REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-019263
ASUNTO : EP01-R-2016-000010
PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SOLICITANTE: PRODUCCIONES KORTA RECORD`S. C.A
APODERADO ESPECIAL: ABOGADO KEIBYS NAVAS LOZADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03.
ASUNTO: AUXILIO JUDICIAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el Auxilio Judicial solicitado por la Abogada Carmen Adriana Martínez Rodríguez, habiendo posteriormente ésta declarado que sustituye, reservándose su ejercicio al abogado KEIBYS ALEXANDER NAVAS LOZADA en su condición de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD`S, C.A.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, el abogado KEIBYS ALEXANDER NAVAS LOZADA en su condición de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD`S, C.A, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Keibys Alexander Navas Lozada en su condición de apoderado especial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD`S, C.A, interpone el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Expone que en fecha 17 de Noviembre de 2015 el Juzgado de Control Nº 03 de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró sin lugar la solicitud de investigación preliminar solicitada por la Mencionada Sociedad Mercantil, por considerar la a quo, que la solicitud de auxilio judicial no cumplía con lo establecido en el literal “c” del artículo393 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce el recurrente que: “…El fundamento de la impugnación radica en la divergencia entre la juez de la recurrida y la parte solicitante de la investigación preliminar o auxilio judicial, respecto de los efectos constitutivos o declarativos del registro de la marca; en efecto, como afirma la juzgadora, no puede obviarse que el artículo 102 de la Ley de Propiedad Industrial instruye: El derecho al uso exlusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente; luego, deviene, de la lectura de la citada norma, que el registro de la marca en la oficina de Registro de propiedad intelectual, es lo que en definitiva, permite sostener que su titular pueda reclamar la exclusividad en su uso …”.
Infiere el apelante lo siguiente: “Pero lo que ha obviado la juez de la recurrida, y que constituye el error derecho que legitima la estimación del recurso interpuesto, es que en el caso que nos ocupa, la marca ha sido otorgada a la ciudadana Alba Bustamante Duncan, como se advierte del certificado de registro de marca consignado, y que ésta, por un acto lícito de disposición de sus bienes, lo ha cedida mi representada” (sic).
Afirma el apoderado especial que: “Una situación planteada por la Juez, deja en total y absoluto estado de indefensión de sus derechos de propiedad intelectual, al cesionario de la marca, en éste caso, mi representada PRODUCCIONES KORTA RECORD`S, C.A, por cuanto, incluso presentada la cesión al registro, no ha sido expedido el nuevo certificado, pero además, la cedente, ya no tendría interés procesal en sostener ninguna pretensión contra quien use indebidamente la marca cedida, toda vez, que por acto juridica valido, ya la cedió; lo que es violatorio al derecho de propiedad y al derecho a la tutela judicial, efectiva” (sic).
Finalmente expresa: “Siendo relevante destacar , que consta en los autos el certificado de registro de la marca, el documento de cesión y la nota estampada por el notario público al pie del documento, en el sentido que tuvo a la vista el documento constitutivo de la empresa, por lo que no hay dudas, de quien es la persona autoridad para expedir mandatos en nombre de mi representada, por una parte, y por la otra, de la cesión que le fuera hecha de la marca” (sic).
En el Petitorio solicitó:
“Por las razones anteriores, pido sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocado el auto apelado y dispuesta la admisión y trámite de la solicitud de auxilio judicial, por resultar el fallo recurrido, violatorio al derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva, que tratan los artículos115 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha dictada y publicada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas señaló:
“Visto escrito presentado por la abogada CARMEN ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, en fecha 11.11.2015, en donde solicita AUXILIO JUDICIAL CONFORME ARTICULO 393 DEL COPP, en representación de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, anotado bajo el número 4, Tomo 61-A 4to, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador, de fecha 3 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro 19, tomo 52 , pasa el Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Encuentra necesario esta Juzgadora establecer que se desprende del escrito de la abogada CARMEN ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, que solicita Auxilio Judicial en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando necesario traer a colación, que el Auxilio Judicial está orientado a la práctica previa a la Instancia, de diligencias vitales para el ejercicio de la acción penal, y que además resulta aplicable sólo en casos de delitos de instancia privada o dependiente de instancia de parte, determinando la referida norma, lo siguiente:
Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad,
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación
preliminar.
Ahora bien el Tribunal observa:
1.- En cuanto a lo establecido en el literal a del mencionado artículo 393, como requisitos que debe contener esta solicitud, la peticionante CARMEN ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad 3.233.688, Inpreabogado N° 43.320, señala que actúa con copia certificada de poder notariado por la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador, en fecha 3 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 19, tomo 52, otorgado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.258.007 indicando tal documento que actúa en su carácter de Gerente de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD'S, CA; inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, anotado bajo el número 4, Tomo 61-A 4to, no acompaña acta Constitutiva de la referida PRODUCCIONES KORTA RECORD' S, CA. Para verificar la existencia jurídica de la misma, y la cualidad de representación del otorgante del Poder presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, evidenciándose que se encuentra cumplido la exigencia de éste literal. ASI SE DECIDE.-
2 - En relación al literal b, de la señalada norma, el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; señala la Abg. CARMEN ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, que el tipo penal esta contenido en el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece:
Artículo 27. - Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial, relacionado con el artículo 98 y 99 de la citada Ley, precisando como hecho constitutivo del delito lo siguiente: Que la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas en el marco de las ferias San Eleuterio, anuncia un evento denominado "Una noche de primera", que se celebra el día 29.05.2015, donde entre los artistas que anuncia, resalta una agrupación de música latina que se identifica "ADOLESCENT5, MAYOR". Donde puede advertirse que los artistas que forman parte de la fiche son los ciudadanos: LINO ANTONIO LOZANO, VILMER LOZANO, NESTOR GUILLERMO RIVERO y OSCAR ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, músicos, titulares de las cédulas de identidad Números: 6.254.930, 13.451.403 y 16.304.147. Quienes por demás formaron parte de la agrupación manejada por nuestra representada "ADOLESCENTS, según anexo "C". Aduce igualmente que la promoción del evento antes descrito, anunciando como una agrupación de música latina, identificado como "ADOLESCENTS MAYOR". Manifestando que los ciudadanos señalados utilizaron la referida marca sin ser titulares de la misma y sin la autorización de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD'S, CA; en perjuicio de intereses patrimoniales de la misma, por lo que estaría explicando este literal.
EN CUANTO AL REQUISITO DEL LITERAL C, DEL ARTICULO 393 del COPP.
Del contenido de la solicitud concatenado con el precitado artículo y contextualizado con las actuaciones que acompaña, se puede claramente evidenciar una serie de elementos que comprometen la procedencia del AUXILIO JUDICIAL, en cuanto al literal C, así tenemos que:
1) El Auxilio Judicial es una herramienta procesal exclusiva de la víctima que pretende constituirse en acusador privado, por lo cual la presente solicitud debe establecer claramente la cualidad de victima para activar la institución jurídico procesal de marras, se observa que la abogada solicitante, manifiesta que presenta auxilio judicial a nombre y representación de la Empresa Mercantil, PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA, aduciendo que la referida empresa es la victima en este caso, y teniendo presente lo que establece el proceso penal:
Artículo 121 del COPP son considerados como víctimas:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
En consonancia con lo señalado, la solicitante pretende ejercer un Auxilio Judicial, obviando este requisito de procedibilidad, ya que solamente acompaña a la solicitud para acreditar la condición de victima de la empresa mercantil, lo siguiente:
Copia certificada del poder notariado anotado bajo el número 4, Tomo 61-A 4to, otorgado por ante la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador, en fecha 3 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro 19, tomo 52, otorgado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, indicando tal documento que actúa en su caracter de Gerente de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA; inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, anotado bajo el número 4, Tomo 61-A 4to, no acompaña acta Constitutiva de la referida PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA., para verificar la existencia jurídica de la misma, y la cualidad de representación del otorgante del Poder otorgado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA.
Manifestando la abogada solicitante que la referida Sociedad Mercantil, es propietaria del nombre comercial ADOLECENT S, QUE DISTINGUE GRUPO MUSICAL DEDICADO A LA REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMPRA, VENTA, TRANSFERENCIA DE TODO MATERIAL ARTISTICO, COMO CANCIONES, LETRAS MUSICALES, COMPOSICIONES, ARREGLOS MUSICALES, EVENTOS NACIONALES E INTERNACIONALES, PRESENTACIONES EN PUBLICO COMO EN PRIVADO. EVENTOS PARA INSTITUCIONES BENEFICAS, REPRODUCCIONES DISCOGRAFICAS VIDEOS; narrando la solicitante que la propiedad que su representada se arroga, se evidencia de documento autenticado en fecha 07 de mayo del año 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Municipio Libertador, anotado bajo el Número 04, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados esa notaría, señalando en el mismo la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN, CIV 29.776107, SEÑALA ENTRE OTRAS, QUE HACE LA CESION A TITULO GRATUITO, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA., DE LA MARCA ADOLECENT S, TIPO DE REGISTRO, NOMBRE COMERCIAL, CLASE NC, QUE LE FUERA CONFERIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SAPI, POR SER LA CESIONANTE SEGÚN LO MANIFIESTA PROPIETARIA DE LA MARCA MENCIONADA, SEGÚN CERTIFICADO ELECTRONICO DE REGISTRO DISTINGUIDO Na 53232, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2012, INSCRIPCIÓN 1997-005449 Y QUE NADA ADEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES, NACIONALES, ESTADALES O MUNICIPAL, no lo presenta o acompaña, es decir no existe copia alguna del referido certificado otorgado por el SAPI, mencionado, por la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN, igualmente no consta certificado actualizado otorgado por el SAPI, que determine que la propiedad intelectual de la referida marca ADOLENT S. esta conforme con los requisitos, establecidos en la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, que establece entre su articulado:
ARTÍCULO 2: El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren. Artículo 3°.Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.
Artículo 4°.La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes.
Parágrafo primero. La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en contrario. Parágrafo segundo. Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas sino con el negocio que distinguen y los lemas comerciales con la marca a la cual correspondan.
Concluyendo que la no presentación de los correspondientes certificados otorgados por el SAPI, que evidencie la propiedad de la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN, CIV 29.776107, para realizar la CESION A TITULO GRATUITO, a la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA, quienes tampoco prueban con certificados actuales el registro en el SAPI, para determinar que son los propietarios de la MARCA ADOLECENT S, compromete la declaratoria con lugar de la presente solicitud, ya que al faltar la justificación del principal requisito del procedimiento penal, como es la comprobación de la cualidad de victima de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA., es decir la justificación que requiere tal condición, ya que la sola afirmación de ser victima, de que una agrupación de música latina que se identifica "ADOLESCENTS, MAYOR". Formada por los artistas ciudadanos: LINO ANTONIO LOZANO, VILMER LOZANO, NESTOR GUILLERMO RIVERO y OSCAR ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, músicos, titulares de las cédulas de identidad Números: 6.254.930, 13.451.403 y 16.304.147, quienes formaron parte de la agrupación manejada por nuestra representada "ADOLESCENTS, según anexo "C". Aduce igualmente que la promoción del evento antes descrito, anunciando como una agrupación de música latina, identificado como "ADOLESCENTS MAYOR". Manifestando que los ciudadanos señalados utilizaron la referida marca sin tener titulares de la misma y sin la autorización de la Empresa Mercantil PRODUCIONES KORTA RECORD´S, C.A: en perjuicio de sus intereses patrimoniales, evidenciándose que no esta cumplido este requisito fundamental del literal, razones de derecho para declarar sin lugar, la presente solicitud de AUXILIO JUDICIAL, al no cumplir con lo establecido en el literal C del artículo 393 del COPP, como es la justificación de la condición de victima de la persona que aduce ser perjudicada por el presunto hecho delictual, razones de derecho para declarar sin lugar la presente solicitud.-así se decide.
Dispositiva
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA. Sin Lugar, la presente solicitud de auxilio JUDICIAL, al no cumplir con lo establecido en el literal C del artículo 393 COPP, como es la justificación de la condición de victima de la persona que aduce ser perjudicada por el presunto hecho delictual. Notifíquese a la solicitante.-
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Una vez revisados los alegatos de la apelante ciudadana CARMEN ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, a quien le fue negado el AUXILIO JUDICIAL requerido ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se tiene que la referida juzgadora al proferir la decisión hoy impugnada señaló:
“En consonancia con lo señalado, la solicitante pretende ejercer un Auxilio Judicial, obviando este requisito de procedibilidad, ya que solamente acompaña a la solicitud para acreditar la condición de victima de la empresa mercantil, lo siguiente:
Copia certificada del poder notariado anotado bajo el número 4, Tomo 61-A 4to, otorgado por ante la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador, en fecha 3 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro 19, tomo 52, otorgado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, indicando tal documento que actúa en su caracter de Gerente de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA; inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1995, anotado bajo el número 4, Tomo 61-A 4to, no acompaña acta Constitutiva de la referida PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA., para verificar la existencia jurídica de la misma, y la cualidad de representación del otorgante del Poder otorgado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA.
Manifestando la abogada solicitante que la referida Sociedad Mercantil, es propietaria del nombre comercial ADOLECENT S, QUE DISTINGUE GRUPO MUSICAL DEDICADO A LA REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMPRA, VENTA, TRANSFERENCIA DE TODO MATERIAL ARTISTICO, COMO CANCIONES, LETRAS MUSICALES, COMPOSICIONES, ARREGLOS MUSICALES, EVENTOS NACIONALES E INTERNACIONALES, PRESENTACIONES EN PUBLICO COMO EN PRIVADO. EVENTOS PARA INSTITUCIONES BENEFICAS, REPRODUCCIONES DISCOGRAFICAS VIDEOS; narrando la solicitante que la propiedad que su representada se arroga, se evidencia de documento autenticado en fecha 07 de mayo del año 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Municipio Libertador, anotado bajo el Número 04, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados esa notaría, señalando en el mismo la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN, CIV 29.776107, SEÑALA ENTRE OTRAS, QUE HACE LA CESION A TITULO GRATUITO, PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA., DE LA MARCA ADOLECENT S, TIPO DE REGISTRO, NOMBRE COMERCIAL, CLASE NC, QUE LE FUERA CONFERIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SAPI, POR SER LA CESIONANTE SEGÚN LO MANIFIESTA PROPIETARIA DE LA MARCA MENCIONADA, SEGÚN CERTIFICADO ELECTRONICO DE REGISTRO DISTINGUIDO Na 53232, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2012, INSCRIPCIÓN 1997-005449 Y QUE NADA ADEUDA POR CONCEPTO DE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES, NACIONALES, ESTADALES O MUNICIPAL, no lo presenta o acompaña, es decir no existe copia alguna del referido certificado otorgado por el SAPI, mencionado, por la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN, igualmente no consta certificado actualizado otorgado por el SAPI, que determine que la propiedad intelectual de la referida marca ADOLENT S. esta conforme con los requisitos, establecidos en la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, que establece entre su articulado:
ARTÍCULO 2: El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren. Artículo 3°.Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.
Artículo 4°.La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes.
Parágrafo primero. La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en contrario. Parágrafo segundo. Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas sino con el negocio que distinguen y los lemas comerciales con la marca a la cual correspondan.
Concluyendo que la no presentación de los correspondientes certificados otorgados por el SAPI, que evidencie la propiedad de la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN, CIV 29.776107, para realizar la CESION A TITULO GRATUITO, a la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA, quienes tampoco prueban con certificados actuales el registro en el SAPI, para determinar que son los propietarios de la MARCA ADOLECENT S, compromete la declaratoria con lugar de la presente solicitud, ya que al faltar la justificación del principal requisito del procedimiento penal, como es la comprobación de la cualidad de victima de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD S, CA., es decir la justificación que requiere tal condición, ya que la sola afirmación de ser victima, de que una agrupación de música latina que se identifica "ADOLESCENTS, MAYOR". Formada por los artistas ciudadanos: LINO ANTONIO LOZANO, VILMER LOZANO, NESTOR GUILLERMO RIVERO y OSCAR ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, músicos, titulares de las cédulas de identidad Números: 6.254.930, 13.451.403 y 16.304.147, quienes formaron parte de la agrupación manejada por nuestra representada "ADOLESCENTS, según anexo "C". Aduce igualmente que la promoción del evento antes descrito, anunciando como una agrupación de música latina, identificado como "ADOLESCENTS MAYOR". Manifestando que los ciudadanos señalados utilizaron la referida marca sin tener titulares de la misma y sin la autorización de la Empresa Mercantil PRODUCIONES KORTA RECORD´S, C.A: en perjuicio de sus intereses patrimoniales, evidenciándose que no esta cumplido este requisito fundamental del literal, razones de derecho para declarar sin lugar, la presente solicitud de AUXILIO JUDICIAL, al no cumplir con lo establecido en el literal C del artículo 393 del COPP, como es la justificación de la condición de victima de la persona que aduce ser perjudicada por el presunto hecho delictual, razones de derecho para declarar sin lugar la presente solicitud.-así se decide.”
En efecto, una vez revisada la decisión de la juzgadora, aprecia la Alzada que la razón no le asiste a la recurrente toda vez que el argumento utilizado por la a quo es totalmente cierto al establecer que la solicitud de auxilio judicial no cumple con lo establecido en el literal “c” del articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta Sala Única debe acotar lo siguiente:
La solicitante pretende constituirse como acusadora por un delito de instancia de parte agraviada, el cual señala se encuentra contenido en el articulo 99 de la Ley de Propiedad Industrial, cumpliéndose uno de los requisitos para la procedencia del denominado auxilio judicial; no obstante a lo anterior, pretende demostrar su condición de victima trayendo como medio de prueba un documento poder que le fuere otorgado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 6.258.007, quien funge como Gerente de la Sociedad Mercantil “PRODUCCIONES KORTA RECORD`S; aunado a ello se suma un documento de cesión a titulo gratuito a PRODUCCIONES KORTA RECORD`S, por parte de la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN, titular de la cedula de identidad Nº V-29.776.107 de la marca “ADOLECENT`S”.
Ahora bien, luego de examinadas las pruebas presentadas, es propio citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, que establece los efectos de la cesión de derechos de propiedad industrial, de la siguiente manera:
“…Artículo 4º.- La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes….”
Además de ello, en el CAPITULO X, cuyo titulo señala “De las cesiones y cambios de nombre” del artículo 89 al 91 de la Ley de Propiedad Industrial establece las formas y condiciones de Registro, deduciéndose de la misma que, para que la cesión de la marca, surta efectos frente a los terceros, debe cumplirse con el procedimiento de registro de la respectiva cesión ante la oficina nacional correspondiente, en este caso, el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (S.A.P.I), adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, para lo cual debe seguirse el procedimiento de registro de cesiones, previsto en las ultimas citadas normas.
Evidencia la alzada que si bien podría ser cierto el hecho de que la ciudadana ALBA BUSTAMANTE DUNCAN cumplió con los requisitos establecidos por el legislador para el registro ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la marca comercial “ADOLECENT`S”, también es cierto que la sociedad mercantil “PRODUCCIONES KORTA RECORD`S, ha adquirido la cesión de éstos derechos a través de un documento autenticado; es decir ante una notaría publica, nos obstante, la norma supra señalada, específicamente el articulo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, establece claramente el efecto a terceros, por cuanto una vez realizada la cesión, es un requisito indispensable el efectuar debidamente la anotación del mismo en el registro correspondiente; de manera que al pretender constituirse como acusadora privada debe ostentar tal cualidad para que su pretensión sea admitida ante el Tribunal que requiere.
Por lo anteriormente expuesto, comparte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones el fundamento esgrimido por la Juzgadora de Instancia al declarar SIN LUGAR el AUXILIO JUDICIAL requerido por la ciudadana CARMEN ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.663.610, quien funge como apoderada de la empresa “PRODUCCIONES KORTA RECORD`S; por cuanto no acreditó el literal “c” del articulo 393 del Código Orgánico procesal penal, no pudiendo con los medios de prueba presentados acreditar su condición de victima, toda vez que con ello no puede surtir efectos contra terceros por las razones arriba explanadas; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación por ésta interpuesta; en efecto se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control en fecha 17/11/2015; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado KEIBYS ALEXANDER NAVAS LOZADA en su condición de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD`S, C.A; contra ladecisión dictada y publicada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el Auxilio Judicial solicitado por la Abogada Carmen Adriana Martínez Rodríguez. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2016-000010
AML/JAM/MRD/JV/Ricb.-