REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003539
ASUNTO : EP01-R-2016-000011
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusado José Gregorio Gómez Lauro
Defensora Privada: Abogado Alberto José Boscan Pérez
Victima: En Reserva Fiscal
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Asociación Ilícita Para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión, Resistencia a la Autoridad, Sicariato y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo y Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado José Gregorio Gómez Lauro; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 22 de septiembre de 2015 el abogado Alberto José Boscan Pérez en su condición de Defensor Privado del acusado José Gregorio Gómez Lauro, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 24 de febrero de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 29 de febrero de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Alberto José Boscan Pérez en su condición de Defensor Privado del acusado José Gregorio Gómez Lauro, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Comienza el apelante alegando en su denuncia:
“…tal y como lo establece el A quo en su decisión de fecha 27 de agosto de 2015, mi representado José Gregorio Gómez Lauro se encuentra privado de su libertad desde el 30 de agosto de 2010, es decir ya cinco (5) años exactamente, sin que por su culpa o la de su defensa se haya celebrado el respectivo Juicio Oral y Público correspondiente (así mismo lo afirma el tribunal de Juicio que conoce de la causa en la decisión apelada), esto debido a que mi hoy defendido fue trasladado sin causa alguna justificada al centro penitenciario de Puente Ayala en el estado Anzoátegui, y de manera inconsulta (también afirmando así por el A quo en su decisión), por esa haciéndose ilusorias las diligencias solicitadas por la defensa e incluso por el tribunal para lograr el traslado hasta la sede de este despacho para poder celebrar el respectivo juicio”
Señala el recurrente además que:
“la decisión del A quo en fecha 27 de agosto de 2015, es INMOTIVADA, no cumple con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que tal y como lo establece el articulo 439 numeral 5 es atacable toda decisión que nos genere un GRAVAMEN IRREPARABLE… la violación por incumplimiento de los artículos 157 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el primero según el cual las decisiones de los Tribunales de la Republica deben ser FUNDADAS, es decir deben estar basadas en hechos ciertos y deberán contener sustento jurídico suficiente en cuanto a lo decidido, pues bien, tal y como lo establece dicha norma, están sujetas a Nulidad por dicho incumplimiento, y que el segundo regula el derecho punitivo del estado y establece la proporcionalidad de las medidas de privación…”.
Prosigue el recurrente:
“…simplemente NEGO tal solicitud, según se desprende de la misma decisión bajo el amparo de que los hechos o las razones que dieron origen a la Medida de Privación que pesa sobre el ciudadano José Gregorio Gómez Lauro, no han variado, sustenta el Tribunal su decisión, en que los hechos por los cuales esta siendo procesados son de marcada gravedad…. El espíritu del legislador fue regular el Ius Puniendi del estado, evitar retardos procesales y garantizar una justicia expedita y digno ejemplo del caso contrario al espíritu del legislador en este proceso penal donde al ciudadano José Gregorio Gómez Lauro, no se le ha efectuado Juicio Oral y Publico sin causa suya ni de su defensa…”
Alega el apelante que:
“…El Ministerio Publico no solicito prorroga igualmente establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hecho puntual que obedece al desinterés de este por garantizar los derechos el acusado y en todo caso que se mantengan vigentes la presunciones de peligro de fuga o de Obstaculización, por lo que nuevamente vemos que los alegatos del tribunal en cuanto a su deseo de garantizar la finalidad del proceso asegurar resultas del mismo mediante el mantenimiento de la medida de privación aludida quedarían desecho si el mismo titular de la acción penal que es el representante fiscal no atiende tal hecho, siendo así burdo el argumento dado en la decisión donde inmotivadamente sin tomar en cuenta todo lo aquí señalado decide mantener la Medida de Privación, alejándose de la realidad jurídica que rodea el presente proceso penal.
Igualmente trae a colación que:
“el tribunal de Juicio Nº 4 de esta circunscripción judicial ha negado la solicitud de esta defensa de decretar a favor del ciudadano José Gregorio Gómez Lauro, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a que las circunstancia que dieron origen a la privación no han variado y a la gravedad de los delitos por el cual esta acusado mi defendido, sin tomar en cuenta que lejos de pedir la revisión de la medida cautelar, esta defensa solicito fue el decaimiento por el transcurso del tiempo sin que se haya celebrado el juicio oral y público sin culpa del acusado o su defensa… “la decisión apelada es inmotivada, pues carece de fundamento jurídico valido y atenta así contra el Derecho a la defensa, el Derecho al debido proceso y Derecho a la Libertad Persona de mi representado…” “aquí lo grave es que ni siquiera se ha comenzado el debate oral, ni siquiera el Tribunal ha traslado a mi defendido a este circuito judicial penal para que se celebre dicho juicio, por el contrario pueden ustedes verificar que estando este defensor ya juramentado el tribunal no me ha hecho las respectivas notificaciones y en actas ha plasmado que aun tiene un defensor publico…”
En el Petitorio solicitó:
“…sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia Se Anule la decisión Recurrida y ordene que otro Tribunal decida nuevamente sobre la solicitud planteada…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado José Gregorio Gómez Lauro; señalo:
“Omisis… Por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de unos delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave… Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que se han cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que este caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a circunstancias ajenas al tribunal como la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Puente Ayala, a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal para materializar el mismo. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… DISPOSITIVA… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular), EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 458, 459 y 277 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y por la otra acusación la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 2 numeral 1° en relación con el artículo 6 ejusdem, artículo 218 numeral 1°, 277 y 470 primer aparte, primer supuesto del Código Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta Alzada en anteriores decisiones ha mantenido y mantiene el criterio
“…Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano…; entre otros de naturaleza grave, es el de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena que oscila entre 25 y 30 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; consideración esta suficiente para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre este recae al determinar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, evidenciando además esta Alzada, que siendo este el delito mas grave, la pena minima señalada por el legislador para el mismo es de 25 años, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta; mas aun cuando las dilaciones se han debido a la complejidad propia del caso…”.
No obstante lo anterior y atendiendo a la denuncia de la defensa en base a que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación al negar el decaimiento de la medida; este Tribunal Colegiado hace el siguiente análisis:
En el presente caso, la juzgadora atiende a las circunstancias concretas para tomar su decisión; la pena minima a imponer por el delito mas grave; la complejidad del caso, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso en concreto; negando bajo esos argumentos el decaimiento de la medida requerida por la defensa.
Ahora bien, observa esta alzada, que la jueza a quo además señala lo siguiente:
“…que el acusado en cuestión desde la fecha 30/08/2010 se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad procesal; encontrándose este caso en la fase de juicio oral y publico, y tal acto se encuentra pendiente para su realización, si bien, el juicio oral ha sido objeto de varios diferimientos esto se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, ya que ha sido imposible el TRASLADO desde el Centro Penitenciario de Puente Ayala, aun y cuando desde el momento en que el acusado fue trasladado de manera inconsulta a dicho recinto penitenciario el tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la materialización del mismo siendo infructuosas, por tanto esta circunstancia NO ES DE NINGUNA MANERA ATRIBUIBLE AL ACUSADO NI AL TRIBUNAL, el proceso que se sigue contra el mencionado acusado se ha mantenido en trámite, en este sentido previa revisión exhaustiva de todas y cada una de las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio oral, dada la petición presentada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal…” (Negrillas, cursiva, subrayado y mayúsculas de la Alzada).
De la anterior transcripción se colige que, la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, expone que el juicio oral ha sido objeto de varios diferimientos por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional; por cuanto ha sido imposible el traslado desde el Centro Penitenciario de Puente Ayala; manifiesta además que el tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a la materialización del mismo siendo infructuosas, mas no señala en su motiva cuáles son esas diligencias necesarias; ya que, en caso del no traslado al tribunal del acusado, su deber es oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el mismo, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
Además es evidente que la juzgadora en su decisión señala que tal circunstancia de NO TRASLADO, no es de ninguna manera atribuible al acusado ni al tribunal; bajo estas premisas, no justifica el mantenimiento de la prisión preventiva de libertad, aun pasando dos años sin que tal situación sea acreditada al acusado; de manera que, para efectuar tal ponderación es evidente que debe determinar el tiempo que el acusado se encuentra privado de libertad, realizar el iter procesal correspondiente y determinar a quien o quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso.
Es preciso señalar además, que ciertamente el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, que el Juez o Jueza debe analizar:
1) el carácter de las dilaciones (para ello debe establecer si transcurrido los dos años las dilaciones han sido por culpa del acusado o su defensa).
2) el delito objeto de la causa, (la pena minima a imponer, en caso de multiplicidad de delitos, tomarse en cuenta el más grave, de manera que, siendo un delito menos grave es evidente que tal proporcionalidad se vería arropara por el lapso que estableció el legislador de los dos años).
3) la dificultad o complejidad del caso, (Que tiene que ver con la evacuación de los medios de prueba y la dificultad para hacerlo, sea por lo amplio de los hechos que necesitan ser verificados o por la multiplicidad de testigos y expertos que deben comparecer al contradictorio).
4) la protección y seguridad de la víctima. (Tiene que ver con delitos donde la victima, atendiendo a las particularidades propias de cada caso se vea amenazada o coaccionada, de manera que, el acusado estando en libertad podría influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia).
En efecto, al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al mismo; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la decisión se encuentra inmotivada, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto José Boscan Pérez en su condición de Defensor Privado del acusado José Gregorio Gómez Lauro, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida; ordenando a un juez o jueza distinto del que pronuncio la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto José Boscan Pérez en su condición de Defensor Privado del acusado José Gregorio Gómez Lauro. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida en relación al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ LAURO, quien se encuentra procesado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; ordenando a un juez o jueza distinto del que pronunció la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2016-00011
AML/JAM/MRD/JG/KGR.-