REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003143
ASUNTO : EP01-R-2016-000014



PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZORAIDA PAREDES.
VÍCTIMA: JOSE GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico; contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto el Auto de Redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo computo de pena para el Acusado José Miguel Rocha Briceño, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 406 NUMERAL 1º DEL CODIGO Penal, en perjuicio de José González (occiso), y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en relación con el Articulo 16 numeral 8º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 10/11/2015, la Defensora Público. Abg. Zoraida Paredes, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 24.02.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000014; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 29.02.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogado CARMEN CECILIA RIERA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, apela la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 1º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Única denuncia:

Alega la Recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

“El 20 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual decidió sobre la Redención de Pena por Trabajo o Estudio y realizo Nuevo Computo de Pena al penado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, plenamente identificado en auto. Tal decisión fu notificada a esta Representación Fiscal en fecha 07-08-2015, teniendo que desde la fecha de la notificación del auto al día de hoy Viernes 14-08-2015, han transcurrido el lapso de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la referida fecha, por lo que el mismo, en consecuencia, se interpone dentro del lapso de ley correspondiente.”

Continúa aduciendo que, “de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Primera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual acordó Redimir la pena y dictar nuevo computo de pena fundamentándose en una CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA SIN FECHA DE EXPEDICION O EMISION, y en la labor desempeñada dentro del recinto carcelario como lo es la preparación y manipulación de alimentos y bebidas y Estudio realizado, computándole para ello el mes de ABRIL DE 2015, mes que según acta de Redención de fecha 16-04-2015 fue anulado para el calculo de la Redención efectuada en Virtud de existir IREGULARIDADES en la firmas de los penados en el libro de trabajo.”

Aduce quien recurre que, “se pudo observar que en los recaudos exigidos por ley para la Redención riela inserto al Folio 761 del expediente PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emanado del Departamento Social del INJUBA suscrito por el Director y Coordinador Social del Internado Judicial del Estado Barinas la cual CARECE DE FECHA, no tiene fecha de emisión, es decir no consta el tiempo en que el penado ha tenido "Buena Conducta" solamente dice "hasta la presente fecha" sin determinar cual es, razón por la cual no puede precisarse el tiempo en que el penado ha observado buena conducta.”

Expone la recurrente que, “en el ACTA DE REDENCION NUMERO 06, de fecha 16-04-2015 inserta al folio 764, se desprende al vuelto del mismo que se presento una irregularidad en la Junta de Redención detectándose en el Libro de Trabajo que algunos privados de libertad firmaron el Mes de Abril sin haber culminado el mes en referencia, por lo tanto la JUEZ DE EJECUCION solicito fuese anulado todo el mes sin excepción para todos los privados de libertad, dejándose constancia de tal irregularidad en dicha acta.”

En este orden de ideas la apelante considera que, “posteriormente en fecha 20-07-2015 el tribunal dicto AUTO DE REDENCION DE PENA y NUEVO COMPUTO al penado JOSE MIGUEL ROCHA, computándole para su redención el MES DE ABRIL DE 2015, tal como puede apreciarse en el Numeral Segundo de dicho Auto, donde reza: "Conforme a constancia de trabajo de fecha 16-04-15 y constancia de estudio de fecha 16-04-15....el mencionado penado...además de laborar en la preparación y manipulación de alimentos y bebidas desde el 03-01-2013 hasta el 16-04-2015...se computa el lapso de 657 días o lo que es igual a Un (01) año, nueve (09) meses y Veintisiete (27) días laborados, de tal manera que dicho auto debe ser declarado NULO por haberse tomado en cuenta el mes de ABRIL que fue anulado en el Acta de la Redención Numero 06 de fecha 16-05-15 inserta al Folio 764 y vuelto del expediente y a solicitud del mismo tribunal por la irregularidad detectada y sin excepción para todos los privados de libertad.”

Manifiesta la recurrente que, “se puede observar que la actividad que el mismo desempeño durante los años 2013, 2014, Y 2015, no encuadran dentro de los supuestos exigidos en la referida ley, debido a que NO CONSTA que desempeño actividad que pueda considerarse de "Servicio" en un puesto auxiliar que se requiriera en el establecimiento penitenciario, así como tampoco fue hecha su asignación a dicha actividad de Servicio por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa, tal como lo prevé el articulo 5.”

Señala la recurrente que, “en el presente caso los ciudadanos miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Barinas, no tomaron en cuenta que consta en el expediente Jurisdiccional del penado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, Informe técnicos de fechas anteriores cuyo resultado fue desfavorable y de Grado de Clasificación "MEDIA" donde se concluye en el diagnostico integral que es negativo, y que presenta factores criminológicos desfavorables, razón por la cual la referida Constancia de Buena Conducta expedida, debió ser reconsiderada y ajustada de conformidad a lo que reposa en el expediente respectivo, y de acuerdo a una progresiva y vigilante evolución del PENADO JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO.”

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: la admisión, sustanciación conforme al articulo 441, Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declaratoria CON LUGAR del presente recurso de impugnación. Segundo: Sea revocado el auto recurrido, por considerar que la CONSTANCIA DE TRABAJO no tiene validez y debe ser considerada NULA, así como el tiempo tomado en cuenta para la redención como lo es el mes de ABRIL no es valido a los efectos del computo efectuado.

DE LA CONTESTACIÒN:

Manifiesta la Defensa en su contestación que, “la Fiscalía del Ministerio Público en la FUNDAMENTACION PROCESAL señala: "...recurrimos de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Primera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual acordó Redimir la pena y dictar nuevo computo de pena fundamentándose en una CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA SIN FECHA DE EXPEDICION O EMISION, y en la labor desempeñada dentro del recinto carcelario como lo es la preparación y manipulación de alimentos y bebidas y Estudio realizado..."
Señala la Defensa que "...de tal manera que dicho auto debe ser declarado NULO por haberse tomado en cuenta el mes de ABRIL que fue anulado en el Acta de Redención Numero 06 de fecha 16-05-15..." evidenciándose al folio 764 que riela en la presente causa, que la fecha correcta es el 16-04-2015.
Aduce la Defensa que, "si bien nuestra Carta fundamental consagra las garantías que el Estado debe prestar al sistema penitenciario en aras de asegurar la rehabilitación del interno y su reinserción a la sociedad, disponiendo de estos beneficios, no debemos ignorar la obligación que igualmente el Estado a través de los sujetos que conforman el sistema penitenciario, de vigilar que se aplique verticalmente las disposiciones que contienen las exigencias para el otorgamiento de las mismas, toda vez que el fin único de la pena es la rehabilitación, readaptación y reinserción del penado a la vida social dentro del marco de la paz y convivencia. La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio obviamente establece condiciones que de manera concurrente deben reunir los penados aspirantes de la misma, y debe controlarse el efectivo cumplimiento de los mismos, respetándose así el verdadero propósito de la ley.”

Continúa alegando la defensa que, “PRIMERO: el buen pronunciamiento del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que la Juez en su decisión, fundamento la misma, en los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; siendo que los mismos se encuentran consignados en el folio 761 Pronunciamiento de Conducta emanado del Departamento Social del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), en la cual consta que el penado ha mantenido una Buena Conducta durante el tiempo de reclusión; al folio 762 Constancia de Estudio, al folio 763 Constancia de Trabajo, emitidas por el Internado Judicial de Barinas.”

Expone la defensa que, “SEGUNDO: es de vital importancia hacer notar que la Juez en la decisión tomó en consideración elementos importantes, tales como el tiempo que tiene laborando y estudiando en el Centro de reclusión y que ha permanecido como ocupante de nuestro sistema penitenciario más de cuatro (04) años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad”.

Considera la defensa que, “no se puede declarar nulo el cómputo por redención, ya que se dejaría de reconocer el Trabajo o estudio que mi defendido ha realizado durante su permanencia en el Internado Judicial Barinas (INJUBA) y ha cumplido con las exigencias de la Ley de Redención y del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo merecedor de la inclusión en la Junta de Redención realizada en fecha 20 de julio de 2015: ya que la Redención es un derecho que tiene mi defendido José Miguel Rocha Briceño, no es un beneficioni una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena”.

Señala la defensa que, “de anularse esa redención, se estaría vulnerando el derecho que tiene toda persona al trabajo, lo cual es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 87”.
Destaca la defensa que, “TERCERO: con respecto al Pronunciamiento de conducta, si bien es cierto no tiene fecha de emisión, pero la misma al ser suscrita por las personas autorizadas para emitir los mismos, y de una revisión de la causa se observa que no existe ningún informe o constancia negativa en contra de mi defendido; es por lo que esta defensa considera que actuando de buena fe debe ser tomada en cuenta y valorada la misma tal como lo hizo la Junta de redención donde fue incluido mi defendido”.

Aduce la defensa que, “mi defendido está cumpliendo con la pena impuesta por el delito que cometió, y como aplicadores del derecho y buscadores de la paz y justicia social, debemos aseguramos de colaborar de alguna manera con los privados de libertad para que como un incentivo por el trabajo y estudio puedan reducir su estancia en el establecimiento reclusorio y cuando cumplan su pena puedan prestar un servicio a la sociedad y a su familia. Ahora bien, esta Defensa, rechaza lo explanado por la representación fiscal en su escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2015, por cuanto sí se cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para la Redención de la Pena por Trabajo y/o Estudio”.





II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 20.07.2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… Vista la solicitud de Redención de Pena formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas de fecha 16/04/2015 (folios 760 al 764), encargada del examen de los casos respectivos, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROCHA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.669.675, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 09/12/1982, hijo de Dionsira Briceño (v) y José Rocha (v), actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; este Tribunal a los efectos de conformidad a lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el penado JOSÉ MIGUEL ROCHA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.669.675, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 17/06/2011, dictada por el Tribunal de Control Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de José González (occiso), Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 8º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que de conformidad con el Artículo 5 literales A y B, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se procede a practicar el cómputo de los lapsos respectivos de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, donde se establece “un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas”, por ende, conforme a la Constancia de Trabajo de fecha 16/04/2015 (folio 763) y a la Constancia de Estudio de fecha 16/04/2015 (folio 762), expedidas por el Internado Judicial de Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha cursado estudios de la Misión Sucre en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21) además de laborar en la preparación y manipulación de alimentos y bebidas, desde el 03/01/2013 hasta el 16/04/2015, a razón de 48 horas semanales, se computa el tiempo de 657 DÍAS o lo que es igual UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS laborados y/o estudiados.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de Conducta emanada del Internado Judicial de Barinas de fecha 16/04/2015 (folio 761) suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, a lo que este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROCHA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.669.675, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio que establece la redención “a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio”, se computa el tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Se deja constancia que el penado en la Causa Nº. EP01-P-2006-001994, purgó pena por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con el Artículo 84, numeral 3° y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ MIGUEL ROCHA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.669.675, es detenido preventivamente en fecha 10/03/2011, hasta la presente fecha, se computa el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS recluido; aunado a las redenciones practicadas: en fecha 09/04/2013 por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapsos que suman el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido; lo que resulta de pena cumplida incluyendo las redenciones que equivale a CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 17/11/2019, a las 12:00 horas.

SÉPTIMO: Por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante Nº. 1859 de fecha 18/12/2014, Exp. Nº. 11-0836, emanada de la Sala Constitucional Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, realizados los cálculos correspondientes, se determina que el penado JOSÉ MIGUEL ROCHA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.669.675, conforme a lo dispuesto en el reformado Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la gracia del Indulto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución Nacional y del Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 56 del Código Penal. El penado quien tiene cumplida ½ partes de la pena y opta al Destacamento de Trabajo y al Establecimiento Abierto, podrá solicitar la medida alternativa de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 20/06/2016, a las 12:00 horas.


III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Alega la recurrente que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Primera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual acordó Redimir la pena y dictar nuevo computo de pena fundamentándose en una CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA SIN FECHA DE EXPEDICION O EMISION, y en la labor desempeñada dentro del recinto carcelario como lo es la preparación y manipulación de alimentos y bebidas y Estudio realizado, computándole para ello el mes de ABRIL DE 2015, mes que según acta de Redención de fecha 16-04-2015 fue anulado para el calculo de la Redención efectuada en Virtud de existir IREGULARIDADES en la firmas de los penados en el libro de trabajo.

Aduce quien recurre que, se pudo observar que en los recaudos exigidos por ley para la Redención riela inserto al Folio 761 del expediente PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA emanado del Departamento Social del INJUBA suscrito por el Director y Coordinador Social del Internado Judicial del Estado Barinas la cual CARECE DE FECHA, no tiene fecha de emisión, es decir no consta el tiempo en que el penado ha tenido "Buena Conducta" solamente dice "hasta la presente fecha" sin determinar cual es, razón por la cual no puede precisarse el tiempo en que el penado ha observado buena conducta.

Expone la recurrente que, en el ACTA DE REDENCION NUMERO 06, de fecha 16-04-2015 inserta al folio 764, se desprende al vuelto del mismo que se presento una irregularidad en la Junta de Redención detectándose en el Libro de Trabajo que algunos privados de libertad firmaron el Mes de Abril sin haber culminado el mes en referencia, por lo tanto la JUEZ DE EJECUCION solicito fuese anulado todo el mes sin excepción para todos los privados de libertad, dejándose constancia de tal irregularidad en dicha acta.

Como puede observar este órgano colegiado, que la recurrente plantea dos puntos controvertidos del cual se infiere que el primero esta referido que el a quo dictó decisión mediante la cual acordó Redimir la pena y dictar nuevo cómputo de pena fundamentándose en una CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA SIN FECHA DE EXPEDICION O EMISION; por lo que se hace necesario revisar los recaudos consignados exigidos por la Ley para la redención de la pena, así tenemos que fueron consignados para el penado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, la solicitud realizada por el penado de fecha 16 de abril de 2015, Pronunciamiento de Conducta, Constancia de trabajo de fecha 16 de abril de 2015, constancia de estudio de fecha 16 de abril de 2015, Acta Nº 06 de fecha 16 de abril de 2015 los cuales rielan del folio 760 al 764 y su Vto, de la pieza Nº 04.

Teniendo claro lo antes expuesto evidencia esta Sala que la apelante en el presente caso, Abog. Carmen Cecilia Riera, Fiscal de Ejecución de Sentencias penales del Ministerio Público, esgrime en su escrito recursivo “…que el a quo dictó decisión mediante la cual acordó Redimir la pena y dictar nuevo cómputo de pena fundamentándose en una CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA SIN FECHA DE EXPEDICION O EMISION…” Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, acordó redimir la pena al penado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, tomo en consideración lo siguiente. “…Omisisis… TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de Conducta emanada del Internado Judicial de Barinas de fecha 16/04/2015 (folio 761) suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho centro penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, a lo que este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando…” .Como se puede observar esta constancia le sirvió a la Jueza A quo como soporte para declarar la redención de la pena, y la Constancia de conducta fue sometida a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta integrada por el Director del Internado Judicial de Barinas y el Departamento del Servicio Social debidamente firmadas, si bien es cierto que la misma carece de la fecha de emisión no obstante se observa que la misma fue enviada con los recaudos los cuales tienen la misma fecha, es decir 16 de abril de 2015; es necesario aclarar que la constancia de buena conducta es facultad del Centro Carcelario donde se encuentre cumpliendo pena el condenado, la expedición de las constancias de actividad y comportamiento; siempre y cuando sea el Director del Centro de Reclusión quien de fe de esa conducta o actividad, como miembro de la Junta, verificar y validar las mismas a los efectos de suministrar los elementos que necesitará el Juez de Ejecución para su decisión, si bien es cierto carece de fecha pero no lo invalida ya que dicha constancia fue enviada conjuntamente con los recaudos de la misma fecha 16 de abril de 2015 señalando que el penado tiene Conducta Buena, y debidamente firmada por el Director del Internado Judicial y el departamento de servicio social; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al segundo punto alegado por la recurrente en el cual señala que : en el ACTA DE REDENCION NUMERO 06, de fecha 16-04-2015 inserta al folio 764, se desprende al vuelto del mismo que se presento una irregularidad en la Junta de Redención detectándose en el Libro de Trabajo que algunos privados de libertad firmaron el Mes de Abril sin haber culminado el mes en referencia, por lo tanto la JUEZ DE EJECUCION solicito fuese anulado todo el mes sin excepción para todos los privados de libertad, dejándose constancia de tal irregularidad en dicha acta. (sic) en la labor desempeñada dentro del recinto carcelario como lo es la preparación y manipulación de alimentos y bebidas y Estudio realizado, computándole para ello el mes de ABRIL DE 2015, mes que según acta de Redención de fecha 16-04-2015 fue anulado para el calculo de la Redención efectuada en Virtud de existir IREGULARIDADES en la firmas de los penados en el libro de trabajo.

La redención efectiva, contenida del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo. En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.”.

Existen, conjuntamente, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2º de de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio en reclusión como procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, como lo dispone el artículo 3º del citado texto legal.

Así tenemos, que para la procedencia de la redención de la pena por trabajo y estudio, efectivamente se requiere una junta de rehabilitación Laboral y Educativa debidamente constituida en cada Institución Penitenciaria, que son los encargados de supervisar y verificar el cumplimiento del trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Siendo que en el caso sub exámine la Jueza a quo, por auto de fecha 20 de julio de 2015 dicto auto de redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo computo de pena al penado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, en la cual dejo constancia de lo siguiente “….Omisis…una vez examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas de fecha 16/04/215 (folios 760 al 764)encargada del examen de los casos respectivos…” “…SEGUNDO: Que de conformidad con el Artículo 5 literales A y B, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se procede a practicar el cómputo de los lapsos respectivos de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, donde se establece “un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas”, por ende, conforme a la Constancia de Trabajo de fecha 16/04/2015 (folio 763) y a la Constancia de Estudio de fecha 16/04/2015 (folio 762), expedidas por el Internado Judicial de Barinas, el mencionado penado durante su permanencia en el referido centro de reclusión ha cursado estudios de la Misión Sucre en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21) además de laborar en la preparación y manipulación de alimentos y bebidas, desde el 03/01/2013 hasta el 16/04/2015, a razón de 48 horas semanales, se computa el tiempo de 657 DÍAS o lo que es igual UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS laborados y/o estudiados.…” ahora bien, al observar el ACTA DE REDENCION NUMERO 06 mencionada por la recurrente, de fecha 16-04-2015 inserta al folio 764 y vto, se puede observar, que consta en la parte infine y su vto en la cual se dejo constancia que se presenta irregularidad en el libro de trabajo observando que algunos privados firmaron el mes de abril sin haber culminado, por lo tanto la juez solicita que sea anulado todo el mes y para todos los privados sin excepción. Por lo que observa esta alzada, que la JUEZA DE EJECUCION solicito fuese anulado todo el mes sin excepción para todos los privados de libertad, dejándose constancia de tal irregularidad en dicha acta, y luego de revisada dicha acta, que conforman la presente causa y vistas las concretas circunstancias del caso reseñado, observa esta Sala que efectivamente, se constata que, la labor desempeñada dentro del recinto carcelario como lo es la preparación y manipulación de alimentos y bebidas y Estudio realizado, se computa para el penado el mes de ABRIL de 2015, mes que según acta de Redención de fecha 16-04-2015 fue anulado para el calculo de la Redención efectuada en virtud de existir IREGULARIDADES en la firmas de los penados en el libro de trabajo; evidencia esta Sala que la apelante en el presente caso, Abog. Carmen Cecilia Riera, Fiscal de Ejecución de Sentencias penales del Ministerio Público, le asiste la razón en cuanto a esta denuncia, en virtud de que, el a quo tomo el acta de redención Nº 06 como soporte para declarar la redención de la pena, siendo que dicho lapso computado al penado había sido anulado, es decir el mes de Abril, mes que según acta de Redención de fecha 16-04-2015 fue anulado. Y así se decide.

Establecido lo anterior, se impone necesariamente anular el fallo apelado y ordenar en consecuencia la realización de un nuevo computo de pena al penado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, acerca del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual debe ser verificada por el tribunal de Ejecución competente, previa comprobación con las constancias y demás certificaciones emitidas por los órganos competentes que acrediten la realización efectiva de tales actividades.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico; contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto el Auto de Redención de la pena por trabajo y/o estudio y nuevo computo de pena para el Acusado José Miguel Rocha Briceño y en consecuencia, ANULA la decisión publicada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 20 de Julio de 2015 y ORDENA en consecuencia la realización de un nuevo computo de redención pena al penado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO. Líbrese lo conducente.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE


LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA



Asunto: EP01-R-2016-000014
AML/MTRD/JM/JG/Rina.-