REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-014768
ASUNTO : EP01-R-2016-000012
PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
ACUSADO: ALEXANDER CASTILLO SÁNCHEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA: MIREYA MORA MOLINA.
VICTIMAS: BORIS ABEL VELIZ URBINA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de la medida solicitado por la defensa, en relación al acusado Alexander Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad, Nº v-19.517.546, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, cometido en perjuicio del ciudadano, hoy occiso BORIS ABEL VELIZ URBINA.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Alexander Castillo Sánchez, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 23 de Noviembre de 2015 la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado Alexander Castillo Sánchez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su denuncia que: “es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 03 de Octubre de 2013, se realizo Audiencia de Oír por Orden de Aprehensión, donde el tribunal de Control, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por considerarlo ajustado a derecho, acordó aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de una revisión que se le realizó al expediente se constató que la Fiscalía, no solicitó prorroga de conformidad con el Segundo aparte del artículo 230 ejusdem; ahora bien hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, es por lo que esta defensa técnica, solicito el cese de la medida de coerción personal…”
Considera la defensa que “para el pronunciamiento del cese de la medida de coerción no existe la necesidad de entrar al fondo del asunto, por cuanto no se ha realizado el contradictorio, y mucho menos producido un fallo definitivo, que no podría ser otra cosa que una sentencia absolutoria o una condenatoria, y dependiendo de ello su libertad o privativa; ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo, a la posible gravedad del daño causado mencionado por el Juez, es posible aún con la Acusación Fiscal por la posible existencia de elementos de convicción, admitidos los medios de prueba en la audiencia preliminar, objetos éstos que no necesariamente por encontrarse allí y que indiquen que posiblemente sea mi representado el responsable…sigue indicando en su decisión además la posible presunción del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, referente a esto se tendría que estimar: el arraigo en el País determinado por el domicilio del acusado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País que hoy en día son casi imposible, y en el presente caso, mi defendido tiene su arraigo en ésta jurisdicción y condición precaria para salir del país…”
Indicó la defensa que considera que se causa un gravamen irreparable a su defendido al negarse el cese de la medida de coerción personal y a los fines de fundamentar su escrito recursivo cita la Sentencia N’ 3667 de fecha 06-12-05 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y la Sentencia N’ 1624 de fecha 13.07.05 igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Aduce el recurrente que: “…La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, derecho éste que es “…un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. (Sentencia Nº 1916 de fecha 22-07-05, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondon Haaz)…”.
Continúa diciendo la apelante “…Al respecto el legislador no indica en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal pues señala “en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Afirma quien recurre que “no hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción…”
En el Petitorio solicitó:
“… 1. Que se admita el presente recurso de Apelación de Autos.
2. Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 04/11/2015.
4. Que se decrete el Decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Alexander Castillo Sánchez; señalo:
“…Vista la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Abg. Mireya Mora actuando en su carácter de defensora Publica del acusado ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 28 años de edad, soltero de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad v- 19.517.546, residenciado en Barrio *Mi Futuro", calle 8 casa numero 318, de esta ciudad de Barinas; en el que manifiesta que basta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, manteniéndole la medida de privación de libertad, sin haberse realizado el juicio por causa no imputable a su defendido. Este Tribunal para decidir, realiza ¡as siguientes consideraciones:
Es menester citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varíos los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. ...*. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal de Juicio N° 04 de conformidad con lo establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, así como considerar la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido sí bien el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el Juez o Jueza ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BORIS ABEL VELIZ URBINA, quien aquí decide procederá a valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, teniendo para ello que examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del Ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en unos hechos punibles que por su naturaleza son de marcada gravedad, y que atenta contra valiosos bienes jurídicos tutelados, hechos punibles por los cuales se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional.
Ahora bien, de la revisión realizada al presente asunto se observa que el acusado en cuestión desde la fecha 30/08/2013 se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal; encontrándose este caso en la fase de juicio oral y público, y tal acto se fijo fecha de inició para día 20.10,2015, suspendiéndose y fijándose nueva oportunidad para el día 17.11.2015 suspendiéndose por falta de la defensa privada en ese mismo acto el acusado ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, solicita el derecho de palabra y manifiesta al tribunal que en virtud de que no cuenta con recursos económicos para seguir sufragando los gastos de los defensores privados los exonera del cargo y solicita se le designe un defensor publico, acordando en ese mismo acto lo solicitado. A tal efecto conforme a lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo en el presente caso el juicio oral y público se encuentra en estos momentos en desarrollo, si bien, el juicio oral fue objeto de varios diferimientos esto se ha debido a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, como lo son incomparecencia de las partes y falta de traslado, no obstante el proceso que se sigue contra el mencionado acusado se ha mantenido en trámite, en este sentido dada la petición presentada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
Es bien sabido que la citada norma adjetiva penal contempla el limite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, pero a su vez también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el limite minimo de la pena asignada al delito mas grave, observando esta juzgadora que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a! acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad ai acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso.
En relación a lo antes trascrito debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0817. Sent N° 1399, que establece:
“Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales..."
De Igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:
"...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importantes de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en éstos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Extracto de la decisión N° 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N" 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco López, y según la cual;
"Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal)."
Por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la Imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de unos delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave.
Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 28 años de edad, soltero de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad v- 19,517.546, residenciado en Barrio "Mi Futuro", calle 8 casa numero 318, de esta ciudad de Barinas, en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que se han cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que este caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a circunstancias ajenas al tribunal. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide,
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 28 años de edad, soltero de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad v- 19.517.546, residenciado en Barrio "Mi Futuro", calle 8 casa numero 318, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BORIS ABEL VELIZ URSINA, SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesa! Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7,230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por la defensa publica, señaló:
“…se debe tomar en cuenta el limite minimo de la pena asignada al delito mas grave, observando esta juzgadora que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a! acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad ai acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso…”.
A los fines de resolver el presente recurso, se observa que la defensa alega como punto principal, el tiempo que su defendido lleva con el peso de una medida de coerción personal, considerando que por haber transcurrido mas de dos años en esa condición, hay lugar para que sea decretada la procedencia del decaimiento de dicha medida; en tal sentido es menester traer a colación lo que se encuentra circunscrito en la norma penal adjetiva en relación al principio de proporcionalidad, específicamente en el artículo 230 que dice lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.
Analizando lo transcrito, es evidente que la misma hace referencia a la proporcionalidad que se debe ponderar para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora de primera instancia debe observar varios elementos al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento, en primer lugar debe verificar la proporción con respecto a la gravedad del delito, así como las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en segundo lugar la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.
Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; no es menos cierto que el delito por el cual resultó acusado el ciudadano Alexander Castillo Sánchez, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, siendo de naturaleza grave, cuya pena oscila entre 15 a 20 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; consideración esta suficiente para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae al determinar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta; mas aun cuando las dilaciones se han debido a la complejidad propia del caso.
Por las razones de derecho expuestas esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Mireya Mora Molina del acusado Alexander Castillo Sánchez, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de la medida en relación al acusado Alexander Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad, Nº v-19.517.546, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso Boris Abel Veliz Urbina; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Alexander Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad, Nº V-19.517.546; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso BORIS ABEL VELIZ URBINA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado Alexander Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad, Nº v-19.517.546; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso BORIS ABEL VELIZ URBINA.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
PONENTE
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2016-000012
AML/JAM/MRD/JG/Ricb.-