REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2016
204º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000296
ASUNTO : EP01-R-2016-000021
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
Acusada: Gladis Xiomara Carrillo Moncada
Defensores Privados: Abogado Iván Córdoba y Abogado Carlos David Contreras
Victima: Camilo Zuccaro
Delito: Apropiación Indebida Calificada
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado que Acuerda la Solicitud de Prescripción Judicial de la Acción Penal a la Acusada Gladis Xiomara Carrillo Moncada, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.
En fecha 5 de Agosto de 2015 el Abogado Arlo Arturo Urquiola en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado que Acuerda la Solicitud de Prescripción Judicial de la Acción Penal a la Acusada Gladis Xiomara Carrillo Moncada, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.
En fecha 11 de Agosto, el Abogado Iván Córdoba, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de febrero de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 02 de Marzo de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Arlo Arturo Urquiola en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su denuncia que:
“en fecha 28 de Julio del presente año, la ciudadana Juez Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico Auto Fundado que decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Gladis Xiomara Carrillo Moncada titular de la cedula de identidad Nº 4.924.949, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, por haber operado la Prescripción Judicial de la Acción Penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5º y 110º del Código Pena. La presente decisión tiene su fundamento legal previsto en los artículos 37º, 108º, 109º, 109 y 468 del Código Penal, artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez en este sentido en el caso bajo estudio, fundamenta su decisión en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2010, la acusada de autos designa como defensa privada a los Abogados Carlos David Contreras e Iván Eliseo Córdoba, la cual fue acordada según auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo previsto para que opere la prescripción solicitada, por lo que, aún sin entrar a considerar todo el tiempo acaecido desde la señalada oportunidad de comisión del delito, de fecha 14 de marzo de 2001, ya desde el momento y ka designación y juramentación de la última defensa privada en la presente causa, ha transcurrido el lapso prescriptivo ampliamente acotado, evidenciándose que, no consta en autos que haya existido ninguna interrupción por parte de la ciudadana Gladis Xiomara Carrillo Moncada ni por parte de su defensa, habida cuenta que la única oportunidad a la cual no asiste la defensa de la audiencia fijada es el del día 10 de mayo de 2011, por cuanto el tribunal que conocía, por error involuntario estando fijada la audiencia para el día 9 de diciembre de 2010, la difiere y fija nueva oportunidad para el 08 de mayo de 2011, que se correspondía con un día domingo por lo que la defensa mediante escrito solicita al tribunal que fije nueva fecha acordándose de la misma para nueva oportunidad pero omitiendo la citación de la defensa para la misma, por lo cual no asiste, concluyéndose en tal sentido que no existe retardo procesal producido por parte de la imputada en autos ni la defensa, siendo en este caso atribuirle al tribunal que conocía para ese momento el cual no libro las respectivas boletas de citación para poder asistir al juicio oral y público.
“Si bien es cierto que la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Barinas, declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal por el Abogado Iván Córdoba y confirmada la decisión dictada por el tribunal de Juicio Nº 02 Itinerante, con respecto a la solicitud de declaratoria de Prescripción Judicial a favor de la Acusada Gladis Xiomara Carrillo Moncada, basándose “en que no es posible realizar el análisis de los elementos probatorios antes del inicio del debate, donde se producirá el contradictorio para establecer si las pruebas recibidas permiten determinar la comisión del delito cuya prescripción solicita la defensa”, no es menos cierto que a todo evento, resulta menester traer a colación la recientísima Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Penal, Nº 202, Nº de expediente: C13-824, de fecha 25/06/2014”
El apelante hace referencia, y expone:
“…en consideración tal como asienta la norma y confirma la Jurisprudencia patria, la fecha desde la que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es desde el día 14 de marzo de 2001 fecha en la que se cometió el delito desde la que, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES, esto es un tiempo superior… para considerar prescrita la acción penal, aunado a ello, en atención a la previsión legal de verificar por parte de la juzgadora que el retardo en la emisión de una sentencia no haya sido producto de la actuación dolosa de la acusada y su defensa, este tribunal analiza el periodo transcurrido desde la juramentación de la defensa que solicita la declaratoria d e prescripción, el cual inicia en fecha 21 de septiembre de 2010, tiempo desde el cual hasta la presente, han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y en el que, con base a la Jurisprudencia antes transcrita de fecha 25 de junio de 2014, no han ocurrido actos u omisiones provenientes de la parte solicitante mediante los cuales pueda en estricto derecho atribuírseles a estos (defensa o acusada) la responsabilidad dolosa sobre la no realización del Juicio Oral y Publico y la correspondiente emisión de una sentencia, verificándose en consecuencia que también desde la oportunidad ultima señalada han transcurrido mas del tiempo de la prescripción judicial presvito para este caso. De manera que, considera quien decide que ha operado el pleno derecho de la extinción de la acción penal.
Fundamente el solicitante:
“de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código orgánico Procesal Penal… considera que hay motivos suficientes para interponer el presente recurso de apelación, los cuales se fundamentan en los numerales 1, 5, del precitado articulo.
“… analizado el iter procesal correspondiente se determinaron 93 causales de interrupción de la prescripción, producto de diversos actos procesales que se realizaron en el presente asunto penal desde el inicio hasta la actualidad. Luego entonces, establecido como ha sido supra. El lapso de prescripción ordinaria en tres (03) años se pasa a determinar la existencia o no de actos interruptores de la misma, trayendo a colación para ello que: seguido a la fecha determinada para el inicio del cómputo de la prescripción ordinaria (14 de marzo de 2001), se acordaron y realizaron diversos actos procesales para un total de 93 fechas de actividad procesal, las cuales se encuentran perfectamente descritas, en este sentido se pudo verificar varios actos interruptores de la prescripción ordinaria… en virtud quien de ello considera quien aquí expone, que a todas luces la prescripción ordinaria es improcedente, una vez verificada como ha sido que no concurren las circunstancias previstas en el encabezamiento del articulo 110 del Código orgánico Procesal Penal”
“en este mismo orden de ideas el articulo 110 del Código orgánico Procesal Penal establece, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura “cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas de la mitad del mismo”, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal articulo 110, primer aparte. Ahora bien, en relación a la denominada prescripción judicial, se plantea la discusión sobre el momento del iter procesal que se debe tomar en cuenta para computar el inicio del lapso…” El apelante a los fines de fundamentar, cita el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia numero 1089/2006 del 19 de mayo, por su parte, asimismo cita para fundamentar el momento a partir de la cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la sentencia numero 1177 de fecha 23/11/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente expresa lo siguiente:
“…el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; sea que este tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el articulo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado…pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho acusado.
“…la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, mas la mitad del lapso, a partir del momento en que el órgano jurisdiccional controla o tiene la posibilidad de controlar los actos del proceso penal, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra el procesado.
Considera el Fiscal lo siguiente:
“…La prescripción judicial se deviene de un lapso fatal es decir no contiene supuestos interruptores de la misma, que tengan como efecto el reinicio del lapso prescriptivo, sin embargo, el articulo 110 del Código orgánico Procesal Penal Venezolano, señala único requisito referido al paso del tiempo en un lapso igual al de la prescripción ordinaria aplicable mas la mitad del mismo, con una limitante para la aplicación de dicha modalidad de prescripción referida a que dicho lapso hubiere discurrido SIN CULPA DEL IMPUTADO…”
“…la actuación dolosa del imputado no solo se verifica en razón de que este se sustraiga del proceso penal y no comparezca a someterse al mismo, de igual forma se puede verificar el dolo del imputado aun cuando este se encuentre sometido al proceso, con la práctica de tácticas dilatorias dirigidas a prolongar el proceso de manera excesiva real…” el recurrente para fundamentar trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 31 de fecha 15 de Febrero de 2011.
Expresa el recurrente que:
“…en relación al caso sub lite, supra determinado como fue, el lapso de prescripción judicial de la acción penal para el delito objeto del presente asunto por el transcurso del tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, luego, atendiendo a la solución jurisprudencial referida supra, mediante la cual se define que el punto temporal para comenzar a computar el lapso de la prescripción judicial, se ubica a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado; criterio este que comparte y acata este Representante Fiscal, resulta de ello que para el caso en concreto el computo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del 08 de Febrero de 2002, fecha en la cual, la Acusada Gladys Xiomara Carrillo es imputada formalmente estando debidamente asistida por el Abg. Adolfo Wilchy. Debiéndose entonces sobre la base de las consideraciones anteriores, pasar a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y si se ha verificado algún tipo de conducta dolosa por parte del imputado o su defensor del cual se pueda de determinar de ser el caso, si el proceso penal se ha extendido de manera irregular como consecuencia del despliegue de la mencionada conducta…”
“En cuanto al transcurso del tiempo para decretar la prescripción judicial se observa que el acto de imputación formal de la acusada de autos Gladys Xiomara Carrillo tuvo lugar durante el transcurso del procedimiento ordinario y se verifico en sede fiscal en fecha, 08 de Febrero de 2002, transcurriendo hasta la actualidad un lapso de TRECE (13) años, Seis (06) meses y Un (01) día y siendo que el quantum de prescripción de la acción en el presente caso es de cuatro (04) años y seis (seis) meses, el lapso para el decreto de la prescripción judicial ha transcurrido de forma evidente. Ahora bien como se ha referido supra, el articulo 110 del Código Penal establece como requisito para el decreto de la prescripción judicial de la acción penal, además del transcurso del tiempo previsto para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, que dicho lapso transcurra SIN CULPA DEL IMPUTADO, siendo estos dos requisitos concurrentes, es decir, que para decretar la existencia de uno se debe verificar la existencia del otro”
“…desde la oportunidad de la imputación formal (08 de Febrero de 2002), hasta el momento en que se le decreto medida privativa de libertad a la acusada de autos (26/05/2003) luego de haber sido ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra por parte del Tribunal de Control, transcurrió un lapso de (01) un año, tres (3) meses y dieciocho (18) días de retardo procesal imputable única y exclusivamente a que la acusada Gladis Xiomara Carrillo se encontraba sustraída del proceso y fue traída al mismo solo al momento de ejecutarse la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de Control, generando esta conducta de la acusada una demora en el proceso, repito, solo imputable a su persona, aunado a esto se pudo determinar que de las sesenta (60) fechas de audiencia oral y publica fijadas y diferidas en la presente causa, la acusada de autos o su defensa no asistieron a veinticuatro (24) de ellas, solicitando en muchas oportunidades el diferimiento de las mismas, generando este incumplimiento mas retardo procesal aún, lo que trajo como consecuencia que el presente proceso se extienda excesivamente y hasta la presente fecha no se le haya dado inicio al juicio oral y público correspondiente, mas sin embargo el proceso se ha mantenido en curso y se ha mantenido vivo.”
“…el proceso se ha prolongado en el tiempo en principio por cuanto la acusada Gladys Xiomara Carrillo se encontraba sustraída del mismo hasta tanto se ejecuto la orden de aprehensión librada en su contra, siendo sometida al proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual luego fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad como lo es un régimen de presentaciones, del cual sus abogados estuvieron siempre alerta a los fines de solicitar el decaimiento respectivo luego de transcurrido el lapso de ley. Asimismo se observa que durante la tramitación de la causa se han verificado múltiples diferimientos de los actos judiciales de los cuales casi en un cincuenta por ciento se han fijado en nueva oportunidad por cuanto la defensa de la acusada de autos a solicitado el diferimiento o simplemente no han asistido a las audiencias fijadas, conducta esta reiterada durante todo el iter procesal correspondiente al presente asunto, verificándose que la mayoría de los diferimientos fueron imputables a la acusada y su defensa, tomando en cuenta para esta afirmación que todo el abanico de posibilidades que implica el derecho a la defensa y el derecho a nombrar el defensor de su confianza es un derecho inherente a la persona de la acusada misma, no puede excusarse la acusada por la conducta que despliegue su defensor, porque está en sus manos aceptarla o no, no puede el defensor actuar en contra de la voluntad de la acusada, al contrario sus conductas siempre deben ser concertadas, teniendo para ello la acusada, en caso de que se susciten diferencias, el poder de revocar a su defensor y nombrar otro de su entera confianza, en cualquier estado y grado de la causa, y con más énfasis en el caso de marras en virtud de que la defensa técnica se trata de defensa privada, no asignada por el Estado, deviniéndose de esta afirmación que existe corresponsabilidad de la acusada cuando su defensa técnica solicito en múltiples oportunidades el diferimientos de la audiencia oral y pública, utilizando y ejerciendo un derecho sin interés o utilidad para la resolución del juicio, pues lejos de contribuir a la celeridad del proceso, multiplicó los incidentes, los cuales se constituyeron en tácticas dilatorias que en definitiva configuraron una obstrucción deliberada del desarrollo de la presente causa, conduciendo a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia.
“…el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal”
Considera quien suscribe:
“…En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues el proceso se prolongó por culpa de la acusada, debido en principio a la sustracción del proceso que la misma realizo luego de la imputación formal efectuada en sede fiscal, luego a las inasistencias a las audiencias fijadas por el tribunal en el transcurso del proceso y a las solicitudes reiteradas de diferimientos de la audiencia oral realizadas por su defensa técnica, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal”
El recurrente funda lo siguiente:
“…El tribunal al efectuar y decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana GLADYS XIOMARA CARRILLO MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.924.949, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción Judicial de la Acción Penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en lo previsto en los artículos 37, 108, 109, 110 y 468 del Código Penal. Artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo una inadecuación de la conducta desplegada por la acusada y su defensa privada, pues no analizó ni valoró en su totalidad las circunstancias que rodeaban el hecho acaecido, ya que se evidenció que los diferentes diferimientos fueron por causas imputables únicas y exclusivamente de la acusada y su defensa, de igual manera se evidencia que existe una victima a la cual le causaron un gravamen y hasta la presente fecha con la decisión dictada por parte de este tribunal la deja en estado de indefensión en virtud de que al decretar el sobreseimiento, le pone fin al proceso, sin que se haga justicia a la misma, sin darle una respuesta sin resolver su situación”
En el Petitorio solicitó:
“Por todas y cada una de las consideraciones anteriores expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; que se declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como consecuencia jurídica inmediata anule la decisión impugnada. Igualmente solicito que de declararse CON LUGAR y revoque la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia Itinerante en lo penal en Funciones de Juicio N° 02, y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
“Solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público el día 05/08/2015 y como consecuencia de ello confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2, publicada en fecha 28/07/2015, por estar ajustado a derecho y en consecuencia se mantenga la declaratoria CON LUGAR DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL en la presente causa.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la acusada Gladis Xiomara Carrillo Moncada; señalo:
“Omisis… Por lo que se evidencia que aun y cuando el proceso se hubiere dilatado (no siendo así) por inasistencia de la Defensa o de la acusada de autos, en todo caso la responsabilidad acerca de dicha dilación no le sería atribuible y en consecuencia mucho menos le sería imponible un castigo inmerecido referente a la no declaratoria de prescripción cuando así se ha solicitado expresamente siendo que el tribunal que para ese entonces conocía de la causa no providenció diligencia alguna para hacer uso de su facultad directora del proceso y ponerle fin al retardo si así lo hubiere observado. Habida cuenta de todo lo anterior, considera quien decide que, en el presente caso, tomando en consideración tal como asienta la norma y confirma la Jurisprudencia patria, la fecha desde la que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es desde el día 14 de Marzo de 2001 (fecha en la que se cometió el delito) desde la que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal, aunado a ello, en atención a la previsión legal de verificar por parte de la juzgadora que el retardo en la emisión de una sentencia no haya sido producto de la actuación dolosa de la acusada y su defensa, este Tribunal analiza el período transcurrido desde la juramentación de la defensa que solicita la declaratoria de prescripción, el cual inicia en fecha 21 de septiembre de 2010, tiempo desde el cual hasta la presente, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y en el que, con base en la Jurisprudencia antes transcrita de fecha 25 de junio de 2014, no han ocurrido actos u omisiones provenientes de la parte solicitante mediante los cuales pueda en estricto derecho atribuírseles a éstos (defensa o acusada) la responsabilidad dolosa sobre la no realización del Juicio Oral y Público y la correspondiente emisión de una sentencia, verificándose en consecuencia que también desde la oportunidad última señalada ha transcurrido más del tiempo de prescripción judicial previsto para éste caso. De manera que, considera quien decide que ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal. Así se decide… DISPOSITIVA: Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Juicio Itinerante N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana GLADYS XIOMARA CARRILLO MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.924.949, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción Judicial de la Acción Penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en lo previsto en los artículos 37, 108, 109, 110 y 468 del Código Penal. Artículos 49 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal...…Omisis”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La recurrida, al declarar Con Lugar la Prescripción Judicial de la Acción Penal solicitado por la defensa privada, señaló:
“…considera quien decide que, en el presente caso, tomando en consideración tal como asienta la norma y confirma la Jurisprudencia patria, la fecha desde la que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción es desde el día 14 de Marzo de 2001 (fecha en la que se cometió el delito) desde la que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal, aunado a ello, en atención a la previsión legal de verificar por parte de la juzgadora que el retardo en la emisión de una sentencia no haya sido producto de la actuación dolosa de la acusada y su defensa, este Tribunal analiza el período transcurrido desde la juramentación de la defensa que solicita la declaratoria de prescripción, el cual inicia en fecha 21 de septiembre de 2010, tiempo desde el cual hasta la presente, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y en el que, con base en la Jurisprudencia antes transcrita de fecha 25 de junio de 2014, no han ocurrido actos u omisiones provenientes de la parte solicitante mediante los cuales pueda en estricto derecho atribuírseles a éstos (defensa o acusada) la responsabilidad dolosa sobre la no realización del Juicio Oral y Público y la correspondiente emisión de una sentencia, verificándose en consecuencia que también desde la oportunidad última señalada ha transcurrido más del tiempo de prescripción judicial previsto para éste caso. De manera que, considera quien decide que ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal…”.
Para resolver el presente recurso y siendo el punto neurálgico la prescripción extraordinaria de la acción penal del cual el representante del Ministerio Publico no esta de acuerdo, este Tribunal Colegiado hace el siguiente análisis:
En el caso de marras la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal para el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal el cual establece una pena que oscila ente tres (3) meses a dos (2) años de prisión, y que al calcularse el término medio de ésta a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia N° 385, del 21 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del íus puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Quedaría una pena normalmente aplicable de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por lo que la prescripción ordinaria seria de tres años, a la cual ha de sumarse, para los efectos de la prescripción extraordinaria, la mitad de la misma, es decir, un (1) año y seis (6) meses, para obtener el término de la prescripción especial denominada extraordinaria, por lo que debió haber transcurrido un lapso igual a cuatro años y seis (6) meses para que opere la misma.
Ahora bien, a los fines de determinar a partir de cuál momento se comienza a contar el aludido lapso de prescripción extraordinaria, considera esta Sala pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554 del 19 de junio de 2000, según el cual estableció:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que al lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que si para la determinación de la prescripción extraordinaria debe constatar el órgano jurisdiccional que el juicio se haya prolongado por un término igual al de la prescripción ordinaria más la mitad-sin culpa del imputado-entonces, es necesario que en el proceso se halle una persona a quien se le haya dado tal carácter.
En este sentido y con cuanto se trata de una decisión que puso fin al proceso por haberse decretado la extinción de la acción penal, esta Alzada estima necesario realizar un análisis de la causa a fines de constatar si la razón le asiste o no al ministerio Publico o en su defecto la decisión se encuentra ajustada a derecho, así tenemos que la jueza de la recurrida luego del desarrollo del iter procesal determinó finalmente que la causa se encontraba prescrita judicialmente, es decir que habían trascurrido mas de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; a tal conclusión llega el tribunal una vez que señala que la comisión del hecho punible fue el 14 de marzo de 2001 y que desde la fecha 21 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que dicto el auto impugnado 27/07/2015 habían transcurrido mas de 4 años y 6 meses sin que por culpa de la acusada o su defensa el juicio no se haya realizado
Así tenemos que:
En fecha 18/10/2002 el Tribunal quinto de control libro orden de aprehensión en contra de la imputada Gladis Xiomara Carrillo Moncada a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 26/05/2003 Se celebro la Audiencia Especial de Oir Imputado por haberse ejecutado la orden de aprehensión y se decreto medida cautelar de privativa de libertad decretada por el Tribunal quinta de Control.
En fecha 02/07/2003 visto el recurso interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el tribunal quinto de control declaro con lugar el mismo y decreto medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad a favor de la imputada Gladis Xiomara Carrillo Moncada.
En fecha 25/06/2003 la fiscalía cuarta del ministerio publico presento formal la acusación contra la acusada en auto, fijando Audiencia Preliminar por primera vez para 23/07/2003.
En fecha 21/07/2003 el tribunal quinto de control atendiendo escrito realizado por el ciudadano José Tomas Sánchez donde solicita el diferimientos de la Audiencia Prelimar el mismo es acordado y se fija diferimiento para el día 11/08/2003 (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 11/08/2003 el tribunal quinto de control dicta auto acordando la solicitud hecha por el abogado José Tomas Sánchez se difirió la Audiencia Preliminar; en consecuencia acordó fijar nuevamente para el día 08/09/2003. (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 09/09/2003 el tribunal quinto de control dicta auto acordando la solicitud hecha por el abogado José Tomas Sánchez se difirió la Audiencia Preliminar; en consecuencia acordó fijar nuevamente para el día 02/10/2003. (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 02/10/2003 la audiencia preliminar fijada fue diferida por encontrarse el Abogado Rafael Mitilo en la Continuación de un Juicio Oral y Publico y fijándose nuevamente para 28/10/2003. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 28/10/2003 la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de asistente de la victima solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar y se fija nuevamente para el 25/11/2003. (IMPUTABLE A LA VICTIMA).
En fecha 25/11/2003 el tribunal deja constancia de que el Fiscal y la Abogada Carmen Rumbos asistente de la victima tenían continuación de Juicio Oral y Publico haciéndose imposible la celebración de tal audiencia y se fija nuevamente para el 23/12/2003. (IMPUTABLE A LA VICTIMA Y FISCAL)
En fecha 23/12/2003 el tribunal dicto auto fijando nueva fecha para el 27/01/2004 a solicitud de la defensa de la Acusada. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 27/01/2004 se difirió nuevamente en virtud de que la defensa Abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada y Abogada carmen Rumbos asistente de la victima se encontraban en Juicio Oral y Publico y se fija Nueva fecha para el 03/03/2004. (IMPUTABLE A LA DEFENSA Y VICTIMA)
En Fecha 04/03/2004 el tribunal mediante auto difirió la Audiencia Preliminar para el día 05/04/2004 en virtud de no haber emitido pronunciamiento en relación a un escrito presentado por la Abogada Carmen Rumbos asistente de la victima. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 05/04/2004 la audiencia preliminar fue diferida para el día 14/05/2004 en virtud de que el abogado Rafael Mitilo se encontraba en un Juicio Oral y Publico. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 14/05/2004 la audiencia preliminar se difirió para el día 15/06/2004 en virtud de que la acusada Gladis Xiomara Carrillo Moncada se excuso de asistir a la misma por cuanto el esposo se encontraba en delicado estado de salud. (IMPUTABLE A LA ACUSADA)
En fecha 15/06/2004 la audiencia se difirió para el 15/07/2004 por cuanto el Abogado Rafael Mitilo se encontraba en Juicio Oral y Publico. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 16/07/2004 la audiencia se difirió para el 05/08/2004 por ausencia del abogada Rafael Mitilo la cual no fue debidamente justificada. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 05/08/2004 finalmente se realizo la Audiencia Preliminar y se ordeno la Apertura a Juicio Oral Y Publico.
En fecha 10/09/2004 el tribunal de Juicio Numero 2º, a quien le correspondió conocer la causa acordó la celebración del Juicio Oral Y Publico para el día 14/10/2004.
En fecha 14/10/2004 se difirió el Juicio para el 02/12/2004 a solicitud de la Abogada Carmen lucia Rumbos asistente de la Victima. (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 13/12/2004 el tribunal 2º de Juicio dicto auto acordando el diferimiento de juicio para el 28/01/2005 en virtud de que el Juez en fecha 02/12/2004 se encontraba de reposo. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 28/01/2005 se difirió el Juicio para el 24/03/2005 en virtud que el Abogado defensor de la Acusada no compareció al acto y que previamente había solicitado el diferimiento. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 28/03/2005 el tribunal acordó diferir el juicio para el día 03/05/2005 en virtud de circular emanada de Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual dicto resolución decretando día no laborable el 23/03/200. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 03/05/2005 el tribunal difirió el juicio para el día 07/06/2005 en virtud de la solicitud que hiciera el abogado Rafael Mitilo. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 07/06/2005 se difirió para el 01/07/2005 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensor de la acusada solicitud el diferimiento por escrito en esa misma fecha. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 01/07/2005 la audiencia se difirió para el 22/08/2005 por incomparecencia del Fiscal, la acusada y la víctima. (IMPUTABLE A LA ACUSADA, VICTIMA Y FISCAL)
En fecha 29/08/2005 el tribunal dicto auto difiriendo la audiencia para el día 02/11/2005 por cuanto la fecha para la cual estaba fijada fue decretada mediante resolución la Reapertura de los Despachos en los tribunales penales. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 02/11/2005 fue diferida la audiencia para el día 07/12/2005 por cuanto no compareció al acto la defensa de la acusada el abogado Rafael Mitilo. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 07/12/2005 fue diferida la audiencia para el 21/02/2006 por cuanto la abogada Carmen Lucia Rumbos asistente de la victima manifestó no poder asistir por encontrarse en Audiencia de Calificación de flagrancia. (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 21/02/2006 se difirió audiencia para el 29/03/2006 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada se encontraba en la Continuación de un Juicio. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 29/03/2006 se difirió la audiencia para el día 16/05/2006 en virtud de que el tribunal de juicio se encontraba en continuación. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 16/05/2006 se difirió la audiencia para el día 26/06/2006 en virtud de que el tribunal de juicio se encontraba en continuación. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 26/06/2006 se difirió la audiencia para el día 08/08/2006 en virtud de que el tribunal de juicio se encontraba en continuación. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 08/08/2006 se difirió la audiencia para el día 02/10/2006 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada manifestó estar en Continuación de otro Juicio. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 02/10/2006 se difirió la audiencia para el día 22/11/2006 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada se encontraba quebrantado de salud información aportada por el mismo vía telefónica al tribunal. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 22/11/2006 se difirió la audiencia para el día 19/02/2007 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada manifestó estar en Continuación de otro Juicio. (IMPUTABLE A LA DEFENSA).
El día 28/11/2006 fijo nueva oportunidad para el 21/02/2007 puesto que para el día 19/02/2007 fue decretado como día no laborable. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 21/02/2007 se difirió la audiencia para el día 07/05/2007 en virtud de que el tribunal de juicio se encontraba en continuación. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 07/05/2007 se difirió la audiencia para el día 17/07/2007 por cuanto no comparecieron el abogado Rafael Mitilo ni la acusada en autos, encontrándose solo los representantes del Ministerio Publico y de la Victima Abogada Carmen Lucia Rumbos. (IMPUTABLE A LA ACUSADA Y DEFENSA)
En fecha 17/07/2007 se difirió la audiencia para el día 08/10/2007 por cuanto no asistieron los ciudadanos escabinos. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 08/10/2007 se difirió la audiencia para el día 14/01/2008 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada manifestó encontrase en una Audiencia Preliminar. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 14/01/2008 se difirió la audiencia para el día 23/04/2008 por cuanto los escabinos y el defensor privado asistieron. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL Y DEFENSA).
En fecha 23/04/2008 se difirió la audiencia para el día 15/07/2008 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada manifestó tener Audiencia con Privados de Libertad. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 15/07/2008 se difirió la audiencia para el día 07/01/2009 por cuanto el abogado Rafael Mitilo defensa de la acusada manifestó encontrase en otro acto de otro tribunal. (IMPUTABLE A LA DEFENSA)
En fecha 07/01/2009 se difirió la audiencia para el día 07/04/2009 compareciendo al acto el fiscal y la acusada, no compareciendo la victima, ni la defensa privada de la acusada. (IMPUTABLE A LA DEFENSA Y VICTIMA)
En fecha 16/04/2009 el tribunal dicto auto difiriendo la audiencia fijada para el día 07/04/2009 para el día 13/07/2009 en razón que el Tribunal se encontraba en la celebración de un Juicio de otro asunto penal. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 13/07/2009 se difirió la audiencia para el día 01/02/2010 en virtud de que se encontraba en continuación de otro Juicio haciendo imposible la celebración de este. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 10/02/2010 el tribunal mediante auto difirió la audiencia fijada para el día 01/02/2010 fijando nueva oportunidad para el 06/04/2010 por cuanto se encontraba en el Inicio de otro Juicio. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 07/04/2010 el tribunal mediante auto difirió la audiencia fijada para el día 06/04/2010 fijando nueva oportunidad para el 23/04/2010 por cuanto se encontraba en Continuación de otro Juicio. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 23/04/2010 compareció el Fiscal, la acusada no compareciendo la victima ni la defensa de la acusada haciendo imposible el inicio del Juicio fijándose nuevamente para el día 01/06/2010. (IMPUTABLE A LA DEFENSA Y VICTIMA)
En fecha 01/06/2010 se difirió la audiencia para el día 27/09/2010 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de otro Juicio. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 27/09/2010 la misma se difirió para el día 09/12/2010 por incomparecencia del Ministerio Público. (IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO).
En fecha 09/12/2010 se difirió para el día 08/05/2011 por cuanto no compareció la victima. (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 26/01/2011 el tribunal mediante auto refijo la Audiencia para el día 10/05/2011 en virtud de que el 08/05/2011 era día feriado. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 10/05/2011 se difirió para el día 18/10/201; a dicho acto compareció la acusada y sus defensores, no compareciendo la victima. (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 18/10/2011 se difirió la audiencia para el día 29/02/2012 en virtud de que el tribunal se encontraba en la Continuación de otro Juicio. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 02/03/2012 el tribunal mediante auto difirió la audiencia para el 21/06/2012 en virtud de que la fecha fijada 29/02/2012 la Jueza Titular del Tribunal fue convocada para asistir a un programa de capacitación a al ciudad de Caracas. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 21/06/2012 se difirió la audiencia para el día 22/10/2012 en virtud de que el tribunal se encontraba en el Inicio de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 22/10/2012 se difirió la audiencia para el día 31/01/2013 en virtud de que el tribunal se encontraba en Continuación de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 31/01/2013 se difirió la audiencia para el día 18/04/2013 compareció la acusada y sus defensores; no compareció la victima. (IMPUTABLE A LA VICTIMA)
En fecha 18/04/2013 se difirió para el día 31/07/2013 compareciendo la defensa y el fiscal del Ministerio Publico, no compareció la acusada ni la victima. (IMPUTABLE A LA VICTIMA Y A LA ACUSADA, a pesar de haberse dejado constancia de su comparecencia la misma no suscribió el acta).
En fecha 31/07/2013 se difirió la audiencia para el día 18/11/2013 en virtud de que el tribunal se encontraba en Continuación de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 18/11/2013 se difirió la audiencia para el día 26/02/2014 en virtud de que el tribunal se encontraba en Continuación de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 26/02/2014 se difirió la audiencia para el día 02/04/2014 en virtud de que el tribunal se encontraba en Continuación de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 02/04/2014 se difirió la audiencia para el día 22/07/2014 en virtud de que el tribunal se encontraba en Continuación de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 22/07/2014 se difirió la audiencia para el día 05/11/2014 en virtud de que el tribunal se encontraba en Continuación de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 25/07/2014 se acordó auto refijando la audiencia fijada para el día 05/11/2014 fijando nueva oportunidad para el 11/08/2014. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 11/08/2014 se difirió la audiencia para el día 03/09/2014 en virtud de que no compareció al acto la defensa, la acusada y la victima no constando en actas resultas de las notificaciones libradas a los ausentes. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 03/09/2014 se difirió la audiencia para el día 06/10/2014 en virtud de que el tribunal se encontraba en Continuación de Otro Juicio Oral Y Publico. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 06/10/2014 se difirió la audiencia para el día 24/11/2014 por incomparecencia de la acusada y de la victima de quienes no consta resultas de las notificaciones libradas a los ausentes. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 24/11/2014 se difirió para el día 02/02/2015 por incomparecencia de la defensa y la acusada no consta resultas de las notificaciones libradas a los ausentes mas si consta que el abogado Iván Córdoba defensa de la acusada estuviese notificado en la audiencia anterior. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL Y LA DEFENSA).
En fecha 04/02/2015 se dicto auto acordando diferir la audiencia fijada para el día 02/02/2015 fijándose nuevamente para el 16/03/2015 por cuanto el Juez se encontraba de permiso por consulta medica. (IMPUTABLE AL TRIBUNAL).
En fecha 12/03/2015 el Tribunal de Juicio numero 2º Itinerante se aboco al conocimiento de causa y fijo el Juicio Oral y Público para el día 08/07/2015.
En fecha 08/07/2015 fecha fijada para la celebración de la audiencia no compareció el Ministerio Público fijando nueva oportunidad para el día 19/10/2015 siendo la decisión impugnada el 27/07/2015.
Ahora bien, se desprende del iter procesal y de la motivación esgrimida en la recurrida que la misma toma como punto de referencia la fecha 20/09/2010 para realizar en definitiva el computo a aplicar; así tenemos que desde la referida fecha hasta la fecha en la cual se dicto decisión 27/07/2015, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, no siendo imputables dichos diferimientos ni a la acusada ni a su defensa toda vez que se corrobora que ciertamente en fechas 18/04/2013 y 24/11/2014, la acusada no compareció a dichos actos, también se recalca el hecho de que no consta en el expediente ni en las actas de diferimientos que a la misma se le haya librado la respectiva Boleta de Citación al acto, mal puede el Tribunal A Quo atribuirle los diferimientos a ésta.
Ahora bien, cabe destacar que para concretar la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción penal, no sólo es necesario el transcurso del tiempo sino que la dilación en el proceso sea imputable al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al imputado no corre el tiempo de prescripción, conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, conviene mencionar que la prolongación en el tiempo del proceso seguido a la ciudadana Gladis Xiomara Carrillo Moncada, no le puede ser atribuido como antes se señaló; en consecuencia, debemos concluir que a la fecha en que fue dictado el sobreseimiento, se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa de la ciudadana Gladis Xiomara Carrillo Moncada, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro años y seis meses.
Ahora bien, una vez delimitado lo anterior y habiendo específicamente transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, desde la fecha en que la acusada de autos designó a sus nuevos defensores, y a que los motivos de diferimientos anteriores en su mayoría fueron imputables a este, de manera que este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio a cargo de la Abg. Iriannys Rodríguez; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Gladis Xiomara Carrillo Moncada, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, debiendo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quedando por ende CONFIRMADA la referida decisión dictada en fecha 27/07/2015 y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arlo Arturo Urquiola en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Acusada Gladis Xiomara Carrillo Moncada, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2015, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Acusada Gladis Xiomara Carrillo Moncada, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal..-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
ASUNTO: EP01-R-2016-000021
AML/JAM/MRD/JG/KG.-