REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002843
ASUNTO : EP01-R-2016-000013
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
Acusado Carlos Alberto González
Defensora Publica: Abogada: Mireya Mora Molina
Victima: En Reserva Fiscal
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (decisión).
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Carlos Alberto González; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
En fecha 28 de octubre de 2015 la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Carlos Alberto González, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Carlos Alberto González; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
En fecha 2 de noviembre de 2015, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 24 de febrero de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 29 de febrero de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Carlos Alberto González, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su recurso que:
“…es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 23 de marzo de 2012, se realizo Audiencia de Calificación De flagrancia, donde el tribunal quinto de Control, a solicitud de la fiscalía segunda del Ministerio Publico, y por considerarlo ajustado a derecho, acordó aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien hasta la presente fecha han transcurridos tres años (3) y siete meses (7), sin que se le haya realizado el juicio oral y público, es por lo que esta defensa técnica solicito el cese de la medida de coerción personal.
“…mi defendido no está siendo juzgado por la cantidad de delitos que señala la Juez, pues en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de junio de 2012, se desestimo los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quedando el auto de Apertura Juicio los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo deVehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, además mi defendido esta amparado por el principio constitucional de inocencia…”
Señala la recurrente, que:
“…en cuanto a las razones de los diferentes diferimientos considera quien aquí recurre que, esto no es suficiente argumento para negar la solicitud del cese de la mediad de coerción personal, pues los mismos no son imputables a mi defendido sino al estado venezolano; mi representado es el mas interesado en resolver su situación jurídica, ya que tiene mas de tres (03) años y siete (07) meses a la espera de un juicio oral y público a los fines de poder demostrar su inocencia, si el estado a lo largo de este tiempo no ha podido traerlo al estado Barinas a su tribunal de origen, lo procedente seria darle el decaimiento de la medida a los fines de que mi patrocinado asista… por sus propios medios.”
El recurrente expresa lo siguiente:
“…presento recurso de apelación de auto, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal, y por estar señalado expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal…”
La apelante a los fines de fundamentar su escrito recursivo cita las sentencias Nº 3667 de fecha 06-12-05, de la sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera igualmente la Sentencia Nº 1624 de fecha 13-07-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Y a su vez expone lo siguiente:
“…la intención del Legislador al poner limite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado…” el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala “en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.. “Pues considero el legislador que dos años es más que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción”.
En el Petitorio solicitó,
“…se admita el presente recurso de Apelación de Autos, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2015 y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Carlos Alberto González; señalo:
“Omisis…En este orden de ideas, es bien sabido que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, pero a su vez también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando esta juzgadora que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicados, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso… Por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de unos delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave... Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso como la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Trujillo a pesar de la diligencias realizadas por este Tribunal. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… DISPOSITIVA… “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, consagrado en los artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejudem. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por la defensa publica, señaló:
“…considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicados, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso.”
Para resolver el presente recurso y siendo el punto neurálgico de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:
Articulo 230 de la norma adjetiva penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.
Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.
Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertas en su contra; también es cierto que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano Carlos Alberto González; entre otros de naturaleza grave, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que prevé una pena que oscila entre 9 y 17 años de presidio, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; si bien podría ser cierto que el juez de control al momento de celebrar la audiencia preliminar desestimó los delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, también es cierto que aun subsisten delitos de naturaleza grave como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, los cuales fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control.
Cabe precisar que no solo observo el juzgador que uno de los delitos por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones son propias de la complejidad del caso; el delito objeto de la causa; existiendo multiplicidad de delitos tomó en cuenta el de la pena minima a imponer por el mas grave que oscila entre los 9 y 17 años de presidio, el cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la dificultad que viene referida en el presente caso a la falta de traslados del acusado; la protección y seguridad de la víctima, tomando en cuenta que los delitos por los cuales resultó acusado trátese de delitos pluriofensivos (la existencia de victimas) y que el acusado estando en libertad podría influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia; consideraciones estas suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta.
Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio son los preceptuados en el articulo 439 numerales 4. (referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), no siendo este el caso, por cuanto el auto apelado es la improcedencia de un decaimiento de la medida de coerción personal, mas no un auto que decreta una medida privativa o una cautelar sustitutiva de la privativa; 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por el juzgador, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.
En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de tres (03) años, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no esta de acuerdo y difiere del Juez A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por el juez Cuarto de Juicio se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; tales como (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399; Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007; Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López); dichas decisiones sirvieron como fundamento necesario para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.
En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Mireya Mora Molina del acusado Carlos Alberto González, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Carlos Alberto González, arriba identificado y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Carlos Alberto González, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Carlos Alberto González. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Carlos Alberto González, arriba identificado.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
ASUNTO: EP01-R-2016-000013
AML/JAM/MRD/JG/KGR.-