REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-006184
ASUNTO : EP01-R-2016-000015

PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADOS: JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA, WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIVA , JESUS ISRAEL RAMIREZ, JOSE AUDILIO SANTANA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JAMEIRO ARANGUREN, ABG. ANTONIO LINERO, ABG. RALFIS CALLES y ABG. ORLANDO SEGOVIA.
VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio en relación a los imputados William Arnoldo Aguilar Neiva y Juan Carlos Aguilar Neiva por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el imputado Jesús Israel Ramírez el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando como consecuencia el Sobreseimiento de la causa para dichos delitos y decretando libertad plena, igualmente la Juez de Control Nº 03 decreta medida cautelar Sustitutiva para el imputado José Eudilio Santana, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima cuyos datos se encuentran en reserva fiscal.

En fecha 08.01.2016, El Abogado Orlando Segovia, y en fecha 11.01.2016 El Abogado Jameiro Aranguren se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes conjuntamente hicieron uso de tal derecho, presentando escrito de contestación en fecha 12 de Enero de 2016.
En fecha 08.01.2016, El Abogado Antonio Linero, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 13 de Enero de 2016.

En fecha 11.01.2016, El Abogado Ralfis Calles Rivas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 14 de Enero de 2016.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 25 de Febrero de 2016, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2016-000015; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 01.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Mercedes Lucía Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 1º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, concatenado con el articulo 430 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en los siguientes términos:

Aduce la recurrente en el capitulo segundo de su escrito recursivo lo siguiente:

“…El Ministerio Público representado por quién suscribe, esgrime como único motivo del presente Recurso de Apelación, lo señalado en el artículo 439, numerales 1º, 5º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existen los presupuestos mencionados en la norma invocada…”

Como primera denuncia infiere la apelante:

“Considera ésta representante hacer que un breve análisis, si bien es el Tribunal A Quo reconoce…

1. Que Existen medios de prueba como son las Experticias de Vehículos Reconocimientos Técnicos, informe pericial, Vaciado y Transcripción de Grabación ambientadas, entre otras, todas LICITAS, suscritas por funcionarios activos bajo una investidura que representan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas.

Considera ésta representante que la Jueza procedió al examen, análisis y valoración de algunos de los elementos probatorios descritos en la acusación fiscal, tal cual como corresponde, a las facultades propias del juez de juicio y en clara contravención de los principios de contradicción e inmediación con los que se vulnera el debido proceso penal y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 (numeral 1) y 26 de nuestro texto fundamental.

Es decir extrajo deducciones propias de analizar el fondo de los MEDIOS DE PRUEBA, realizadas durante la investigación, desechando el contenido del resto de los elementos de convicción, considerando que con ellos no se indicó pertinencia, utilidad y necesidad, cuando de manera oral se expuso aún cuando en la acusación fueron taxativamente motivados, cuando a pesar de ello indicó que el resto de los elementos probatorios solo conduciría a la absolución, aseveraciones erradas, por cuanto dichas experticias al analizarlas omitió la verificación de las fechas, firmas, contenido, es decir se pronunció en cuanto al FONDO, los cuales son atribuciones propios de un contradictorio.”(sic)

En su segunda denuncia, en relación a los testigos y victimas presenciales infiere que la A quo señala que no hubo ampliación de denuncia, que éstos solo manifestaron que sujetos desconocidos perpetraron un hecho delictivo y que no se realizó rueda de reconocimiento, la Representante Fiscal expresa:

“Se pregunta ésta Representante, todas las victimas fueron entrevistadas por cuanto fueron conteste en afirmar?, a groso modo lo ocurrido en fecha 25/02/2014, No entiende porque la juzgadora, desvirtuó tal realidad las cuales consta en la acusación, para la juzgadora es necesario realizar un Reconocimiento en Rueda para determinar la participación o autoría de un hecho? Pues para la juzgadora, desechó la denuncia de ocho (8) víctimas, quienes fueron sometidas bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, amarradas, delito pluriofensivo, atentar contra la estabilidad emocional, psicológica de las mismas.

En éste orden es necesario indicar, que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero éstos no se han formado en presencia de las partes…omissis”

A los fines de fundamentar su denuncia cita la sentencia Nº 479 de fecha 03/07/2015 siendo el ponente el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la sentencia Nº 353 del 26 de junio de 2007; Sentencia Nº 26 del 7/02/2011, sentencia N513 del 02/12/2010, ésta ultima de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Prosigue diciendo:

“Arguyó que la prueba como acto procesal, constituye una garantía para las partes de hacer efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción la igualdad, las oportunidades la imparcialidad del juez, así como la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario; formalidades que representan requisitos procesales de estricto orden público…”

“Por otra parte esta representante le causó asombro cuando la juzgadora procede a decretar… SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 (en cuanto al segundo aparte) y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ello dejó claramente establecido que el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber comprobado que el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción fáctica, establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, entre otras…”

Agrega quien apela en el tercer capítulo de su escrito recursivo que existe falta de motivación y trae a colación las Sentencias Nº 240 de la Sala de Casación Penal Expediente Nº C13-383 de fecha 22/07/2014 y la Sentencia Nº 024 de fecha 28/02/2012 de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

Seguidamente concluye:

“Como colorarlo de lo narrado, puedo concluir que si un juez no analiza cada uno de los elementos de convicción procesal en su sentencia, decisión o fallo las partes se ven impedidas de conocer si realmente la juzgadora escogió solo parte de ellas, prescindió de las que contradigan a éstas, entre otras cosas, las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juzgador a la convicción, de éste caso, para acordar el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, un gravamen irreparable al Estado, causa de indefensión, violación al principio de una Tutela Judicial Efectiva, lo cual le está dado a los operadores de Justicia garantizar al momento de fundamentar una sentencia , en el caso que nos ocupa careció totalmente de una perfecta, coherente y lógica decisión motivada, vulnerando así lo previsto en los artículos 49.8 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 26 del texto adjetivo penal.

De ahí que se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoración de fondo donde es necesario un debate probatorio, mas aún como en el caso bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración contradicción y oralidad.

Para finalizar incurre en CONTRADICCIÓN ILOGICA, la juzgadora cuando existe una SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado DANY ALFREDO OJEDA LOPEZ…emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del estado Barinas cuando ADMITIO LOS HECHOS, conforme a la misma acusación presentada con los mismos elementos de convicción los cuales la Juzgadora de Control nro 3, las desechó, por cuanto según ella no se indicó la utilidad necesidad ni pertinencia, además no generó el respeto que le asisten a las victimas, causando un GRAVAMEN IRREPARABLES, tanto al ministerio Publico, victimas, testigos, con tal decisión descabellada, ilógica, contradictoria, irracional, peor aún cuando desecho las Experticias de vehículos, las cuales para acordar la entrega de los vehículos solicitados por la Defensa, las tomó como necesarias? como puede entenderse entonces esos argumentos?, son licitas útiles necesarias y pertinentes para entregar un vehiculo, pero NO para debatirlo en juicio oral y público?” (Sic)

En su petitorio solicita:

“ … Revoque la decisión recurrida mediante la cual decreta No se Admite la Acusación y en consecuencia ordeno el Sobreseimiento de la presente causa… y en consecuencia se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto al Juzgado Primero en Funciones de Control Nro 3 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…” (Sic)

III
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN

Por su parte los abogados Jameiro Aranguren y Orlando Segovia, con el carácter de Defensores Privados de los acusados William Arnoldo Aguilar Neiva y Juan Carlos Aguilar Neiva, manifiestan en su escrito de contestación lo siguiente:

Considera la Defensa que la Juez Procedió conforme al artículo 300 ordinal 1, al momento de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, y que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de individualizar los medios de prueba para poder acreditar los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en contra de sus defendidos, afirmando que la vindicta publica no delimitó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se podía relacionar a los acusados con los hechos del proceso. Así mismo consideran que la Juez no invadió competencias de un Tribunal de Juicio, sino que se limitó a ejercer el control formal y material de una acusación fiscal, que a su entender no reúne los requisitos, por lo tanto afirman que era inoficioso dictar un auto de apertura a juicio.

Enuncian los principios de exhaustividad, de motivación de congruencia y aducen que la Juez obró conforme a criterios jurisprudenciales que le dan la facultad de determinar la viabilidad procesal de una acusación y de admitirla o no.

Petitorio: Solicitan que sea inadmitido el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por no estar debidamente fundado, y se confirme en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016.


IV
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN

Por su parte el Abogado Antonio José Linero, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESUS ISRAEL RAMÍREZ, manifiesta en su escrito de contestación al recurso interpuesto lo siguiente:

Aduce que la recurrida está ajustada a derecho por cuanto considera que los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos formales de procedibilidad y que no arrojan resultados positivos que verdaderamente vinculen a su defendido con los hechos que le fueron imputados.

Petitorio: Solicita sea Confirmada decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016.

V
DE LA TERCERA CONTESTACIÓN

Por su parte el Abogado Ralfis Calles, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JOSE EUDILIO SANTANA, manifiesta en su escrito de contestación al recurso interpuesto lo siguiente:

“La ciudadana fiscal fundamenta su denuncia en la supuesta violación del articulo Nº cuando en su decisión señala que no indica la necesidad y pertinencia de las pruebas alegando además que eso es ir al fondo del asunto en cuanto a esa denuncia es imperante hacer notar que en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acusación deberá contener … el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…En cuanto a la segunda denuncia la misma se relaciona con la primera a excepción de lo señalado en la acusación a mi representado en la que solo se limita a una copia exacta de la acusación presentada al resto de los coimputados, cuando el mismo fue detenido en un procedimiento distinto sin señalar en su acusación los elementos de convicción ni las indicaciones de la necesidad de los medios de prueba ni su pertinencia...”

Petitorio: Solicita la defensa que se deben declarar sin lugar las denuncias realizadas por la vindicta pública y que de la misma forma se adhiere a los escritos presentados por los defensores privados que participan en la defensa de los coimputados.

VI
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 19.11.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“MOTIVACION DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR… Oída las partes Este Tribunal pasa a realizar el control Judicial de la acusación de fecha 26/04/2014, citando la sentencia 865 de fecha 11/05/2005, donde entre otras cosas señala la obligación del juez en la audiencia preliminar, que debe realizar el control judicial y resolver las excepciones interpuestas por la defensa, en base a la sentencia 937 de fecha 24/05/2005 y sentencia de fecha 16/08/2013 exp.-2012-1283, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la obligación del Juez (a) en la audiencia preliminar de “… VERIFICAR LA PERTINENCIA E IDONEIDAD LOGICA Y OBJETIVA DE CADA MEDIO DE PRUEBA...”, se denunció un hecho delictivo realizado en la Posada Santa Bárbara, la fiscalía ofrece testimoniales del experto Gibson medina, un celular, no explica la necesidad, utilidad y pertinencia, en cuanto a la testimonial de Jocelyn guerrero reconocimiento técnico sin saber la utilidad y pertinencia de la misma, Johana Brizuela practico a un equipo Móvil abonado, no se sabe la necesidad utilidad y pertenencia de la misma, el funcionario Luis Gorrin aprehensor de un ciudadano que no manifiesta el nombre de quien aprehendió, la utilidad necesidad y pertenencia, en cuanto a los testigos (victimas) presenciales, no hubo ampliación de denuncia, ni entrevista solo manifestaron que sujetos desconocidos perpetraron un hecho delictivo, no quieren comparecer, no se realizó reconocimiento en rueda a los imputados, en relación a la Experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido, la Sala Penal del TSJ, ha ratificado que los cruces de llamada no se puede considerar plena prueba, no indica de quienes son los teléfonos a quienes pertenecen mismos, la grabación ambientada es negativa por cuanto los testigos no reconocieron o relacionaron la voz de los perpetradores, cuando le expusieron la voz de los acusados, en cuanto a la Inspección técnica 548, no habla de la pertinencia ni necesidad, así como el informe pericial 970008726814 ofrecido, no fue acompañado a la acusación de las armas de fuego robadas, no hay factura de las mismas, ni porte alguno que evidencie su existencia y a quien pertenecen, como objeto material del delito, la camioneta presuntamente robada ofrece la experticia de seriales, sin ninguna relación o señalamiento alguno de utilidad o pertinencia, experticia de la camioneta caribe y el Fiat que manifiestan los imputados que les pertenecen y lo solicitan no hay relación de los mismos con los hechos delictuales acusados, no tiene necesidad ni pertinencia con tales delitos, los teléfonos Black Berry, vetelca y otros, que no explican la necesidad y pertenencia, en relación a todos los medios de prueba ofrecidos en la acusación de fecha 26/04/2014 en contra de los imputados WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no cumple con los requisitos del artículo 308, numerales 2(relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye a los imputados, sin individualizar la posible participación de los mismos ), no cumple el numeral 3ro (los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y el numeral 5 (ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con su indicación de pertinencia y necesidad) la Jueza invocando las sentencias sentencia 937 de fecha 24/05/2005 y sentencia de fecha 16/08/2013 exp.-2012-1283, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales, no admite la acusación presentada, ya que al hacer el control judicial de ley, no se verifica la pertenencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido, que pueda acreditar en un posible Juicio Oral y Público el hecho u objeto de la misma, ya que ni siquiera existe las experticias o porte de la armas de fuego, supuestamente robadas en particular y en general la comisión del hecho punible que se le pueda atribuir a ellos, por cuanto no hay individualización de su participación ni un medio de prueba que determine una presunción clara sobre la participación para los acusados WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, en los hechos de fecha 26/02/2014, en consecuencia pasa a Sobreseer la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 (en cuanto al segundo aparte) y 4 del COPP, en consecuencia se decreta la libertad plena y la extinción de la acción penal de los imputados señalados, teniendo estos ciudadanos casi dos años detenidos y la fiscalía no logro realizar una investigación que demuestre la participación de los mismos en los hechos, y se acuerda la entrega de los vehículos solicitados (Caribe propiedad de William Aguilar y Fiat Gris propiedad de Jesús Ramírez), de conformidad con el artículo 293 del COPP, ya que la fiscalía no ha determinado que los mismos sean indispensables en el presente proceso penal, constan en la causa experticias de los mismos, y tienen dos años detenidos deteriorándose, dichos vehículos aparecen descritos ampliamente en la causa, lo cual se transcribirá en el auto motivado… En cuanto a segunda acusación fiscal de fecha 18/05/2014 en contra del imputado JOSE EUDILIO SANTANA, con relación a los medios de prueba para los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EN GRADO DE COAUTOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, el tribunal revisa los medios de prueba no cumplen con los requisitos del artículo 308, numerales 2 (relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, sin individualizar la posible participación del mismo ), no cumple el numeral 3ro (los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y el numeral 5 (ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con su indicación de pertinencia y necesidad) la Jueza invocando las sentencias sentencia 937 de fecha 24/05/2005 y sentencia de fecha 16/08/2013 exp.-2012-1283, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales, no admite la acusación presentada por tales delitos, ya que al hacer el control judicial de Ley, no se verifica la pertenencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido, que pueda acreditar en un posible Juicio Oral y Público el hecho u objeto de la misma, ya que ni siquiera existe las experticias o porte de la armas de fuego, supuestamente robadas en particular y en general la comisión del hecho punible que se le pueda atribuir al mismo, por cuanto no hay individualización de su participación ni un medio de prueba que determine una presunción clara sobre la participación por lo que pasa a dictar Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1 (en cuanto al segundo aparte) y 4 del COPP, en consecuencia se admite parcialmente la acusación en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, admitiendo el allanamiento, la declaración de los funcionarios que realizaron la orden de allanamiento, la declaración de la víctima, los testigos 1 y 2 presenciales del mismo, la experticia del arma retenida, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado JOSE EUDILIO SANTANA, consistente en estar atento a los llamados del proceso, conforme al artículo 242, numeral 9 del COPP., teniendo este ciudadano casi dos años detenido. Una vez admitida parcialmente la acusación en contra del acusado JOSE EUDILIO SANTANA, se informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los Artículos 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Suspensión condicional del proceso y Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se le otorga el derecho de palabra a su defensor Abg. Ralfis Calles quien manifiesta que en conversación con su defendido, este manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del COPP. Seguidamente la Jueza, explica al acusado José Eudilio Santana, lo correspondiente a la Suspensión condicional del proceso, y sin apremio ni coacción manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” es todo. Seguidamente el Tribunal Admite el Procedimiento de Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del COPP. Por el lapso de un año imponiendo al acusado las siguientes condiciones: 1) Realizar Trabajo comunitario en el Ambulatorio de la Población de Canagua. Librar el respectivo Oficio 2) no cometer nuevos delitos 3) no portar armas de fuego… Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía 3ra del Ministerio Público la cual hace uso del artículo 430 del COPP., para los cuatro acusados, en relación a la disposición emitida por esta juzgadora, en primer término se interpone el recurso taxativamente como lo dice la norma, no se puede otorgar libertad en los delitos cuando existan multiplicidad de víctimas, segundo orden el efecto suspensivo de acuerdo al control material ejercido por la Juez, lo cual consta Utilidad, pertinencia y parte infine de cada uno de esos medios, los cuales fueron suscritos por funcionarios activos de CICPC, presentando sellos húmedos, realizados en el lapso legal y pertinente y sus resultados deben ser debatidos en un juicio oral y público, por cuanto que los medios de prueban forman parte del proceso, igualmente hace el Ministerio público saber que la juzgadora procede a no admitir ningún medio probatorio por cuanto no son útiles necesarios ni pertinentes, mas sin embargo le da valor probatorio para entregar un Fiat uno y una camioneta Caribe descrita en las actas, lo cual son necesarias esas experticias para la entrega de las mismas, igualmente ocupa la atención que al manifestar la juzgadora que los medios de prueba no van a ser admitidos en la primera acusación presentada en fecha 28/04/2014, toda vez que la grabación ambientada suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al ciudadano Danny Alfredo Ojeda López, describe la participación en su contenido de los hoy acusados, situación está que debe ser debatida en Juicio oral y público. Se le otorga el derecho de palabra al Abg. Ralfis Calles el cual manifiesta: en base a la solicitud de efecto suspensivo, esta defensa expresa la no procedencia de dicho efecto ya que al señalar el Ministerio público que hay multiplicidad de víctimas, ni siquiera en los escritos de acusación presentados, se establece quien es realmente quien es la víctima o propietaria que supuestamente está relacionado con los hechos, por lo que en este caso se confunde la cualidad de testigos que si aparecen señalados pero que no se señala su necesidad y pertenencia de los medios probatorios, ni siquiera de uno, no individualiza participación alguna para cada acusado, razón por la cual el tribunal tomo su sabia decisión en la presente acusación mucho menos se puede hablar de documentos que puedan darnos la existencia y relación de los mismos con los acusados, razón por la cual no había otra decisión que tomar que el sobreseimiento, ya que la fiscal debió de presentar como acto conclusivo fue directamente el sobreseimiento o en su defecto el archivo fiscal, razón por la cual no procede el efecto suspensivo. Se le otorga el derecho de palabra al Abg. Jameiro Aranguren; esta defensa rechaza la invocación del efecto suspensivo como un medio para impedir la ejecución de la decisión ajustada a derecho que ha tomado la juzgadora, conforme al artículo 300 numeral 1 del C:P. en la cual se expresa diáfanamente en la decisión de que los hechos acusados no pueden atribuírsele a mis defendidos y mucho menos que se admita la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO E VEHICULO, porque la juzgadora realizo un meticuloso control material de la acusación al verificar que los medios de prueba ofertados no son pertinentes útiles ni necesarios para acreditar los delitos mencionados por cuanto que no hay elementos que infieran que mis defendidos cometieron dichos delitos, por lo que debe declararse inadmisible dicho recurso. Se le otorga el derecho de palabra al Abg. Antonio Linero, quien manifestó: En el caso que nos ocupa no es procedente del efecto suspensivo, por cuanto que la Ley es muy clara y aquí no existe multiplicidad de víctimas, porque solo se presenta unos testigos y una víctima que nunca tuvo interés en el proceso, no hay un solio medio de prueba ofrecido que relacione de alguna manera aunque sea somera de la participación de los imputados, en los hechos delictuales que originaron las precalificaciones jurídicas, aquí lo ajustado a derecho y al debido proceso es el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de4 los imputados quienes llevan casi dos años detenidos, por una escueta y vaga investigación. Ratifican las defensas la entrega de los vehículos retenidos Caribe propiedad de William Aguilar y Fiat Gris propiedad de Jesús Ramírez, de conformidad con el artículo 293 del COPP, ya que la fiscalía no ha determinado que los mismos sean indispensables en el presente proceso penal, constan experticias, y tienen dos años detenidos deteriorándose. EL Tribunal oídas las partes, por cuanto la fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP, se suspende la presente decisión de libertades y se acuerda tramitar dicho recurso en los términos establecidos en la misma norma, para lo cual se les notifica a las partes que el auto motivado de las decisiones aquí acordadas se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, se suspende las libertades acordadas a la espera de la decisión de la Instancia Superior, se creara cuaderno separado cuando se formalice el recurso como lo señala la norma planteada…”… COMPLEMENTO DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL QUE ORIGINÓ LA DECISION DE SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, EN BASE A CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES DEL TSJ.-… El hecho de no haber admitido la Acusación fiscal de fecha 28/04/2014, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CUYOS MEDIOS DE PRUEBA NO CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 308, YA CON RELACIÓN AL NUMERAL 2 – relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye a los imputados, ), no cumple el numeral 3ro (los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y el numeral 5 (ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con su indicación de pertinencia y necesidad). NO INDIVIDUALIZAN LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DE LOS MISMOS, YA QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, COMO SE OBSERVAN SON ENUNCIACIONES GENERALES, SIN SEÑALAR ALGUNA PERTINENCIA E IDONEIDAD LOGICA Y OBJETIVA DE CADA MEDIO DE PRUEBA, CITA TEXTUAL:… …” EXPERTOS:… 1.- TESTIMONIAL DE FUNCIONARIO JACKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien practico INFORME PERICIAL a la evidencia física consistente en UN (1) CELULAR MOVILNET, MARCA HUAWEI MODELO CM295, SIN SERIAL E7Q9KE92C1920610, HECHO EN CHINA, siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio su exposición por cuanto describirá la evidencia indicada en el INFORME PERICIAL NRO 149-14, de fecha 02/02/2014, igualmente convalidará su firma y en contenido del mismo… 2.- TESTIMONIAL DE FUNCIONARIO IVAN HERNANDEZ y RONALD LAMUÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien practico Experticia de Vehículo NRO 380 Y 381, DE FECHA 24/03/2014, IGUALMENTE A UNA (1) MOTOCICLETA, MARCA SKYGO, MODELO SG.150, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, AÑO 2011, PLACAS AC6T03M, SERIAL DE CARROCERIA 818AM0CJ1BM203374, SERIAL DE MOTOR 161FMJB1251133, siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio su exposición por cuanto describirá la evidencia indicada en la EXPERTICIA DE VEHÍCULO NRO 208, de fecha 13/02/2014, igualmente convalidará su firma y en contenido del mismo… 3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSELYN GUERRERO adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien deja PRACTICO EL RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, y DE LA GRABACION AMBIENTADA, RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 073. 14 a la siguiente evidencia física TELEFONO NRO 1, VTELCA modelo S186, elaborado con material sintético de color BLANCO Y ROJO, serial MEID A100023636962, serial 126412610177, batería de la misma marca, serial Nro 90021204139124693, provisto de su tarjeta SIM CARD, de la empresa MOVILNET NRO 8958060001404396364 desprovisto de su tarjeta Micro SD MENSAJES DE TEXTO DE BUZON DE ENTRADA No se hallaron de texto en la bandeja de entrada MENSAJES DE TEXTO DEL BUZON DE SALIDA No se hallaron mensajes de texto en la bandeja de salida. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES. DEL ITEM 01 AL 18 LLAMADAS SALIENTES CORRRESPONDIENTE AL ITEM 01 AL 17 LLAMADAS PERDIDAS, siendo su utilidad necesidad y pertinencia, su exhibición en el contradictorio a los fines de convalidar su firma y contenido igualmente expondrá la técnica utilizada y su resultado... 4.-TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIO JOHANNA BRIZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien deja constancia en el reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido Nro 111-14 de fecha 14/04/2014, el análisis practicado a un equipo móvil correspondiente al abonado 0416.572.03.29. siendo su utilidad necesidad y pertinencia, su exposición en el contradictorio, ya que ilustrara al juez del análisis realizado, su técnica y resultado, dejando constancia del contenido de las llamadas, mensajería de texto y cualquier otro datos de información realizada al equipo móvil… FUNCIONARIOS:… 1.- Testimonial de los funcionarios Detective Jefe Guillermo Luis Gorrin, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Barinas, Inspector Raúl González, el Oficial Ramón Ramos, LUIS CONDE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, Lugar en el cual deberá ser citados. Esos funcionarios practicaron la aprehensión del imputado de autos, quienes días antes había despojado a las víctimas de un sus equipos móviles, una bóveda contentiva en su interior de dieciséis (16) armas de fuego y de un Vehículo Toyota Land Gruicer, Por tal motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita, indicar el modo tiempo y lugar de la aprehensión y de las evidencias físicas colectadas…VÍCTIMAS Y TESTIGOS:… VÍCTIMAS: 1.- Testimonial de los ciudadanos: VALLE ALVAREZ JORGE ENRIQUE, CESAR OSWALDO LAYA BORJA ROMERO MIGUEL JOSE, MARIA JESUS PEÑA MARTINEZ, CKRITSON MICHAELL SALCEDO SEREGA, SARABIA SARABIA… MARIA VIRGINIA, MARILY DEL VALLE MONTAÑA HERNANDEZ, TORRES ORLANDO, RICHARD ALEXANDER VALERO VASQUEZ Y SARMIENTO HENRRY ANTONIO, cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales. Lugar donde debe ser citado. Esos ciudadanos manifestaron que observaron el momento cuando los hoy imputados despojaban bajo amenaza de muerte a la hoy víctima del vehículo, la bóveda y sus equipo móvil celular. Ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público… TESTIGOS:… 1.- Testimonial de los ciudadanos: VALLE ALVAREZ JORGE ENRIQUE, CESAR OSWALDO LAYA BORJA ROMERO MIGUEL JOSE, MARIA JESUS PEÑA MARTINEZ, CKRITSON MICHAELL SALCEDO SEREGA, SARABIA SARABIA MARIA VIRGINIA, MARILY DEL VALLE MONTAÑA HERNANDEZ , TORRES ORLANDO, RICHARD ALEXANDER VALERO VASQUEZ Y SARMIENTO HENRRY ANTONIO, cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, Lugar donde debe ser citado. Esos ciudadanos manifestaron que observaron el momento cuando los hoy imputados despojaban bajo amenaza de muerte a la hoy víctima del vehículo, la bóveda y sus equipo móvil celular. Ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público… 2.- Testimonial de los ciudadanos REBOLLEDO ANGEL MARIA y ORLANDO RAFAEL ANCISO, siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio, ya que fueron las personas que identificaron los vehículos los cuales sirvieron como medio de transporte por los hoy imputados, igualmente manifestaron que los referidos vehículos estaban accidentados y fueron trasladados por los propietarios… 2.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322, 228, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL OFRECEMOS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LAS SIGUIENTES:… 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO NRO 111-14, de fecha 14/04/2014, suscrita por la Inspector JOHANA BRIZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien deja constancia de Reconocimiento técnico de la evidencia suministrada: Un (1) Teléfono Celular marca GFIVE, color Rojo y Negro, modelo C1188, serial 1GF108066928, MEID 270113179509504159, NRO 0416-5720329. EVALUACION DE FUNCIONAMIRNEO Y ESTADO FÍSICO DEL TELEFONO CELULAR, El dispositivo móvil celular, presente buen funcionamiento, se le realizó un minucioso análisis al teléfono celular, mencionado en la exposición, utilizando para ello herramientas de Análisis Informático Forense, que permitió verificar el contenido del móvil celular sin alterar la evidencia obteniendo el siguiente resultado MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES, MENSAJES DE TEXTOS SALIENTE,NO SE LOCALIZO, LLAMADAS RECIBIDAS, LLAMADAS REALIZADAS, LLAMADAS PERDIDAS, CONTACTOS TELEFONICOS, CONCLUSION: De acuerdo a la evaluación realizada a los teléfonos celulares se obtuvo lo siguiente.. En el dispositivo móvil celular Nro 01, Se localizaron cuatro (04) mensajes de textos entrantes en el dispositivo antes mencionado. No se localizó mensaje de texto en la bandeja de salida. Se localizaron quince (15) llamadas recibidas, diecinueve (19) llamadas salientes y quince (15) llamadas perdidas, se localizaron doce (12) contactos telefónicos. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio su exhibición y lectura, por cuanto corresponde a uno de los equipos colectado como evidencia física, perteneciente a los imputados y que guarda relación con las llamadas, entrantes y salientes, así como las mensajerías de texto, utilizado como medio de comunicación… 2.- GRABACION AMBIENTADA, RECONOCIMIENTO FISICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO NRO 073, de fecha 15/03/2014, suscrita Detective: JOSELYN GUERRERO. Funcionaria designada para practicar expertícias a la evidencia mencionada en la cadena de custodia Nº 330-14, solicitada según Memorándum Nº: 4091, de fecha: 15-03-2014, relacionada con la investigación Nº K-14-0087-00622. Rindo a usted el presente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.-MOTIVO: Practicar RECONOCIMIENTO FISICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, a la evidencia suministrada por esta Sub-delegación Barinas.-EXPOSICIÓN: La pieza suministrada objeto de la presente Experticia consiste en:1.- Un (01) COMPACT DISC, de los comúnmente denominados “CD”, marca PRINCO, modelo BUDGET, color blanco, Forma circular, de Doce (12) centímetros de diámetro, utilizado para almacenar cualquier tipo de información (audio, imágenes, vídeo, documentos y otros datos).-PERITACION: A los fines de efectuar el estudio solicitado, el material recibido fue sometido a las siguientes observaciones y análisis.- ANALISIS FISICO: El material recibido fue minuciosamente visualizado, apreciando que se haya en Buen estado de uso y conservación .II. ANALISIS DE FIJACION: Al introducirse a la Unidad Lectora y grabadora de Discos Compactos (CD) en la unidad de DVD RW (E), se constato un archivo de tipo vídeo con audio, MPEG0026, del cual se tomo una imagen que se anexa a la presente expertícias: Imagen N° 01.-III.-ANALISIS AUDIOVISUAL: Al introducirse a la Unidad Lectora y grabadora de Discos Compactos (CD) en la unidad de DVD RW (E), se constato un archivo de tipo vídeo con audio, el cual al ser reproducidos arrojo lo siguiente: (01) Nombre del archivo: MPEG0026, fecha de creación: 14-03-2014 03:42, tipo de archivo: PELICULA WINDOWS, tamaño: 787.553 KB: TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO CLIP DE SONIDO 1, duración: cuarenta y un (41) Minutos con treinta y dos (32) segundos.-Se deja constancia que se encuentran en un sitio cerrado, similar a una oficina con escritorios de madera, sillas, dos personas de sexo masculino sentados, uno Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien presenta las siguientes características y vestimenta, contextura regular, piel blanca, viste un chemis color blanco, a su mano izquierda se encuentra un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello castaño oscuro, corto, usa bigotes, porta como vestimenta un chemis a rayas horizontales de colores blanco y azul, un pantalón jean, quienes se denominaran VOZ A y VOZ B.-VOZ A: MACULINO (FUNCIONARIO)VOZ B: MASCULINO: INENTENDIBLE.-VOZ A: Se procede a practicar acta de entrevista penal al ciudadano Ojeda Dany, Barinas Estado Barinas, a los catorce días del mes de marzo del dos mil catorce, en esta misma fecha siendo las cinco horas de la tarde se presento previa boleta de citación el ciudadano a continuación, apellido y nombre por favor. C O N C L U S I O N E S:De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al material recibido, que motiva la práctica de la actuación pericial, se concluye lo siguiente:1.- El material recibido para realizar el estudio, consiste en COMPACT DISC.-2.- Del Análisis Físico: Efectuado al COMPACT DISC, estudiado, se verificó que se encuentra en regular estado de uso y conservación.-3.- Del Análisis Audiovisual Efectuado al COMPACT DISC, Al introducirse a la Unidad Lectora y grabadora de Discos Compactos (CD) en la unidad de DVD RW (E), se constato un archivo MPEG0026, de tipo vídeo con audio, arrojando lo arriba mencionado.-4.- Del Análisis de Fijación: al COMPACT DISC, Al introducirse a la Unidad Lectora y grabadora de Discos Compactos (CD) en la unidad de DVD RW (E), se constato un archivos MPEG0026, de tipo vídeo con audio, de los cuales se tomo una imagen. Con lo anteriormente expuesto se da concluida la actuación pericial, se consigna la presente expertícias, constante de nueve (09) folios útiles, se deja constancia que la evidencia arriba mencionada quedara en calidad de depósito en la Sala de Reguardo de esta Sub Delegación Barinas, bajo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 330-14. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio, el cual fue previamente autorizado por el Tribunal de Control Nro del estado Barinas, declaración que deja constancia de la ocurrencia y participación de los hoy imputados… 3.- Inspección Técnica signada bajo 0547 de fecha 26.02.2014 suscrita por el Inspector FREDERICK MEZA, Inspector Agregado RAUL GONZALEZ, Inspector JOSE SANTIAGO, Detective ERNESTO MUÑOZ, ERIKA HERRERA, ISMAEL GOMEZ, CARLOS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la inspección realizada en la Población de San Silvestre, carretera Vía San Rafael de Canagua, Posada Santa Bárbara Municipio Barinas Estado Barinas., donde procedieron a realizar las búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia su lectura y exhibición en el contradictorio, describe el sitio del hecho, identificado por las víctimas y testigos, los cuales corresponden con las actas de investigación penal presentadas… 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0548 de fecha 26.02.2014 suscrita por el Inspector FREDERICK MEZA, Inspector Agregado RAUL GONZALEZ, Inspector JOSE SANTIAGO, Detective ERNESTO MUÑOZ, ERIKA HERRERA, ISMAEL GOMEZ, CARLOS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la inspección realizada en el Sector San Antonio, Carretera Vía Anaro Vía Pública del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde procedieron a realizar las búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia, por ser uno de los sitio descritos por las víctimas e imputados, por cuanto se colectó una de las evidencias físicas… 5.- INFORME PERICIAL Nº. 108-2014 realizada a Siete(07) Segmentos de material NYLON, elaborados en material sintético color amarillo, presentando cada uno de ellos las siguientes medidas. LAS PIEZAS SE HALLAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, QUEDANDO A CRITERIO DEL POSEEDOR CUALQUIE USO QUE DESEE DARLE. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia, por ser uno de las evidencia físicas utilizadas por los hoy imputados en contra de las víctimas y testigos… 6.- INFORME PERICIA Nº. 9700-087-268-14 suscrito por el Detective ERNESTO MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien dejó constancia del informe pericial realizado a: Un (01) Arma de Fuego de cacería, tipo rifle, calibre 243; un Arma de fuego tipo carabina, marca Beretta, modelo CX4, un Arma de Fuego tipo escopeta, marca Brouning, calibre 12 mm, Una Escopeta, marca Berreta, calibre 12 MM, un Arma de fuego, tipo rifle, marca Colt, serial LGC003464, Un Arma de fuego se desconocen características, Un Arma de Fuego, tipo carabina, modelo CX4, serial CX24446, calibre 9 mm, Un Arma de Fuego un Arma de Fuego, tipo rifle, modelo 336, marca Marli, calibre 30-30, serial L79704B, un Arma de Fuego, tipo rifle, modelo 9422M, calibre 22, serial F727085, un Arma de Fuego, tipo Escopeta, modelo A3913,5 XTREMA, marca Walter, calibre 12, serial AG005367., un Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUICER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACA TAS84D, SERIAL DEL MOTOR 1F20661480, SERIAL DE CHASIS 8XA11UJ8079025440. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia para determinar el costo total de las evidencia físicas descritas por las víctimas y testigos… 7.- EXPERTICIA DE SERIALES Nº. 9700-087-0306 de fecha 06, 03,2014 suscrita por los funcionarios JEFE IVAN HERNANDEZ y DETECTIVE AGREGADO RONADL LAMUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la expertícias de seriales del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUICER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACA TAS84D, SERIAL DEL MOTOR 1F20661480, SERIAL DE CHASIS 8XA11UJ8079025440, la misma se encuentra en su estado original. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia, por se uno de ls vehículos utilizados como medio de transporte por los hoy imputados… 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 266, DE FECHA 14/03/2014, donde se deja constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde de hoy, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Inspector Agregado Raúl González, y Detective Yonaimer Meza, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación, en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CICPC SUB DELEGACION BARINAS, AVENIDA AGUSTIN CODAZZI, BARINAS, ESTADO BARINAS, observándose aparcado en dicho estacionamiento un vehículo automotor con las siguientes características: el vehículo Caribe 442, color Verde, tipo Sport Wagon, placas AE114ED, serial de carrocería D5K72ENV400574, observándose entre el tapa sol izquierdo u el techo un certificado de registro de vehículo, numero 101101413288, del mencionado vehículo a nombre del ciudadano WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIVA, cédula de identidad Nro V- 10.720.864, el cual fue fijado y colectado como evidencia de interés criminalístico seguidamente, se visualiza aparcado en dicho estacionamiento un vehículo con las siguientes características: vehículo clase automóvil, marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, tipo Sedan placas XOW516, año 1991, serial de carrocería ZFA146BS2M0245569, dicho vehículo se observa en su parte externa con sus neumáticos en regular estado de uso, posee ambos espejos retrovisores laterales, sus cerraduras se encuentran sin signos de violencia, su pintura se observa regular condición de conservación, de igual manera, se observa en la parte interna sus respectivos asientos delanteros y traseros, desprovisto de tapicería interna de puertas delanteras, posee volante de ignición, visera, desprovisto de radio reproductores dotados de todas sus piezas mecánicas y sus demás partes y accesorios, se encuentran en regular condiciones de uso, funcionamiento y conservación. Es todo. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia, por ser uno de los vehículos utilizados como medio de transporte por los hoy imputados… 9.- INFORME PERICIAL NRO 116-14, de fecha 14/03/2014, donde se deja constancia el Funcionario Detective Yonaimer Meza, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas. PERITACIÓN Los objetos suministrados resultaron ser: Una (1) Agenda telefónica, tipo acordeón, de uso individual, de forma rectangular, sentido vertical, conformada por dos cubiertas elaboradas en material sintético de color negro, se observa en su parte frontal una etiqueta alusiva a un vehículo color dorado y fondo de colores azul y morado, dicha agenda posee por doce (12) paginas color blanco, se visualiza en la página número siete (07) en manuscrito en tinta de color azul LLIYO 04167781811, EL GUATEPAREJA 04167719526, se observan en las páginas números nueve y diez (09 y 10) en manuscrito en tinta de color azul, 0414-5794048MI PANA 0426-7264623 PIRA 04168409971; igualmente en parte posterior posee diez (10) páginas color blanco, manuscrito en tinta color azul, TECO 0426 7524078, MI MAMA 0416-732.68.49, MI PAPA 0426-2708068, MARTA 0426-979.4522; MATO 0426-7267880, CALO 0416-873.5840; CESILIA 0426703-5570, LEO MORENO 0416-046.5008; MAYELIN 0278-8087538, EL NANO 0416 774-0289; SAPO 0426-677-6910; CLAVO 0426726.78.80, CALO Y COMADRE 0416-134 8156, se observa en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) Factura de caja, emitida por la empresa J-306886230, SISTEMA DIGITAL C.A Ubicada en avenida Márquez del Pumar, entre avenida Cruz Paredes, y Camejo, sector Centro, Barinas, estado Barinas, número de factura 187442 a nombre de la ciudadana MARJOR MORENO V- 15.546757, fecha 21-05-2013, hora: 17:15 por el monto de seiscientos cuarenta y cinco (Bs. 645) por la compra de una tarjeta Única Bs 20, tarjeta única Bs 30, ORINOQUIA C5120 BT S7N 2684354611108003243, se observa en regular estado de uso y conservación. 03.- Un Contrato en papel blanco a nombre de la ciudadana MARJOR MORENO Teléfono 0416-132.9682 fecha de cobro 22 de cada mes, contrato número 369369, se observa en regular estado de uso y conservación. 04.- Una (01) Factura en papel color blanco, a nombre de la ciudadano MARJOR MORENO Cédula de identidad V- 15.546757, teléfono 0426—677550, PEDIDO NRO 5345, de fecha 01-05-2013, por concepto de venta de ESTUCHE, por el monto de sesenta y dos bolívares (Bs 62, 50) se observa en regular estado de uso y conservación, BASANDOSE EN LO ANTERIOR EXPUESTO HE LLEGADO A LA SIGUIENTE CONCLUSION. 01.- Se deja constancia de que las piezas antes mencionadas, tienen su uso natural y específico para el cual fueron diseñados, quedando su uso a criterio del poseedor. Es todo. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia, por ser uno de las evidencia, que describe la relación de amistad permanente que mantenías los hoy imputados… 10.- EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 9700-087-0381 de fecha 24/03/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONALD LAMUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la expertícias de seriales del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR GRIS, AÑO 1991 PLACA XOW-516, SERIAL DEL MOTOR 3327785, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146BS2M0245569, la misma se encuentra en su estado original. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia, por ser uno de los vehículo descritos como medio de transporte de los hoy imputados… 12.- EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 9700-087-0380 de fecha 24/03/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RONADL LAMUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien dejó constancia de la expertícias de seriales del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CARIBE, MODELO 442, COLOR VERDE, AÑO 1192, PLACA AE114ED, SERIAL DEL MOTOR ENV400574, SERIAL DE CARROCERIA D5K72ENV400574, la misma se encuentra en su estado original. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia, por ser uno de los vehículo descritos como medio de transporte de los hoy imputados…”… Tales medios de prueba señalados fuerón ratificados en el escrito de acusación formal, presentado en de fecha 28/04/2014 en contra de los imputados WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, y en la audiencia preliminar en la que procedió a narrar e imponer los hechos delictivos con ocasión a la denuncia, interpuesta por el Ciudadano VALLE ALVAREZ JORGE ENRIQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.976, residenciado en el Barrio Peguaima, avenida 05 calle 19 y 20 Chivacoa Estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso: Que el día 26.02.14 a eso de las 5:00 horas de la mañana, recibió una llamada del ciudadano MIGUEL ROMERO, quien es empleado de la Posada Santa Bárbara informándole que el día 25.02.14 a eso de las 7:00 horas de la noche sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en el Interior de la Posada Dona Barbara, ubicada en la Vía San Silvestre y Canagua, procediendo a someter a las personas que allí se encontraban y llevarse Un Arma de Fuego tipo rifle calibre 243 mm, Un Arma de Fuego, tipo carabina, marca Beretta, modelo CX4, calibre 9 mm, un Arma de fuego, tipo Escopeta, marca Brouning, calibre 12 mm., un arma de fuego, tipo escopeta, marca Beretta, calibre 12 mm, las cuales se encontraban en la caja fuerte, así mismo procedieron a llevarse Un Arma de fuego, tipo rifle, marca Colt, calibre 223 serial LGC003464, Un Arma de Fuego la cual se desconoce sus características, un arma de fuego, tipo carabina, modelo CX4, marca Beretta, calibre 9 mm, serial CX24456, un Arma de Fuego, tipo rifle, modelo 336, marca Marli, calibre 30-30, serial L79704B, un Arma de Fuego, tipo rifle, modelo 9422M, calibre 22, serial F727085, un Arma de Fuego, tipo Escopeta, modelo A3913,5 XTREMA, marca Walter, calibre 12, serial AG005367., asi mismo procedieron a someter y llevarse un Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUICER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACA TAS84D, SERIAL DEL MOTOR 1F20661480, SERIAL DE CHASIS 8XA11UJ8079025440…”. …”. En fecha 14/03/2.014, considerando el Tribunal al realizar el control Judicial de la acusación de fecha 28/04/2014, conforme a la sentencia 865 de fecha 11/05/2005, donde entre otras cosas señala la obligación del juez en la audiencia preliminar, que debe realizar el control judicial y resolver las excepciones interpuestas por la defensa, en base a la sentencia 937 de fecha 24/05/2005 y sentencia de fecha 16/08/2013 exp.-2012-1283, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la obligación del Juez (a) en la audiencia preliminar de “… VERIFICAR LA PERTINENCIA E IDONEIDAD LOGICA Y OBJETIVA DE CADA MEDIO DE PRUEBA...”, se denunció un hecho delictivo realizado en la Posada Santa Bárbara, la fiscalía ofrece testimoniales del experto Gibson medina, un celular, no explica la necesidad, utilidad y pertinencia, en cuanto a la testimonial de Jocelyn guerrero reconocimiento técnico sin saber la utilidad y pertinencia de la misma, Johana Brizuela practico a un equipo Móvil abonado, no se sabe la necesidad utilidad y pertenencia de la misma, el funcionario Luis Gorrin aprehensor de un ciudadano que no manifiesta el nombre de quien aprehendió, la utilidad necesidad y pertenencia, en cuanto a los testigos (victimas) presenciales, no hubo ampliación de denuncia, ni entrevista solo manifestaron que sujetos desconocidos perpetraron un hecho delictivo, no quieren comparecer, no se realizó reconocimiento en rueda a los imputados, en relación a la Experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido, la Sala Penal del TSJ, ha ratificado que los cruces de llamada no se puede considerar plena prueba, no indica de quienes son los teléfonos a quienes pertenecen mismos, la grabación ambientada es negativa por cuanto los testigos no reconocieron o relacionaron la voz de los perpetradores, cuando le expusieron la voz de los acusados, en cuanto a la Inspección técnica 548, no habla de la pertinencia ni necesidad, así como el informe pericial 970008726814 ofrecido, no fue acompañado a la acusación de las armas de fuego robadas, no hay factura de las mismas, ni porte alguno que evidencie su existencia y a quien pertenecen, como objeto material del delito, la camioneta presuntamente robada ofrece la experticia de seriales, sin ninguna relación o señalamiento alguno de utilidad o pertinencia, en cuanto a la experticia de la camioneta caribe y el Fiat que manifiestan los imputados que les pertenecen y las solicitan no hay relación de los mismos con los hechos delictuales acusados, no tiene necesidad ni pertinencia con tales delitos, los teléfonos Black Berry, vetelca y otros, que no explican la necesidad y pertenencia, en relación a todos los medios de prueba ofrecidos en la acusación de fecha 28/04/2014, como se puede observar no existe uno solo que relacione a los imputados WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no cumple con los requisitos del artículo 308, numerales 2(relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye a los imputados, sin individualizar la posible participación de los mismos ), no cumple el numeral 3ro (los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y el numeral 5 (ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con su indicación de pertinencia y necesidad), atendiendo a sentencias sentencia 937 de fecha 24/05/2005 y sentencia de fecha 16/08/2013 exp.-2012-1283, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales, no se admite la acusación presentada, ya que al hacer el control judicial de ley, no se verifica la pertenencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido, que pueda acreditar en un posible Juicio Oral y Público el hecho u objeto de la misma, ya que ni siquiera existe las experticias o porte de la armas de fuego, supuestamente robadas en particular y en general la comisión del hecho punible que se le pueda atribuir a ellos, por cuanto no hay individualización de su participación ni un medio de prueba que determine una presunción clara sobre la participación para los acusados WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, en los hechos de fecha 28/02/2014, en consecuencia pasa a Sobreseer la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 (en cuanto al segundo aparte) y 4 del COPP, en consecuencia se decreta la libertad plena y la extinción de la acción penal de los imputados señalados, teniendo estos ciudadanos casi dos años detenidos y la fiscalía no logro realizar una investigación que demuestre la participación de los mismos en los hechos, y se acuerda la entrega de los vehículos solicitados, Caribe 442, color Verde, tipo Sport Wagon, placas AE114ED, serial de carrocería D5K72ENV400574, certificado de registro de vehículo, número 101101413288, el mencionado vehículo está a nombre del ciudadano WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIVA, cédula de identidad Nro V- 10.720.864, y un segundo vehículo, clase automóvil, marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, tipo Sedan placas XOW516, año 1991, serial de carrocería ZFA146BS2M0245569, propiedad de Jesús Ramírez), de conformidad con el artículo 293 del COPP, que ordena al Ministerio Público a devolver los objetos recabados en la investigación en un procedimiento sumario y sencillo, a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, en el presente caso la fiscalía no ha determinado que los mismos sean indispensables en el presente proceso penal, constan en la causa experticias de los mismos, y tienen dos años detenidos deteriorándose, por lo que este Tribunal aplicando el derecho acuerda la devolución de los vehículos a sus propietarios… EN RELACION AL ESCRITO DE ACUSACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 18/05/2014 en contra del imputado JOSE EUDILIO SANTANA, POR LOS REFERIDOS HECHOS OCURRIDOS el día 25.02.14 a eso de las 7:00 pm, en la Posada Santa Bárbara donde sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en el Interior de la Posada Dona Barbara, sometieron a las personas que allí se encontraban y se llevaron Armas de Fuego y un Vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUICER, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACA TAS84D, SERIAL DEL MOTOR 1F20661480, SERIAL DE CHASIS 8XA11UJ8079025440, el no haber admitido dicha Acusación fiscal por tales hechos contra el imputado JOSE EUDILIO SANTANA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FUE DEBIDO A QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA NO CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 308, numeral 2 – relación clara precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye a los imputados, ), no cumple el numeral 3ro (los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y el numeral 5 (ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con su indicación de pertinencia y necesidad). NO INDIVIDUALIZAN LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DEL MISMO, YA QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, COMO SE OBSERVAN SON ENUNCIACIONES GENERALES, SIN SEÑALAR ALGUNA PERTINENCIA E IDONEIDAD LOGICA Y OBJETIVA DE CADA MEDIO DE PRUEBA, ya que son los mismos ofrecidos para probar los hechos de la Posada Doña Bárbara los ofrecidos, en el escrito acusatorio de fecha 28.—15, para los ciudadanos WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, ya transcritos por lo que adolecen de las mismas fallas, razones para no admitir la acusación por tales delitos, conforme a las sentencias sentencia 937 de fecha 24/05/2005 y sentencia de fecha 16/08/2013 exp.-2012-1283, con ponencia del magistrado Arcadio Rosales, ya que al hacer el control judicial de Ley, no se verifica la pertenencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio de prueba ofrecido, que pueda acreditar en un posible Juicio Oral y Público el hecho u objeto de la misma, ya que ni siquiera existe las experticias o porte de la armas de fuego, supuestamente robadas en particular y en general la comisión del hecho punible que se le pueda atribuir al imputado JOSE EUDILIO SANTANA, en los hechos ocurridos en la Posada Doña Bárbara que originaron las precalificaciones jurídicas referidas, por cuanto no hay individualización de su participación ni siquiera en un medio de prueba que determine una presunción clara sobre la participación por lo que pasa a dictar Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1 (en cuanto al segundo aparte) y 4 del COPP. ASI SE DECIDE… Admitiendo, en consecuencia PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA, EN ESCRITO DE FECHA 18/05/2014, por cuanto el imputado JOSE EUDILIO SANTANA, al momento de ser detenido en fecha 04.04.15, en EL BARRIO EL BANQUITO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/NRO, SAN RAFAEL DE CANAGUA, MUNICIPIO PEDRAZA, ESTADO BARINAS , EN EL CUAL LE FUE INCAUTADA UN ARMA DE FUEGO ESCOPETA MARCA BERETTA, MODELO A 391, XTREMA, SERIAL AG005367, ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO CON CULATA ELABORADA, EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESARMADA Y CON SU CAÑON SEPARADO EN LA BASE DEL ARMA DE FUEGO, la cual en un principio se relacionó con el hechos ocurridos en la Posada Doña Bárbara, y por la cual fue presentado por aprehensión en flagrancia en fecha 06/04/2.014, el imputado JOSE EUDILIO SANTANA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e imputado de conformidad con la Sentencia Nº 1381 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009; hechos delictuales que en la fase investigativa no pudo relacionar la fiscalía con el imputado, ya que con relación a las supuestas armas robadas de la Posada Doña Bárbara ni siquiera, acompañan el informe pericial 970008726814 ofrecido, a la acusación para probar la existencia de las presuntas armas de fuego robadas, no hay facturas de las mismas, ni porte alguno que evidencie su existencia y a quien pertenecen como objeto material del delito, por lo que no logro la fiscalía relacionar que el arma de fuego incautada en flagrancia al imputado JOSE EUDILIO SANTANA, sea una de las supuestas robadas ya que no ofrecierón algún medio probatorio que evidenciara tal situación, razones para admitir PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, POR EL DELITO DE la precalificación jurídica contra el imputado JOSE EUDILIO SANTANA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones admitiendo solamente los medios de prueba siguientes:… La declaración de los funcionarios del CICPC, que realizaron el Allanamiento en fecha 04.04.15, Funcionarios RICHARD HERRERA, GUILLERMO GORRIN, RAMON RAMOS (CPEB) IGNACIO RODRIGUEZ, (GNBV), WILLIAN AZUAJE Y LUIS CONDE CICPC Barinas, La Orden De Allanamiento SIGNADO CON EL NRO EP01-P-2014-007865, DE FECHA 31.03.2014, emanado del Tribunal de Control nro 01, la declaración de los testigos 1y 2 presenciales del ALLANAMIENTO de fecha 04.04.14, la declaración del EXPERTO ESTEBAN PAVA, adscrito al CICPC, quien realizó la experticia del arma retenida, nro 9700-068-206, de fecha 10.04.14, ESCOPETA MARCA BERETTA, MODELO A 391, XTREMA, SERIAL AG005367, ACABADO SUPERFICIAL COLOR NEGRO CON CULATA ELABORADA, EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESARMADA Y CON SU CAÑON SEPARADO EN LA BASE DEL ARMA DE FUEGO, retenida en el allanamiento al imputado JOSE EUDILIO SANTANA, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado JOSE EUDILIO SANTANA, consistente en estar atento a los llamados del proceso, conforme al artículo 242, numeral 9 del COPP., teniendo este ciudadano casi dos años detenido. ASI SE DECIDE… Una vez admitida parcialmente la acusación en contra del acusado JOSE EUDILIO SANTANA, se informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los Artículos 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Suspensión condicional del proceso y Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se le otorga el derecho de palabra a su defensor Abg. Ralfis Calles quien manifiesta que en conversación con su defendido, este manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del COPP. Seguidamente la Jueza, explica al acusado José Eudilio Santana, lo correspondiente a la Suspensión condicional del proceso, y sin apremio ni coacción manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” es todo. Seguidamente el Tribunal Admite el Procedimiento de Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del COPP. Por el lapso de un año imponiendo al acusado las siguientes condiciones: 1) Realizar Trabajo comunitario en el Ambulatorio de la Población de Canagua. Librar el respectivo Oficio 2) no cometer nuevos delitos 3) no portar armas de fuego… Por cuanto la Fiscalía 3ra del Ministerio Público hizo uso del artículo 430 del COPP., para los cuatro acusados, en relación a la disposición emitida por esta juzgadora. EL Tribunal oídas las partes, por cuanto la fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP, se suspende la presente decisión de libertades y se acuerda tramitar dicho recurso en los términos establecidos en la misma norma, les notificó a las partes de la presente publicación del auto motivado de las decisiones acordadas se dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la audiencia preliminar, suspende las libertades acordadas a la espera de la decisión de la Instancia Superior, se creara cuaderno separado cuando se formalice el recurso como lo señala la norma planteada…”… DISPOSITIVA… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: No se Admite la acusación Fiscal presentada en fecha 26/02/2014, a los imputados WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de para los imputados WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVAR, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, para JESUS ISRAEL RAMIREZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no cumplir con los requisitos del artículo 308, numerales 2, 3 y 5 del COPP., en Consecuencia se decreta SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 (en cuanto al segundo aparte) y 4 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la acusación formal de fecha 18/05/2014 en contra del imputado JOSE EUDILIO SANTANA Se Admite Parcialmente, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, así como los medios de prueba. Se decreta el Sobreseimiento por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EN GRADO DE COAUTOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, conformidad con el artículo 300, numeral 1 (en cuanto al segundo aparte) y 4 del COPP. Se decreta la libertad plena y la extinción de la acción penal de los imputados señalados, teniendo estos ciudadanos WILLAM ARNOLDO AGUILAR NEIVA, JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA y JESUS ISRAEL RAMIREZ, casi dos años detenidos. Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado JOSE EUDILIO SANTANA, consistente en estar atento a los llamados del proceso, conforme al artículo 242, numeral 9 del COPP., teniendo este ciudadano casi dos años detenido. TERCERO: Se Admite el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del COPP, para el acusado JOSE EUDILIO SANTANA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en EL artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, por el lapso de un (01) año, imponiendo la siguientes condiciones 1) Trabajo comunitario en el Ambulatorio de la Población de Canagua. Librar el respectivo Oficio 2) no cometer nuevos delitos 3) no portar armas de fuego. CUARTO: Se acuerda la entrega material de los vehículos (Caribe propiedad de William Aguilar y Fiat Gris propiedad de Jesús Ramírez) los cuales serán descritos ampliamente en el auto motivado. QUINTO: La fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP. Por cuanto la fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP, se suspende la presente decisión de libertades y se acuerda tramitar dicho recurso en los términos establecidos en la misma norma, para lo cual se les notifica a las partes que el auto motivado de las decisiones aquí acordadas se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, se suspende las libertades acordadas a la espera de la decisión de la Instancia Superior, se creara cuaderno separado cuando se formalice el recurso como lo señala la norma planteada. CUARTO: Se acuerda la entrega de los vehículos solicitados, Caribe 442, color Verde, tipo Sport Wagon, placas AE114ED, serial de carrocería D5K72ENV400574, cuyo certificado de registro de vehículo, es número 101101413288, el mencionado vehículo está a nombre del ciudadano WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIVA, cédula de identidad Nro V- 10.720.864, y un segundo vehículo, clase automóvil, marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, tipo Sedan placas XOW516, año 1991, serial de carrocería ZFA146BS2M0245569, propiedad de Jesús Ramírez), de conformidad con el artículo 293 del COPP, líbrese los respectivos oficios al Estacionamiento, entréguese los documentos originales y en déjese su lugar copias certificadas. Las Partes en la audiencia preliminar quedaron notificadas de la presente publicación.-.”.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

A los fines de emitir la respectiva resolución de la apelación efectuada por el Ministerio Publico, ésta Corte de Apelaciones de una revisión de las actas procesales que conforman la causa EP01-P-2014-006184, pudo constatar que el Tribunal de Control Nº 03, no admitió el escrito acusatorio en relación a los imputados William Arnoldo Aguilar Neiva y Juan Carlos Aguilar Neiva por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el imputado Jesús Israel Ramírez el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando como consecuencia el Sobreseimiento de la causa para dichos delitos y decretando libertad plena, igualmente la Juez de Control Nº 03 decreta medida cautelar Sustitutiva para el imputado José Eudilio Santana, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

A los fines de una mejor metodología y por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico versa sobre varias denuncias, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre la tercera denuncia y así se declara.

La Sala, para decidir, observa:

Al Juez o Jueza de Control, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, no le esta permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio tal como reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.

En el primero, el Juez o Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).

En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

La antes referida sentencia también sostuvo que:

“Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público”.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez o Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

Ahora bien, esta Alzada a los fines de delimitar y esclarecer en que consisten dichos controles; es decir el formal y material pasa a establecer lo siguiente:

El control material, como su nombre lo indica refiere a los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio; es decir, que efectivamente la misma cumpla con lo establecido en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal; esos requisitos formales, a criterio de esta alzada son enunciativos y para que el juez o jueza de control haga el estudio respectivo debe analizarlos materialmente, esto implica que el juez o jueza de control en primer lugar debe revisar si la acusación señala a una persona como autora o participe de un hecho punible; en segundo lugar, que de la misma se desprenda una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que pretende acreditar; es decir, se evidencie de esa relación que existe un hecho delictivo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración; y que de esta relación circunstanciada sea posible conjugar o establecer un nexo causal entre el sujeto activo y los hechos propiamente dichos; en tercer lugar debe analizar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ello implica no solo un elemento enunciativo, si no que, con dichos fundamentos sea posible determinar que existe una conducta típica; que dichos elementos de convicción guarden sintonía con la relación precisa y circunstanciada de los hechos y finalmente si existe una relación nexo causal del imputado en esos hechos; en cuarto lugar se debe analizar si esos hechos narrados son típicos, a lo cual debe expresar cual es el preceptos jurídico aplicable. (Proceso de adecuación), en la cual el juez o jueza como conocedor del derecho y por facultades que la misma norma adjetiva le confiere en el articulo 313.2, puede dar una distinta a la explanada por el Ministerio Publico; en quinto lugar y una de las mas importantes es el análisis del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; allí es, donde evidentemente el juez o jueza de control debe estudiar y controlar el asunto sometido a su conocimiento en la fase preliminar; no se trata de que el juez pueda valorar medios de prueba; es decir darle o restarle valor alguno, por cuanto es propio del juez o jueza de juicio por encontrarse en juego los principios de inmediación y de concentración; dicho estudio a consideración de esta alzada implica examinar, si con esos medios de pruebas es posible que en un juicio el acusado vaya a resultar condenado; ahora bien, lo que se examina de esos medios de prueba es la necesidad, utilidad y pertinencia (313.9 del COPP).

Al analizar el caso de marras y atendiendo a la tercera denuncia enfocada por el Ministerio Publico en que el auto recurrido carece de motivación ya que la jueza no analizó cada uno de los elementos de convicción procesal en su fallo, viéndose impedida a conocer si realmente la juzgadora escogió solo parte de ellas o prescindió de las que contradicen a estas; es decir que la a quo no explicó cuales fueron las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a la convicción de acordar un sobreseimiento; específicamente el previsto en los numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este punto especifico, la Alzada hizo una revisión de la decisión proferida por la Jueza Tercera de Control constatando que la misma versa sobre dos escritos acusatorios, de los cuales la juzgadora ejerce el control formal y material.

La juzgadora al decretar el Sobreseimiento lo hace en base a lo establecido en los numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a sabiendas de que el segundo supuesto invocado del numeral 1º del COPP viene referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada y el numeral 4 referido a que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Existen dos presupuestos distintos invocados por la jueza de la recurrida, que debió explicar de manera separada y motivada, puesto que por un lado refiere a la existencia real de un hecho punible pero que éste no puede ser atribuido al imputado y por el otro la existencia real de un delito pero con los elementos de convicción y medios de pruebas traídos por la representación fiscal no se puede solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Ahora bien, bajo estos presupuestos, la jueza de la recurrida al decretar el sobreseimiento señala en cuanto a los medios de prueba que la representación fiscal no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia para ser llevados a juicio; es decir analizó los requisitos de forma que la misma debe contener manifestando la ausencia de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio señalados en el articulo 308, específicamente los numerales 2, 3 y 5 de la norma adjetiva penal; ante tal señalamiento expreso, aprecia este Tribunal Colegiado que los requisitos de forma pueden ser subsanados, inclusive en la misma audiencia preliminar tal como lo preceptúa el numeral 1º del articulo 313 ejusdem que señala:

“Artículo 313… 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”.

No obstante lo anterior y de una revisión hecha a los escritos acusatorios se evidencia que los imputados fueron individualizados como haber participado en la comisión de un hecho punible de acción publica, trayendo consigo junto al escrito acusatorio la fundamentación de la misma con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, ofreciendo unos medios de pruebas, con los cuales pretende demostrar la comisión de esos hechos punibles.

En el presente caso se evidencia ciertamente la ausencia de elementos de convicción para pretender endilgar ciertos tipos penales por los cuales resultaron acusados los imputados de autos; más no para extinguir la acción penal, toda vez que existen medios de pruebas ofrecidos que necesariamente deben ser tocados en el fondo para emitir un pronunciamiento similar al de esta magnitud; mas aun cuando estamos en presencia de una acusación con delitos de naturaleza grave y en la cual debe desarrollarse una necesaria adminiculacion y concatenación propia de la inmediación; tal circunstancia viene siendo observada por esta alzada una vez revisado el escrito acusatorio a fines de constatar la motivación realizada por la juzgadora de control.

Es preciso señalar que de dicha acusación se desprende una relación precisa y circunstanciada de los hechos con una participación presunta de los acusados de autos que los vinculan con el hecho punible, tal es el caso de la relación existente entre algunos de los imputados y la constante comunicación, desde el sitio donde fue abandonado un vehiculo automotor que fuese robado y abandonado y del cual fue ofrecida la referida experticia, hasta el sitio donde se produce el hecho propiamente dicho; además de ello la juzgadora entra a apreciar los medios de prueba como es el caso del no pronostico de sentencia condenatoria, por cuanto no hubo ampliación de denuncia ni reconocimiento en rueda de imputados y a su vez infiere que la experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido no se puede considerar plena prueba, si bien es cierto así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, no es esta la fase donde deba desecharse por cuanto podrían existir otros medios de prueba que concatenadas con ésta den certeza de lo que se pretende probar, pues sola es que no puede considerarse como plena prueba; no siendo esta la fase donde deba restársele o dársele valor alguno; además observa esta Alzada que la juzgadora de instancia le dio valor a una grabación ambientada señalando que la misma fue negativa, entrando en el fondo de su contenido y señalando que los testigos no reconocieron o relacionaron la voz de los perpetradores cuando le expusieron la voz de los acusados, de manera que, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación tal como lo señala la representación fiscal al no determinar con certeza del porqué tomó unos medios de pruebas que según su apreciación no generan pronostico de sentencia y le dio valor a otros, viéndose impedida la representación Fiscal a conocer si realmente la juzgadora escogió solo parte del acervo probatorio o prescindió de las que contradicen a estas.

No debe pasar por alto este Tribunal colegiado, además, que la jueza de la recurrida otorgo una suspensión condicional del proceso a uno de los acusados (José Eudilio Santana) mas no consta en autos que se haya dado cumplimiento al procedimiento para su otorgamiento señalado taxativamente en el articulo 44 de la Norma Adjetiva Penal; de manera que, la presente denuncia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR, y como efecto CON LUGAR el recurso de apelación que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD del fallo impugnado dictado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicado el 05 de Enero de 2016, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio en relación a los imputados William Arnoldo Aguilar Neiva y Juan Carlos Aguilar Neiva por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el imputado Jesús Israel Ramírez el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando como consecuencia el Sobreseimiento de la causa para dichos delitos y decretando libertad plena, igualmente se decretó medida cautelar Sustitutiva para el imputado José Eudilio Santana, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y así se declara.

Como efecto de la NULIDAD del auto recurrido, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias invocadas, toda vez que la consecuencia que se pretende es la misma y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo ejercido por la abogada MERCEDES LUCIA ZERPA en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual no admitió el escrito acusatorio en relación a los imputados William Arnoldo Aguilar Neiva y Juan Carlos Aguilar Neiva por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el imputado Jesús Israel Ramírez el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 ,3 ,5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando como consecuencia el Sobreseimiento de la causa para dichos delitos y decretando libertad plena, igualmente la Juez de Control Nº 03 decreta medida cautelar Sustitutiva para el imputado José Eudilio Santana, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Tercero: se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nueva audiencia preliminar y se pronuncie prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso; se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Es justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2016 del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA



LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL



DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PONENTE


LA SECRETARIA,


DRA. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.




ASUNTO: EP01-R-2016-000015
AML/MRD/JAM/JV/Ricb.-