REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-018804
ASUNTO : EP01-R-2016-000023
PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADO: PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MARCO AURELIO GOMEZ Y MARISOL GOMEZ.
VÍCTIMA: GUSTAVO ALONZO MEJIAS VITRIAGO
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA SIMPLE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. ADMISIBILIDAD
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada 31 de Agosto y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y no admite la acusación privada, por no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la apertura a juicio, todo en relación al imputado PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO titular de la cédula de identidad, Nº V-7.435.188, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 321 y 362 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, Gustavo Alonzo Mejías Vitriago.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, Interponen Recurso de Apelación los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de Defensores Privados del Imputado PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO.
En fecha 08.12.2015, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de Febrero de 2016, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2016-000024; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 02.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de Defensores Privados del Imputado PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, introducen su escrito recursivo contra la decisión dictada 31 de Agosto y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en los siguientes términos y fundamentos:
“PRIMERO: INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… El defecto de motivación para el presente asunto, se traduce en que la juez Aquo, no realizo el computo de los días transcurridos, contados desde la fecha de la fijación de audiencia preliminar hecho verificado con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, hasta la primera fijación que según boleta de notificación enviada a esta representación se encontraba para 31/08/2015, a las 9:30 Am. Situación que a tenor de la norma, suponía el cómputo de los lapsos, que para la defensa han debido ser estimado en CINCO (05) DÍAS, antes de la celebración de la audiencia conforme a las previsiones de! artículo 311 del código orgánico procesal penal; así las cosas, de haberse verificado el computo se tendría, que contados los días CALENDARIO CONSECUTIVO, la oportunidad procesal debía computarse 31/08/2015, 30,29,28,27,26 y siendo que tal y como se lee al pie del escrito fue presentado en fecha 25/08/2015, y recibido manualmente, porque se encontraba caído el sistema, con registro de ingreso y sello húmedo 25/08/2015, se tiene que el mismo fue presentado dentro de los cinco (05) días antes de la fecha de la fijación de la audiencia preliminar. Pero como se evidencia del acta levantada, la audiencia no se realizó por defecto de notificación de todas las partes (LA VICTIMA), la oportunidad para la celebración se reapertura, fecha en que se celebró, por lo que registrado a los fines últimos de proceso, el escrito quedo presentado en la oportunidad legal y con suficiente antelación para que el tribunal observara su contenido… A decir del contenido, la causa de su presentación en el último día de la oportunidad legal, obedece a la denuncia formulada y que ha debido ser atendida INCLUSO DE OFICIO, EL FISCAL NO EVACUO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR ESCRITO, inclusive se pedía el control de la legalidad de la acusación en función de que para sustentar tal evento no existe en actas INFORME PERICIAL O EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, situación que es necesaria para llevar a juicio a nuestro defendido por el tipo de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, los cuales debían ser tramitado conforme impulso de la defensa, en los cuales se evidencia, que hasta la fecha de la audiencia LA REPRESENTACION FISCAL, sin la intervención de sus funcionarios en la realización de las diligencias, le resulto suficiente un informe de consultoría Jurídica del INTI, Cayendo en flagrantes contradicciones cuando en su escrito acusatorio señala que solo el director de la unidad de Tracto documental es el autorizado para dar la información y además, sin tomar en cuenta que el consultor refiere que los datos de registro del precitado documento presuntamente falso coinciden con otro documento diferente y que no fue aportado a los autos. Máxime, cuanto se Obtiene de estos elementos hasta la fecha de la audiencia; LA LEGALIDAD de los tramites ante el ente regulador INTI.”
Aducen los recurrentes:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e del código Orgánico procesal penal, Opongo la excepción de acción promovida legalmente, fundado en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Ciudadana magistrados, el Ministerio Público, presento acusación en contra de mi defendido, sin haber practicado las diligencias de investigación propuestas y las cuales son vitales para el ejercicio de la defensa técnica, razón por la cual la defensa opone esta excepción, Es de hacer notar que el Ministerio Público cuenta con todos los organismos auxiliares para practicar las diligencias, que por derecho le corresponde solicitar a los investigados conforme lo establece el artículo 305 del C.O.P.P, el cual consagra el derecho a que se practiquen las diligencias necesarias que sirvan para la defensa, igualmente el artículo 125 establece los derechos del imputado y el artículo 49 establece el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente, los representantes fiscales tienen como deber establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, evacuar todas las diligencias necesarias solicitadas por el imputado o su defensa. El Ministerio Público es el titular de la acción penal, dirige la investigación, está facultado para ordenarle a los funcionarios u órganos auxiliares para que hicieran lo necesario para EVACUAR Para ubicar los testigos antes mencionados y tomarle declaración. Esta facultad de ordenar a los organismos auxiliares no la tenemos los defensores públicos ni los privados., además el Ministerio Público, en el caso de negativa, o de imposible ubicación del testigo DEBIO OBSERVAR que en la solicitud realizada por la defensa, se indicó la dirección exacta de los testigos, que tal y como fueron referidos pertenecen inclusive a un concejo comunal de la zona, además de todos los datos de identificación plena, y la fiscalía no informó a la defensa en ningún momento de negativa o no ubicación de los mencionados testigos. El Ministerio Fiscal, tenía la responsabilidad y los medios necesarios para lograr la ubicación y tomar la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa, sin embargo simplemente se limita a investigar solo lo que inculpa obviando que debe investigar y tomar en cuenta lo que exculpa, ya que los fiscales del Ministerio Público deben ser parte de buena fe en el proceso penal, lo cual con el transcurrir del tiempo han venido olvidando muchos fiscales… Con esta pasividad se violó el derecho a petición, el derecho a la defensa y el debido proceso, y como consecuencia de la inercia de los órganos auxiliares de justicia se desfavorece a mi representado quien no pudo defenderse en fase de investigación ya que la fiscal del Ministerio Público no realizó su trabajo como lo era realizar las experticias solicitadas y obtener la deposición de los testigos promovidos por la defensa, razón por la cual no se recibieron los testimonios cuya recepción pidió la Defensa, sin haber negado fundadamente esa recepción lo que vicia la investigación, por no haber investigado el hecho a plenitud… Por otro lado, ciudadanos magistrados, no pudo esta defensa, interponer una solicitud de control judicial, sin la correspondiente negativa del Ministerio Público quien recibió las diligencias en su totalidad. Es sabido por todos, que no se puede alegar el quebrantamiento de un derecho, o irrespeto a una garantía, mientras no existe en efecto tal quebrantamiento al derecho o el irrespeto a la garantía. El ministerio público, yerra al considerar suficiente la evacuación de la pericial con los oficios referidos por consultoría jurídica, no se pronuncio sobre la necesidad y pertinencia de SU EVACUACION, librando oficios, luego de concluida la fase de investigación y de haber presentado su escrito acusatorio. En virtud de ello ciudadanos magistrados, tomando en cuenta que la excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone al Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y las alegadas estaban contenidas de supuestos de NULIDAD ABSOLUTA POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO. Y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podrían impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa cuando la excepciones van al fondo del asunto (ver sentencia 171 de fecha 05-06-2012) de la sala constitucional, a tenor de ello nos encontramos en el dilema, el Juez de Control debió ordenarle al Ministerio Publico la práctica de las pruebas, si ya habían sido solicitadas al ente investigador, antes de admitirse la acusación por cuanto esta prueba servía de oposición a la persecución penal e incidía en el acto conclusivo que presento el Ministerio Publico. O debe declarar la inadmisibilidad de la acusación, estas diligencias de investigación, es un derecho que le otorga la ley al imputado de presentarlas al fiscal para el esclarecimiento de los hechos y una obligación de él ejecutarlas si las estima pertinentes, no podía la JUEZ AQUO, admitir la acusación sin haberse realizado la diligencias pertinentes acordadas por la Fiscalía, que servían para el esclarecimientos de los hechos y de fundamento serio para la presentación del acto conclusivo; no es permisible siquiera pretender admitírselas en la audiencia preliminar como pruebas para el juicio oral y público por cuanto de ser cierto, se originaria una la queja del imputado en base al principio de legalidad e igualdad, Era necesario negar la acusación por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.”(sic)…
Los recurrentes en su segundo motivo exponen:
“OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:… La juez A quo no se emitió pronunciamiento sobre las nulidades absolutas opuestas en el escrito presentado y ratificada en forma oral en la audiencia de fecha 31/08/2015, conforme a las oportunidades procesales previstas en el último aparte del artículo 311 del código orgánico procesal penal… Ciudadanos magistrados, de una simple lectura de los seis (06) dispositivos del fallo recurrido, se evidencia pronunciamiento alguno sobre las defensas relacionadas con la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, que fueren formulada en el capítulo I del escrito de contestación y ratificadas ORALMENTE, por la defensa en la audiencia preliminar. Razón por la cual, esta omisión viola directamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por defecto en la LABOR DEL JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA, el derecho de petición, derecho a la defensa y al debido proceso, NO OPERANDO PARA EL SUPUESTO DE LAS NULIDADES, la EXTEMPORANEIDAD, pues tal y como lo establece los artículos 179 y 180 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es deber del Aquo, producir un pronunciamiento judicial expreso y razonado sobre las nulidades planteadas a instancia de parte, hecho que no verifico LA JUEZ AQUO.”
En el petitorio solicitan que:
“… la decisión recurrida debe ser anulada, y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ANTE UN JUEZ DISTINTO.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 19.11.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil quince, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal oídas las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal oyó a la Fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Barinas quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el enjuiciamiento del acusado ya identificado, por la presunta comisión de los delitos para el acusado José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores y Zobeida Coromoto Bitriago de Flores FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 Y 466 del Código Penal, para el acusado Pedro José Martínez Pinto el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 321 y 362 del Código Penal. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima y su apoderada judicial Abg. Karen Araujo, quien Ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación privada presentada, en contra de los imputados de autos, narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicita que sea admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando la apertura a Juicio en contra de los acusados: José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores, Pedro José Martínez Pinto y Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de para José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores y Zobeida Coromoto Bitriago de Flores Forjamiento De Documento Público Y Uso De Documento Publico Falso Y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 Y 466 del Código Penal, para Pedro José Martínez Pinto el delito de Uso De Documento Público Falso Y Estafa Simple, previstos y sancionados en los artículos 321 y 362 del Código Penal, igualmente ratifico la solicitud de la medida cautelar donde se solicita la incautación o secuestro del fundo el laberinto, 311, 318 del COPP., y que remite a los artículos 585, 588 y 589 código de procedimiento civil. Seguidamente se hacen conducir al estrado a los imputados; José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores, Pedro José Martínez Pinto y Zobeida Coromoto Bitriago De Flores, Seguidamente la Jueza, explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los Artículos 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y separadamente sin apremio ni coacción manifestaron: “Me Acojo Al Precepto Constitucional” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Marco Aurelio Gómez (Pedro José Martínez Pinto) Díaz, quien expuso lo siguiente: "niega rechaza y contradice en toda y cada una de las partes, lo explanado en la acusación fiscal y acusación particular propia por cuanto considera esta defensa que no existen suficientes elementos y ratifico en este acto el escrito de oposición de la acusación fiscal de fecha 26/08/2015, ratifico todos los medios de prueba promovidos en el escrito de oposición a la acusación y me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Killian Zambrano (José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores y Zobeida Coromoto Bitriago de Flores) quien expuso lo siguiente: niego rechazo la acusación particular, es extemporánea, en relación al uso de documento falso, toda vez que no ha sido probado tal uso y en relación al delito de forjamiento la acción de ese tipo penal a lo que se refiere el hecho de falsificar es de mas de concluir que no ha sido probado, no hay un solo elemento probatorio que le atribuya a mis defendidos el tipo penal. Solicito que se desestime los delitos acusados por el ministerio público a mis defendidos y me adhiero a la comunidad de la prueba”; es todo”. Se pasa decidir sobre la acusación fiscal interpuesta, admitiéndose la misma PARCIALMENTE, por cuanto que para el imputado Pedro Martínez, se admite el delito de Uso De Documento Publico Falso previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal y se desestima el delito de Estafa Simple, previstos y sancionados en los artículos 321 y 362 del Código Penal, ya que de una revisión del presente asunto se observa que no hay elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de dicho delito en consecuencia este tribunal sobresee el presente delito de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1ero del COPP; en cuanto a los imputados José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores y Zobeida Coromoto Bitriago De Flores, se admite por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento De Documento Público y Uso De Documento Publico Falso y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 Y 466 del Código Penal, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de secuestro, el tribunal no se pronuncia por cuanto hay una negativa de la misma y se encuentra en el tribunal de Alzada, de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten totalmente para el Juicio Oral y Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación solicitada por la representación fiscal se niega, por cuanto la pena de los delitos no excede los 08 años. El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de secuestro, por cuanto hay una negativa de la misma y se encuentra en el tribunal de Alzada, de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la Acusación privada observa este tribunal que fue consignada el 28/08/2015, junto con un poder donde la victima nombra como apoderada a la Abg. Karen Araujo, en la audiencia donde se acordó la reapertura de lapso la victima no ratifico la acusación privada, por lo que esta juzgadora no la admite, en cuanto al escrito de oposición y promoción de pruebas de la defensa Abg. Marco Aurelio Gómez, consignado en fecha 26/08/2015, el mismo no se admite en virtud que oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar fue para el día 31/08/2015, estando la defensa debidamente notificada de dicha fecha, es por lo cual dicho escrito de oposición a la acusación fiscal es extemporáneo, de conformidad con el artículo 311, en cuanto a las solicitudes que hiciera el Abg. Marco Aurelio Gómez, en esta sala de audiencias, este Tribunal la niega, y las realizadas por el defensor Abg. Kilian Zambrano igualmente se niegan por considerar este tribunal que existen elementos suficientes para admitir parcialmente la acusación fiscal. En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal el tribunal mantiene la libertad con que vienen disfrutando en virtud que no observa que los imputados se puedan evadir del proceso y tampoco esta juzgadora considera que existe el peligro de fuga. A solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que los acusados José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores, Pedro José Martínez Pinto y Zobeida Coromoto Bitriago de Flores, debidamente informados de los hechos, e impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron no acogerse a las mismas… CALIFICACIÓN JURIDICA… En cuanto a la precalificación jurídica admitida es por la presunta comisión del delito para el imputado Pedro Martínez, el Uso De Documento Publico Falso previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal y para los imputados José Luís Flores, Tulio Ignacio Flores y Zobeida Coromoto Bitriago De Flores, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento De Documento Público y Uso De Documento Publico Falso y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 Y 466 del Código Penal Forjamiento De Documento Público y Uso De Documento Publico Falso y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 319, 321 Y 466 del Código Penal…”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
A los fines de efectuar la resolución de la apelación presentada por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de Defensores Privados del Imputado PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, ésta Corte de Apelaciones de una revisión de las actas procesales que conforman la causa EP01-P-2014-0018804, pudo constatar que el Tribunal de Control Nº 03, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y no admite la acusación privada, por no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la apertura a juicio, todo en relación al mencionado a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 321 y 362 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, Gustavo Alonzo Mejías Vitriago.
La Sala, para decidir, observa:
Los recurrentes en su primera denuncia afirman que existe infracción de ley por errónea interpretación del contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la juez A quo, no realizó el computo de los días transcurridos, y que contados los días calendario consecutivo, la oportunidad procesal debía computarse de la siguiente manera: siendo el 31/08/2015 día de la celebración de la audiencia preliminar, 30,29,28,27,26 haciendo la acotación de que su escrito fue presentado en fecha 25/08/2015, por lo que aduce que el mismo fue presentado dentro de los cinco (05) días antes de la fecha de la fijación de la audiencia preliminar.
De lo transcrito, es menester citar lo que se encuentra circunscrito en la norma penal adjetiva específicamente en el artículo 31, que nos explica el trámite de las Excepciones durante la fase intermedia:
“Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de éste Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto…”
Del mismo modo se trae a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que nos instruye en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, de la cual se desprende lo siguiente:
“… En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”
Igualmente el artículo 311 ejusdem señala:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá, realizar por escrito los actos siguientes: 1.- oponer las excepciones previstas en éste Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”
A la luz de los citados artículos se evidencia que no les asiste la razón a los recurrentes por cuanto su escrito fue presentado de forma extemporánea, observando que no existe tal infracción de la ley, siendo que la audiencia preliminar se realizó el día Lunes 31 de Agosto del 2015, efectuando el computo de acuerdo a lo estipulado en la norma se señalan los días hábiles de agosto: viernes 28, jueves 27, miércoles 26, martes 25, siendo éste último día el señalado por el recurrente como fecha en que introdujo su escrito de oposición; se evidencia así que fue acertada la declaratoria de extemporaneidad realizada por la Juez de primera instancia, de modo que es forzoso para éste Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el primer punto de impugnación del recurrente, y así se declara.
Aprecia esta Alzada que dentro del primer punto de denuncia se desprende que los apelantes también denuncian la violación del derecho a la defensa por cuanto no pudieron interponer el control judicial sobre unos medios de pruebas ofrecidos ante el Ministerio Publico y que éste no le dio respuesta sobre los mismos.
Ante este planteamiento, advierte la Alzada que ciertamente en nuestra Carta Fundamental y en la Norma Adjetiva Penal existen una serie de Garantías Constitucionales, siendo los jueces y juezas llamados a velar porque estos derechos y garantías sean respetados; también es cierto que esa gama de derechos y garantías tienen sus propios mecanismos de protección y formas mediante las cuales se hacen valer; nuestra Constitución Nacional también exige un debido proceso, (Art. 49) entendido éste como una serie de actos que deben cumplirse consecutivamente bajo unos lapsos taxativos que no pueden ser relajados por las partes, mucho menos por quien administra justicia; en el caso concreto los apelantes alegan que no pudieron ejercer un control judicial acerca de unas diligencias requeridas ante la Fiscalía del Ministerio Publico por cuanto no hubo negativa por parte de éste, alegando un quebrantamiento al derecho; situación esta que no debió ser exigida en la audiencia preliminar, tomando en cuenta que el lapso de investigación ya había fenecido y que era la oportunidad para ejercer el alegado control judicial; aceptar tal circunstancia en esta fase del proceso seria subvertir el mismo y retrotraer el asunto a fases ya precluidas en perjuicio del orden publico, de manera que la denuncia planteada en este sentido va a ser declarada sin lugar y así se declara.
En relación al segundo punto planteado por los recurrentes, alegan que hubo omisión de pronunciamiento sobre las nulidades absolutas opuestas en el escrito presentado en fecha 25/08/2016, afirmando que fueron formuladas en el capítulo I del escrito de contestación y ratificadas por la defensa oralmente en la audiencia preliminar de fecha 31/08/2015, por lo que aduce que dicha omisión viola directamente la tutela judicial efectiva, aseverando que para el supuesto de las nulidades no opera la extemporaneidad, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de proceder a la resolución de dicho planteamiento éste cuerpo colegiado pudo observar que los recurrentes no avalan sus dichos con un documento probatorio donde se demuestre que efectivamente plantearon la nulidad absoluta sobre alguna circunstancia en particular, no lo explana en su escrito recursivo, y tampoco lo señala de manera específica de manera oral en la audiencia preliminar, ya que solo se limita a señalar en la audiencia, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, de conformidad con el articulo 311 del COPP., se consigno escrito formal de oposición, Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal y la querellante en todas y cada una de sus partes contra mi defendido, Ratifico en toda y cada una de sus partes Escrito de oposición a la acusación Fiscal y Querella los medios de prueba y excepciones, solicito que el Tribunal José Luis Flores, tramite agrario 6693-55201RAT191740, estatus actual renuncia a favor de ganadería Montalbán 25/04/2014, con inspección, en referencia al expediente del ciudadano victima Vitriago, solicito apertura de expediente de regularización en el año 2009, estatus actual pendiente por inspección, 17/09/2009, exp. 6-307ADT1060004057, informa Sistema atacha 2014-2015, información Gustavo Alonzo Mejias Vitriago, contenida en el informe 03/11/2014, enviado a la fiscalía por el director de la ORT sargento de Primera tapia Coiran, Solicito que el tribunal decline por jurisdicción se pronuncie en cuanto a la Jurisdicción, sala constitucional vinculante envíe a la Unidad de Tracto titulativo, a los fines de que verifique la titularidad de los predios, lo que hay es un conflicto agrario, se esta utilizando la jurisdicción penal como medio de coerción para la obtención de las tierras, sería un fraude que se ignore toda la tramitación realizada ante el INTI, no hay experticia de maquinarias ni equipo, que demuestren el supuesto mal estado del tractor y maquinaria agrícola, solicito que se admita la primera excepción en cuanto a la Jurisdicción, en la 2da excepción, invoco el articulo 28, numeral 4 literal I, por incumplimiento en cuanto a la solicitud de las diligencias realizadas al Ministerio público. se probo el pago, que demuestra la buena fe y posesión, han debido proponer una tacha de documento público, el tribunal no debe decidir sin experticia, ni promovieron experto, no hay forjamiento de documento, Estafa simple, la victima en su denuncia cita que posiblemente mi defendido se encuentra estafado, mi defendido nunca fue advertido de la supuesta propiedad del Sr. Vitriago, mi defendido obro de buena fe, en este Tribunal es donde se están viendo la cara, hay ausencia de medios de prueba por parte del Ministerio público, solicito que se envíen las actuaciones al INTI, para que resuelva la regularización de la tierra Solicito que no sea admitida la acusación Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa por el artículo 300, numeral 1ero del COPP., no hay estafa simple, porque se pagaron 7.500.000, que el ministerio público se negó a realizar la experticia a los recibos y pagos, mi defendido actuó de buena fe, no procede el tipo penal, solicito la extinción de la acción penal, no se imputo a la empresa ganadería Montalbán, siendo la persona jurídica que se encuentra en el documento, no se debe admitir la acusación, en cuanto a la querella: presentada el 28/07/2015, 15/06/2015, se difirió para el 19/06/2015 con todas las partes notificadas, no hubo pronunciamiento en cuanto a la querella, por cuanto que no ratificaron la misma en la audiencia que se acordó la reapertura de lapso. Solicito que se admita la oposición a la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, que demuestran que el hoy victima nunca tuvo posesión de la finca, la querella no fue presentada en forma oportuna, el tribunal debe de oficio abocarse, sobre el conflicto de jurisdiccón, solicito que se declaren inadmisible la acusación y querella, que se envie toda la documentación a la Unidad de tracto Titulativo del INTI-caracas, sobre la solicitud de la medida cautelar en enajenar y gravar, sobre la medida de incautación este Tribunal la negó y se encuentra en el Tribunal de Alzada de este Circuito por lo que no debe pronunciarse, es todo”, de modo que, mal podría éste Cuerpo Colegiado pasar a ser tribunal sustanciador de los escritos recursivos de los apelantes; así mismo se observa que la jueza de primera instancia dio respuesta a las partes de manera cónsona, apegada a la norma, por lo que, al no existir basamento sólido en la denuncia propuesta, éste Tribunal de Alzada pasa a declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia por cuanto de lo observado no se aprecia como fehaciente el alegato de defensa al señalar haber planteado NULIDAD ABSOLUTA ante el tribunal de Primera Instancia, y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez declaradas SIN LUGAR las denuncias que han ocupado a esta Alzada es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de Defensores Privados del Imputado PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, en contra de la decisión dictada 31 de Agosto y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en efecto queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla, con el carácter de Defensores Privados del Imputado PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, en contra de la decisión dictada 31 de Agosto y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada 31 de Agosto y publicada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y no admite la acusación privada, por no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la apertura a juicio, todo en relación al imputado PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO titular de la cédula de identidad, Nº V-7.435.188, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 321 y 362 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, Gustavo Alonzo Mejías Vitriago. Tercero: se ordena remitir el presente cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación, a su Tribunal de origen a los fines de que ejecute la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control.
Regístrese, dlarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016 del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVLADES MONSERRATLA
PONENTE
LA SECRETARLA,
DRA. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretarla.
ASUNTO: EP01-R-2016-000023
AML/MRD/JAM/JV/Ricb.-