REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-000949
ASUNTO : EP01-R-2016-000018

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.

Acusado Juan Carlos Rojas Álvarez
Defensora Publica: Abogado: Mireya Mora Molina
Victima: Daniel Vargas Cáceres y Glendis Vargas Cáceres
Delitos: Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Admisibilidad).

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Rojas Álvarez; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Daniel Vargas Cáceres y Glendis Vargas Cáceres.

En fecha 15 de Julio de 2015 la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Juan Carlos Rojas Álvarez, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Rojas Álvarez; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Daniel Vargas Cáceres y Glendis Vargas Cáceres.

En fecha 16 de Julio de 2015, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 25 de febrero de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 01 de Marzo de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Juan Carlos Rojas Álvarez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante en su denuncia que:

“…en fecha 18 de Enero de 2013,el Tribunal Sexto de Control, otorgó Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, posteriormente acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en tiempo hábil, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años y seis (06) meses, sin que exista Sentencia Definitivamente, configurándose una demora injustificada en el proceso y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenido la medida de coerción o limitación de libertad. Cabe destacar que los diferentes diferimientos del Juicio Oral Público, no han sido atribuibles a mi defendido ni a la defensa, considerando que hasta la presente fecha se ha venido presentando una violación flagrante del principio de ser Juzgado en Libertad que consagra el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

La recurrente establece lo siguiente:

“…la decisión recurrida de no decretar el decaimiento de la medida por cuanto dada la naturaleza de los delitos son de marcada gravedad por tratarse de unos delitos que atenta contra valiosos intereses jurídicos tutelados, aunado “a que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva interpuesta…” destaca el recurrente que “para el pronunciamiento del cese de la medida de coerción no existe la necesidad de entrar al fondo del asunto, por cuanto no se ha realizado el contradictorio, y mucho menos producido un fallo definitivo, que no podría ser otra cosa que una sentencia absolutoria o una condenatoria, y dependiendo de ello su libertad o privativa; ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo, a la posible gravedad del daño causado mencionado por el juez…seria en el debate oral y público que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, donde se evidenciaría la responsabilidad penal del acusado; sigue el juez indicando en su decisión además la posible presunción del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, referente a esto se tendría que estimar: el arraigo en el país determinado por el domicilio del acusado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país hoy en día son casi imposible, y en el presente caso, mi defendido tiene su arraigo en esta jurisdicción y condición precaria para salir del país aunado a que tiene a toda su familia residenciada en este estado, por lo cual, mal podría el mismo ausentarse de los actos del proceso cuando lo que solicita es resolver su situación jurídica, ahora bien, si en el peor de los casos resultare culpable al final del juicio, pues no habría sino que privarlo de su libertada, y en razón de ello se cumpliría con lo señalado a criterio del Tribunal de garantizar la realización de la justicia, los derechos a las victimas y a los que subyacen en el entorno social.

Considera la apelante que:

“…no se puede justificar la prolongación en el tiempo, por lo cual , se contradice con los principios rectores de nuestra ley procesal, ya que la Carta fundamental como el sistema acusatorio están enmarcados en un conjunto de normas que agolpan derechos y garantías para el ciudadano, tanto y más cuando se encuentran privados de libertad”

La recurrente expresa lo siguiente:

“…presento recurso de apelación de auto, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal, y por estar señalado expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante… se desprende del articulo 49 de la Carta Magna…de igual forma y en protección de la libertad, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal…. No hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues considero el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.”

La Defensa Publica trae a colación:

“…nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacifica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del acusado no llevado a audiencia en tiempo proporcional, eso si, siempre el sub. judice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe , necesariamente respetar los limites que contiene el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme…”

La apelante a los fines de fundamentar, citó la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad, según sentencia Numero 1626 del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros.

En el Petitorio solicitó,

“…se admita el presente recurso de Apelación de Autos, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de julio de 2015 y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Carlos Alberto González; señalo:

“Omisis… Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide… DISPOSITIVA… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JUAN CARLOS ROJAS ALVARES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.23.551.657, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 24/08/1994, hijo de Elsi Álvarez (v) y de Guido Miguel Nicol (V), residenciado en La Reserva, sector 5, finca de Marcos Antonio Tupiñan, Socopo Estado Barinas; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de Vargas Cáceres Daniel y Vargas Cáceres Glender, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de Vargas Cáceres Daniel y Vargas Cáceres Glendy. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tómese las previsiones necesarias a los fines de materializar el traslado del acusado y las citaciones de las partes para el inicio del juicio oral y publico correspondiente al presente asunto penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en virtud de que la misma fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la impugnada y siendo el punto neurálgico de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:

Articulo 230 de la norma adjetiva penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.

Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.

Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano Juan Carlos Rojas Álvarez; entre otros de naturaleza grave, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, delito que prevé una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito este de naturaleza grave, que entre otros fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Cabe precisar que no solo observó el juzgador que uno de los delitos por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones son propias de la complejidad del caso; el delito objeto de la causa; existiendo multiplicidad de delitos tomó en cuenta el de la pena minima a imponer por el mas grave que oscila entre los 15 y 20 años de prisión, el cual es de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; la dificultad que viene referida a situaciones no imputables al tribunal además en su motiva muy bien explanada explica de manera argumentada lo siguiente:

“…que dada la naturaleza del catalogo de delitos de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, el hecho de que no consta en autos recaudos recientes que indiquen que el Acusado de autos posee residencia fija, o un trabajo estable, aunado al hecho de que según solicitud de traslado del acusado al Consulado de Colombia realizado por la Defensa técnica a los fines de tramitar la obtención de la cedula Colombiana, lo que a todas luces indica que el acusado posee doble nacionalidad, circunstancias estas que tomadas en cuenta en conjunto direccionan a quien juzga a afirmar que el Acusado JUAN CARLOS ROJAS ALVARES supra identificado, NO posee ningún tipo de arraigo en el país, lo que redunda en que estando en libertad se hiciere mucho mas dificultoso lograr la comparecencia del mismo a las audiencias de juicio, o en todo caso su posible evasión del proceso penal, por ello lo procedente y ajustado para quien juzga es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos que se devienen en un catalogo de delitos gravísimos de alto impacto en el contexto histórico en que vivimos tal como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos, se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional. ..”.

Además se evidencia de la recurrida que el juzgador tomo en cuenta la protección y seguridad de la víctima, por tratarse los delitos por los cuales resultó acusado, entre ellos de carácter gravísimo, por cuanto se trata de uno de los bienes jurídicos mas preciados por el ser humano (derecho a la vida) además de ser pluriofensivo por haberse perpetrado en la ejecución de un robo (la existencia de victimas) y que el acusado estando en libertad podría influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia; consideraciones estas suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta.

Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio son los preceptuados en el articulo 439 numerales 4. (referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), no siendo este el caso, por cuanto el auto apelado es la improcedencia de un decaimiento de la medida de coerción personal, mas no un auto que decreta una medida privativa o una cautelar sustitutiva de la privativa; 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por el juzgador, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.

En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de dos (02) años y seis (06) meses, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no esta de acuerdo y difiere del Juez A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por el juez Segundo de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; tales como (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399; Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007; Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López); dichas decisiones sirvieron como fundamento necesario para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Mireya Mora Molina del acusado Juan Carlos Rojas Álvarez, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Rojas Álvarez, arriba identificado y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Juan Carlos Rojas Álvarez, arriba identificado. SEGUNDO Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Carlos Alberto González, arriba identificado.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. ANA MARÍA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2016-000018
AML/JAM/MRD/JG/KG.-