA NECESIDAD O NO DEL MANTENIMIENTO DE DICHAS MEDIDAS CAUTELARES, TENIENDO EN CUENTA PARA ESTO QUE EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO EXISTEN PRINCIPIOS RECTORES QUE DEBE SER APLICADO POR TODO JUZGADOR, TALES COMO EL PREVISTO EN EL ARTICULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLECE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE TODA PERSONA SOMETIDA A UN PROCESO PENAL, DE LA MISMA MANERA EL PREVISTO EN EL ARTICULO 9 EIUSDEM, ESTABLECE EN CONJUNTO CON EL ARTICULO 229 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXCEPCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LA MISMA MANERA SOSTIENE ESTE TRIBUNAL QUE LA REVISIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR NO TOCA EL FONDO DE LA CAUSA, NO SE ESTABLECE MEDIANTE LA REVISIÓN LA CULPABILIDAD O LA INOCENCIA DE LOS SOMETIDOS AL PROCESO PENAL, AUN MAS CUANDO REVISAMOS EL ARTICULO 122 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE PREVÉ LOS DERECHOS DE LA VICTIMA EN DICHO ARTICULADO NO PREVIO EL LEGISLADOR EL DERECHO A APELAR DE LAS DECISIONES INTERLOCUTORIAS QUE DICTA EL TRIBUNAL, A MENOS QUE LA VICTIMA SE HAYA QUERELLADO Y SE LE HAYA OTORGADO LA CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE LO CUAL NO ES EL CASO EN EL PRESENTE ASUNTO penal, ESTANDO A TODO EVENTO REPRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, ES POR ELLO QUE PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS Y DE IMPOSICIÓN DE FIANZA, NO ES NECESARIA LA PRESENCIA DE LA VICTIMA A LA CUAL LE FUE LIBRADA LA RESPECTIVA BOLETA DE CITACIÓN, SITUACIÓN DISTINTA CUANDO SE TRATE DEL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, DONDE CIERTAMENTE SE VA A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO, SE VAN A EVACUAR LAS PRUEBAS PARA SER SOMETIDAS AL CONTRADICTORIO, Y PODER ASÍ ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LA VÍAS JURÍDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO TAL COMO LO ESTABLECE EL arfado 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LO QUE SE EVIDENCIA QUE PARA ESTE TIPO DE ACTOS ES NECESARIA LA PRESENCIA DE LA VICTIMA, y NO SOLO LA PRESENCIA DE LA VICTIMA SI NO LA PRESENCIA DEL PUBLICO MISMO a LOS FINES DE QUE SE EJERZA EL CONTROL SOCIAL DE LAS ACTUACIONES TANTO DEL TRIBUNAL COMO DE LAS APARTES. A MAYOR ABUNDAMIENTO, ESTE TRIBUNAL ES GARANTE DE TODO LOS DERECHO ESTABLECIDO EN LAS CONSTITUCIÓN y EN LAS LEYES, LA FACULTAD DE OPONERSE O DE APELAR A LA DECISIÓN QUE EL TRIBUNAL EMITA EN EL PRESENTE CASO EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE VICTIMA QUERELLANTE LE ESTA DADA ÚNICAMENTE AL ACUSADO Y SU DEFENSOR O LA FISCALÍA QUIEN REPRESENTA ADEMÁS DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD, TAMBIÉN LOS INTERESES DE LA VICTIMA, LOS CUALES SE ENCUENTRA PRESENTES EN UNA MUY NUTRIDA CONCURRENCIA EN VIRTUD DE QUE CONTAMOS CON LA PRESENCIA DE TRES (03) FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO QUIENES VAN A TENER EL DERECHO A EJERCER LAS OPOSICIONES QUE A BIEN TENGAN EJERCER. DE LA MISMA MANERA EXISTE REITERADO CRITERIO JURISPRUDENCIAL, EL CUAL ESTABLECE QUE: "Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975". De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: "Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar..." es por esto que quien Juzga puede afirmar que la presente audiencia se pude realizar sin la victima. "Así se decide". De seguido la fiscal Abq. María Carolina Merchán solicita el derecho de palabra y expone: Considera el Ministerio Publico, que en caso que el tribunal declare procedente el otorgamiento de la fianza solicitado por la defensa, el Ministerio Publico se opone rotundamente al otorgamiento de la misma por las razones que se pasan a explanar: consideramos que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a través de la cuales se decreto la medida cautelar de privación de libertad a los hoy acusados, máxime cuando el acto conclusivo que consigna el Ministerio Publico es un escrito formal de acusación consideramos de igual modo que se mantiene la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considero igualmente que teniendo conocimiento, los acusados de la pena que pudiera a llegar imponerse y el daño social causado por la Acción típica acusada, el Ministerio Publico considera que la fianza no es un medida de envergadura para garantizar las resultas del proceso, por eso consideramos que presupone la intencionalidad de la evasión de la justicia y así evitar el juzgamiento de todos estos ciudadanos, considero que la persona principal en el desarrollo de todo el proceso es la victima y consideramos de igual modo con todo el respeto que merece el tribunal que a la victima se le esta cercenando su derecho de oponerse a la fianza; en caso del que el tribunal proceda al otorgamiento de la misma, la gama de delitos acusados por el Ministerio Publico se considera de gran envergadura por cuanto lo mismo a atentan contra la propiedad, contra las personas, contra la salud, contra la Ley De Secuestro Y Extorsión, atenta contra la Ley Delincuencia Organizadas Y Financiamiento al terrorismo, atenta contra lo estatuido en la Ley De Drogas y atenta contra los Estatuido Para La Ley De Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y Finalmente nos preguntamos y así quiero que se deje constancia que respuesta puede dar el Estado Venezolano representado por el Ministerio Publico en caso de que la víctima sea objeto de una desaparición forzada, porque con el otorgamiento de la fianza si se considera procedente se pondría a cinco ciudadanos sujeto a un proceso en plena libertad, "es todo". Acto seguido El tribunal expone: visto lo manifestado por la representación fiscal este tribunal una vez mas establece que la victima en el presente asunto es una victima que no esta querellada, es un víctima cuyos derechos establecido en el articulo 122 del código Orgánico Procesal Penal no han sido afectado, en virtud de que el Ministerio Publico, funge como representante de la misma y mas aun en virtud de que todo los delito acusados, son delitos considerado de acción publica, es decir se considera victima tanto la sociedad misma como la presunta victima directa del delito; en relación a la pregunta que se hace el Ministerio Publico en virtud de que manifiesta que existe la posibilidad de que la victima sea objeto de una desaparición forzada, a esta altura de la audiencia, este tribunal no se ha pronunciado sobre que modalidad de medida cautelar va imponer a los acusados, en virtud de que existen una gran gama de posibles medidas cautelares que se pudieran imponer para el aseguramiento de las resultas del proceso que se encuentran prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal de las cuales se desprende una graduación en su intensidad pudiendo llegar incluso a designar la propia residencia de los acusado como sitio de reclusión e incluso llegar a imponerle los acusados cualquier modalidad de coerción personal siempre cuando esta no aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, y sobre todo a las circunstancia de su comisión de conformidad con lo previsto en el numeral noveno (09) del articulo 242 de código orgánico procesal penal, de la misma manera es menester traer a colación la existencia de instrumento legales que prevén este tipo de situación tal como la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales por lo que en este acto, este tribunal insta al representante del Ministerio Publico como garante de la legalidad y de la seguridad de las personas a que realice todo lo que este a su alcance a los fines de la aplicación de la mencionada ley si ellos fueren necesarios; de la misma manera este tribunal aun cuando el Ministerio Publico le imputa este catalogo de delitos a los acusados no puede asumir a priori la culpabilidad de esta personas que están siendo sometidas a un proceso penal, en virtud de que se encuentran revestidos de garantías y derechos constitucionales que protegen a todo los ciudadanos de este país, siendo uno de estos pilares, la Presunción De Inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad igualmente se informa el Ministerio Publico que la defensa solicita la revisión de la medida cautelar para ser sustituida por otra medida menos gravosa, no esta solicitando el decaimiento de la medida ni la libertad plena su solicitud se circunscribe solo a que se les imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, ahora bien siendo que para se mantenga la medida cautelar de privación Judicial preventiva de de libertad deben verificarse de manera concurrente todos los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este juzgador que con la presencia de diez (10) personas diez ciudadanos cuyos recaudos se encuentran consignados en los autos que conforman la causa y revisados de manera exhaustiva por el Ministerio Público verificando de propia mano y de manera fehaciente que se encuentra sustentada la solvencia moral y económica de cada una de esta persona para servir como fiador, y los cuales juran en este acto servir como garantes de que los acusados se someterán al proceso penal de manera voluntaria, además de las otras medidas cautelares que el tribunal a bien tenga imponerle a los acusados, razones estas suficiente para este juzgador para considerar que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, afectándose la concurrencia de los requisitos con que debe satisfacerse el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la Medida De Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, "así se decide.-Analizados como han sido los recaudos de los fiadores presentados por la defensa, este Tribunal considera, suficientemente demostrada la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los acusados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE. En virtud de aseguramiento de las resultas del proceso a través de la caución personal acordada, considera quien aquí juzga que han variado las circunstancias que originaron la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el Juez hace pasar a esta sala a los ciudadanos AVILA DAVID JOSE MORAN, ASEBEDO MENDEZ JONNY JAVIER, RAMOS EDUBY ALEXANDER, MORENO PEREZ JOAQUIN, DURAN ZABALA RICARDO ANTONIO, MONTILLA GODOY YANELY DEL VALLE REYES, EDGAR JESUS, PEREZ BUSTAMANTE ANGEL DOMNGO, REYES JUAN NORBERTO y JIMENEZ MARTINEZ JOSE GREGORIO, supra- identificados quienes pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno por separado y en su orden: “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor de los acusado, nos obligamos a: 1°.- Que el acusado cumpla con la condiciones impuesta en la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria; 2o.- Presentarlo a la sede del tribunal cada vez que este lo solicite, a partir de la presente fecha; 3o.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los acusados dentro del término señalado, la cantidad de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión de los acusados por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Visto la manifestación de voluntad de cada uno de los fiadores pasa el tribunal ahora a imponer a las obligaciones que tienes los acusados 1.- de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral primero (01): la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de sus respectivos fiadores. Numeral Sexto (6) La prohibición de comunicarse con cualquier persona que pudiere afectar la seguridad personal de la victima y numeral Noveno (9) la prohibición absoluta de acercarse a la victima o por interpuesta persona. Este tribunal designa como sitio para el cumplimiento de detención domiciliaria en relación a los acusados VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio El Centro, calle la Paz, casa s/n detrás de la comandancia de la policía. Estado Barinas, teléfono 0424-5370831, el acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN residenciado en barrio corocito calle 20 avenida principal casa 68-02 entre avenida tres y cuatro, al final del cruce de las rutas teléfono 0273-5337246 , el acusado HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE residenciado en Barrio La Esperanza dos, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 02735327071 LUIS EDUARDO AVILA residenciado en Barrio Las mercedes, calle 2, casa na 07, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3476307 KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, Calle 12, Barinas, estado Barinas, teléfono 04268036472. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, quienes manifestaron cada uno de manera separada, libre de apremio y coacción sin juramento alguno "Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y ano evadir el proceso, es todo". De seguida se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO AVILA: _Quienes manifestaron cada uno de manera separada, libre de apremio y coacción sin juramento alguno "Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN quienes manifestaron cada uno de manera separada, libre de apremio y coacción sin juramento alguno "Me comprometo a cumplirlas condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo".Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE quienes manifestaron cada uno de manera separada, libre de apremio y coacción sin juramento alguno "Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo". De la misma manera se le concede el derecho de palabra al acusado VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE quienes manifestaron cada uno de manera separada, libre de apremio y coacción sin juramento alguno "Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo".-
Ahora bien este tribunal pasa a exponer las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta a los fines de decidir la solicitud realizada por la defensa técnica y para ello hace las siguientes consideraciones: "El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por olías menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente: "...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, realizar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, por lo menos cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...". Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 230 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad..."De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, mínimo cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio rector del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Encuentra el Tribunal -adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. LO que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar -como en efecto permisa el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose en el proceso en la etapa de juicio oral y publico, en prosecución del Procedimiento Ordinario, el Estado a través del Ministerio Publico acusó a los imputados, lo cual es un claro indicador que el estado en la concreta relación jurídico procesal que nos ocupa ya ha concluido la fase de investigación y ha incorporado en el escrito acusatorio la totalidad de la carga de la prueba que obtuvo en contra de los acusados de autos; habiendo siendo admitida en la fase intermedia el referido acto conclusivo. Ello implica que ya se encuentran individualizados tanto los acusados como la presunta participación particular de cada uno en la presunta actividad criminosa. Ahora bien existen unos acusados que se encuentran privados de su libertad, lo cual debe necesariamente tomarse en consideración, máxime ante el momento histórico arrevesado por nuestros centros de reclusión donde se hace obligatorio y determinante ponderar la absoluta necesidad que haya de mantener la privación carcelaria de los justiciables y máxime las circunstancias que rodean el caso en particular donde aun en el juicio se definirá si los acusados se encontraban actuando en el cumplimiento de su deber o no. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de estos acusados , tomando en cuenta que los mismos se encuentran sometidos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el veintisiete (27) de mayo del 2014, es decir un año y tres meses sometido a la medida cautelar privativa judicial de libertad. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación de que mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador Segundo de Juicio, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la situación de la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, antes identificados. Este Tribunal de Juicio Nº 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por la defensa técnica y se acuerda sustituirla por una media Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria, y Caución Personal a favor de los acusados LUIS EDUARDO AVILA, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-, 19.881.869, de 24años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas en fecha 03-03-90, hijo de Doris Ávila (V) de padre desconocido, soltero, profesión u oficio, policía del edo, residenciado en Barrio Las mercedes, calle 2, casa na 07, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3476307 KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, dice ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V.- 19.375.340, de 24 años de edad, grado de instrucción: T.S.U en Informática, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 20-08-89, hijo de Ruby Josefina Hurtado Medina (V) de Francisco Javier Díaz Higuera (v), soltero, profesión u oficio activo de la policía del edo, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, Calle 12, Barinas, estado Barinas, teléfono 04268036472 CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-20.101.503, de 24 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Boconoito, Estado Portuguesa, en fecha 11-11-90, soltero, profesión u oficio Policía del edo Barinas, hijo de Angela Delfín (V) de Américo José Montilla (v), residenciado en barrio corocito calle 20 avenida principal casa 68-02 entre avenida tres y cuatro, al final del cruce de las rutas teléfono 0273-5337246 ,HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857, de 28 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 11-12-85, hijo de María Bustamante (V) de Domingo Pérez (v), soltero, profesión u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio La Esperanza dos, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 02735327071 y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, dice ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-.18.838.571, de 26años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 17-06-87, hijo de María Luque(V) de Víctor Zamudia (v), soltero, profesión y oficio Policial del edo, residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio El Centro, calle la Paz, casa s/n detrás de la comandancia de la policía, Estado Barinas, teléfono 0424-5370831, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Donny García, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor , en perjuicio del ciudadano Pedro Luís, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Edo Venezolano, ASOCIACIÒN, previsto y sancionado articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 163 numeral 7º ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Además de todos esos delitos para el imputado VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado 115 para la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Con sujeción a los fiadores antes identificados, consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA en sus respectivas residencias en relación al acusado VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio El Centro, calle la Paz, casa s/n detrás de la comandancia de la policía, Estado Barinas, teléfono 0424-5370831, el acusado CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN residenciado en barrio corocito calle 20 avenida principal casa 68-02 entre avenida tres y cuatro, al final del cruce de las rutas teléfono 0273-5337246, el acusado HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE residenciado en Barrio La Esperanza dos, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono 02735327071 LUIS EDUARDO AVILA residenciado en el Barrio Las mercedes, calle 2, casa nº 07, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3476307 KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 12, Barinas, estado Barinas, teléfono 04268036472. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y de que la misma funge como AUTO FUNDADO.


III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


La Sala para decidir observa:

Manifiesta la recurrente, como punto esencial del recurso de apelación, la Violación del Numeral 3 del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, la magnitud del daño causado”. Aduce igualmente que denunció la violación de ese precepto legal, en virtud de que los delitos de ROBO AGRAVADO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ASOCIACIÒN. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; el bien jurídico protegido es la vida y la propiedad, es decir, busca proteger de conductas delictivas los bienes y mas aun el derecho mas preciado que es la vida, ya que son bienes fundamentales del hombre. Continua la recurrente diciendo, que es importante mencionar que de igual manera se está violando el Numeral 2 del articulo in comento: “La Pena que podría llegarse a imponer en el caso”, afirma que la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no valoró al momento de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, que los delitos que se les acuso son de carácter gravísimo, además que la pena que se les pudiera imponer por estos delitos excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 de la ley Adjetiva Penal Vigente, además dice que causa una violación del articulo 439 numeral 7º del Código Procesal Penal, de las señaladas expresamente por la ley. Que la jueza en su decisión considera que el comportamiento de los acusados como que no pone en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo un hecho publico y notorio ya que fue difundido por los medios de comunicación social escritos del estado Barinas.
La recurrente alega que el Juez de Juicio Nº 02, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivaciòn ya que las decisiones de tipo auto, requieren ser motivadas y más aun fundamentadas.
Otro punto de impugnación de la recurrente lo preciso en la violación del artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, la impugnada señala que han variado las circunstancias, la cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente, mas aún cuando el ministerio publico ha presentado el acto conclusivo y acuso formalmente a los ciudadanos, dándole la calificación definitiva por parte del titular de la acción penal.
En aras de dar la correspondiente resolución a los puntos impugnados por la recurrente este Órgano Colegiado observa: En el presente caso el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2014, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ASOCIACIÒN. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, procedió atendiendo a una solicitud de la defensa a cargo del Abg. Julio Cesar Rangel, a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaría en sus respectivas residencias, bajo la modalidad de caución personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico; considerando la recurrida entre otras cosas lo siguiente: “…OMISIS… Analizados como han sido los recaudos de los fiadores presentados por la defensa, este Tribunal considera, suficientemente demostrada la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los acusados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE y VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE. En virtud de aseguramiento de las resultas del proceso a través de la caución personal acordada, considera quien aquí juzga que han variado las circunstancias que originaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (sic) Visto la manifestación de voluntad de cada uno de los fiadores pasa el tribunal ahora a imponer a las obligaciones que su propio domicilio bajo la vigilancia de sus respectivos fiadores. Numeral Sexto (6) La prohibición de comunicarse con cualquier persona tienes los acusados 1.- de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral primero (01): la detención domiciliaria en que pudiere afectar la seguridad personal de la victima y numeral Noveno (9) la prohibición absoluta de acercarse a la victima o por interpuesta persona. (sic) Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. (Sic) el Estado a través del Ministerio Publico acusó a los imputados, lo cual es un claro indicador que el estado en la concreta relación jurídico procesal que nos ocupa ya ha concluido la fase de investigación y ha incorporado en el escrito acusatorio la totalidad de la carga de la prueba que obtuvo en contra de los acusados de autos; habiendo siendo admitida en la fase intermedia el referido acto conclusivo. Ello implica que ya se encuentran individualizados tanto los acusados como la presunta participación particular de cada uno en la presunta actividad criminosa. Ahora bien existen unos acusados que se encuentran privados de su libertad, lo cual debe necesariamente tomarse en consideración, máxime ante el momento histórico arrevesado por nuestros centros de reclusión donde se hace obligatorio y determinante ponderar la absoluta necesidad que haya de mantener la privación carcelaria de los justiciables y máxime las circunstancias que rodean el caso en particular donde aun en el juicio se definirá si los acusados se encontraban actuando en el cumplimiento de su deber o no. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de estos acusados, tomando en cuenta que los mismos se encuentran sometidos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el veintisiete (27) de mayo del 2014, es decir un año y tres meses sometido a la medida cautelar privativa judicial de libertad. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación de que mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal…”

Del contenido del auto recurrido aprecia esta alzada, que el Tribunal a quo consideró para otorgar la medida cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza, la verificación de los datos aportados por los fiadores, la solvencia moral, material y económica de los mismos, verificando las constancias de residencia y balances y que estos cumplen con los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 244 del COPP; e igualmente consideró que no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de estos acusados, tomando en cuenta que los mismos se encuentran sometidos a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el veintisiete (27) de mayo del 2014, es decir un año y tres meses sometido a la medida cautelar privativa judicial de libertad. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación de que mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal.
Ahora bien, la recurrente refiere que de la decisión efectuada por el A quo en la cual, la fundamenta en que la medida otorgada garantiza las resultas del proceso, a juicio de la recurrente eso no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, la magnitud del daño causado; La Pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
“…Omisis…” (…)
Así tenemos que el Legislador Patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Se advierte del contenido del artículo 237, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso en análisis el hecho punible imputado recae en varios tipos penales tales como ROBO AGRAVADO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ASOCIACIÒN. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, siendo delitos de naturaleza grave y pluriofensivo, de los cuales el más grave prevé una pena superior a los diez años exigidos por el legislador. Sobre este particular al ser la pena superior a diez (10) años y al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Publico Medida Privativa de libertad, el Juez ha debido conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, decidir las razones por las cuales consideraba desvirtuado el peligro de fuga de los imputados, en tal sentido solo toma en cuenta que: “…no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de estos acusados (sic). Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación de que mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal, En este sentido, esta Sala considera que la recurrida debió tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Observándose que el Juez de instancia solo se limitó a considerar al dictar la cautelar sustitutiva en la modalidad de fianza que los fiadores cumplen con los requisitos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que juraron cumplir con las obligaciones; según se evidencia del auto recurrido, obviando en consecuencia los demás ítems establecidos en el artículo aludido.
Cabe destacar que la recurrida no llegó en ningún momento a razonar bajo motivación suficiente todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 237 y si habla de variabilidad de las circunstancias refiriéndose al artículo 236 específicamente en su numeral 3° considerando que efectivamente no existe peligro de fuga y que indudablemente habían variado las circunstancias que inicialmente fueron apreciadas para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, debió el Tribunal recurrido al pronunciarse mediante audiencia especial, ajustarse a lo enunciado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con su condición de fundado, lo que quiere decir, que debe presentar requisitos mínimos de razonamiento lógico y adecuación de los hechos, para así satisfacer la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que no debe confundirse con la motivación de una sentencia que presenta características más exigentes que la motivación de un auto que deba ser considerado como fundado. En este caso, el Juez se remitió a establecer “… ya ha concluido la fase de investigación y ha incorporado en el escrito acusatorio la totalidad de la carga de la prueba que obtuvo en contra de los acusados de autos; habiendo siendo admitida en la fase intermedia el referido acto conclusivo. Ello implica que ya se encuentran individualizados tanto los acusados como la presunta participación particular de cada uno en la presunta actividad criminosa …”, pero no determinó por qué el peligro de fuga había desaparecido, o por qué los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado y concluye que es procedente sustituir la medida cautelar menos gravosa conforme al 242 del código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que, “…En virtud de aseguramiento de las resultas del proceso a través de la caución personal acordada, considera quien aquí juzga que han variado las circunstancias que originaron la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No es suficiente decir o señalar que los imputados no evadirán el proceso, que los fiadores cumplen con todos los requisitos de ley, sin vincularlo con el interesado en la medida cautelar sustitutiva aspirada. En fin, para concluir, debió señalar en concreto atendiendo al caso en particular de los imputados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, sobre las razones de hecho y de derecho para sustituir la privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa. De tal manera, al haber inobservado el Tribunal Segundo de Juicio, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es anular la decisión recurrida atendiendo a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 Ejusdem y ordenar a otro tribunal, pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la defensa prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, quedando los imputados LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, en la misma situación en la que se encontraba es decir privado de libertad. Razones por las cuales la denuncia en cuestión debe ser declarada con lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado. Así se decide.
Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se retrotrae la presente causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión y se restituye la situación en que se encontraban los imputados para el momento de la solicitud de la medida de revisión; por lo tanto se ordena librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de conducir a los imputados desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, residenciado en Barrio Las mercedes, calle 2, casa nª 07, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3476307. ciudadano KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, Calle 12, Barinas, estado Barinas, teléfono 04268036472 ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, residenciado en barrio corocito calle 20 avenida principal casa 68-02 entre avenida tres y cuatro, al final del cruce de las rutas teléfono 0273-5337246 , ciudadano HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, residenciado en Barrio La Esperanza dos, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 02735327071 y el ciudadano VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio El Centro, calle la Paz, casa s/n detrás de la comandancia de la policía, Estado Barinas, teléfono 0424-5370831; hasta la Comandancia General la de Policía del estado Barinas. Así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada por la recurrente, esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el segundo motivo de la denuncia contenida en el escrito de apelación.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por la abogado ANNEVEL MARIA VIELMA SUAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publica, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los acusados: LUIS EDUARDO AVILA, KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, HENRY JOSE PEREZ y VICTOR JOSE ZAMUDIA LUQUE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 242 ordinal 1° y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, retrotrayendo la causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, todo ello, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 157, 174, 175, 236, 237 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituye la situación en que se encontraban los imputados para el momento de la solicitud de la medida de revisión. Tercero: Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a fin de que se sirva conducir a los imputados de autos, desde el domicilio ubicado en, para el ciudadano LUIS EDUARDO AVILA, residenciado en Barrio Las mercedes, calle 2, casa nª 07, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-3476307. ciudadano KOSFRAN XAVIER DIAZ HURTADO, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, Calle 12, Barinas, estado Barinas, teléfono 04268036472 ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA DELFIN, residenciado en barrio corocito calle 20 avenida principal casa 68-02 entre avenida tres y cuatro, al final del cruce de las rutas teléfono 0273-5337246 , ciudadano HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, residenciado en Barrio La Esperanza dos, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 02735327071 y el ciudadano VICTOR JOSUE ZAMUDIA LUQUE, residenciado en Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barrio El Centro, calle la Paz, casa s/n detrás de la comandancia de la policía, Estado Barinas, teléfono 0424-5370831, hasta la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis 2016. Años: 205° de la Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE DE APELACIONES

DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Ponente


LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL



DRA. MARY RAMOS DUNS. DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.





Asunto: EP01-R-2016-00009
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-