REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-005453
ASUNTO : EP01-R-2016-000025

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: WILMER JOSE AZUAJE SOTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS PICADO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACIÒN Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Picado, en su condición de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto de Pronunciamiento sobre el Decaimiento Requerido, decretado al Imputado Wilmer José Azuaje Soto, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACIÒN Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

En fecha 19.11.2015, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 26.02.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000025; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 02.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado Argenis Picado, en su condición de Defensor Privado, apela la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:




Realiza el Recurrente un recuento de los hechos en la cual señala:

“Ciudadanos Magistrados del Máximo Tribunal Colegiado de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas. En mi condición de Defensor Privado del imputado Wilmer José Azuaje Soto, por cuanto en fecha 21 de Septiembre del 2015, solicite ante el tribunal de control que lleva la causa de mi representado, según se evidencia en copia de solicitud hecha ante la oficina del alguacilazgo de fecha 21 de septiembre del 2015; el de Caimito De La Medida De Coerción Personal, que lesiona a mi representado Wilmer José Azuaje Soto; y en razón a que el ciudadano Wilmer José Azuaje Soto, se ha mantenido privado de su libertad por un lapso de al Día De Hoy 12 De Noviembre Del Año 2015, Haya Transcurrido Ochocientos Setenta Y Uno (871) Días, sin que se le haya realizado la respectiva audiencia preliminar”. (Sic)

El apelante aduce que, es así ciudadanos Magistrados Que El Retardo De Veintiocho (28) Meces Y Veintinueve (29) Días para realizar la respectiva audiencia preliminar no le es razonablemente ni jurídicamente imputable que hayan Transcurrido DOS (2) Años Cuatro (4) Meces y Veintinueve (29) Días, a mi representado Wilmer José Azuaje Soto. Pues, cuanto las facultades y las obligaciones de que los actos se realicen dentro de los términos legales los tiene el estado venezolano a través de sus tribunales competentes. (Sic)

Plantea el recurrente que, “También es cierto ciudadanos Magistrados que el Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias sean mantenido de un criterio uniforme de que una vez presentada el acto conclusivo la audiencia preliminar deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días y mayor de 20 días; así como lo está establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, estos lapsos son de absoluto cumplimiento para mantener y garantizar el respeto al derecho a la defensa como al debido proceso; Ciudadanos Magistrados por tal razón que es evidente que mi representado se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido privado de su libertad desde el 14 de junio de 2013, sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúan el Código Orgánico Procesal Penal. Así como también lo establece el Artículo 10 del código orgánico procesal penal.”

Continúa aduciendo el recurrente que, “Es así ciudadanos Magistrados con el profundo respeto que ustedes se merecen como altos magistrados de la justicia venezolana y garante de que el control constitucional sea cumplido en los términos dignos y estrictos; y así también que en razón a que en fecha 21 de Septiembre de este año 2015, solicite ante el Tribunal De Primera Instancia En Función De Control N° 6, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL siendo negada por la honorable jueza del tribunal de control que lleva la causa N° EP01-P-2012-5453, estimando la desproporcionalidad del delito para conceder o la respectiva medida.”

Finalmente aduce el recurrente que, “en tal sentido y en vista de cómo he planteados los hecho sobre la negativa del tribunal de control N° 6 al decaimiento de la medida de coerción personal, y en razón a que mi representado, tiene legítimo derecho a que se le respete su dignidad humana, su condición de procesado, su debido proceso su libertad personal, interpongo en este Acto el Recurso de Apelación del Auto de fecha 24 de septiembre del 2015, emitido por el Tribunal De Primera Instancia en Función de Control N° 6, fundamentación en el Artículo 439 Numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón fundamento la presente solicitud en el Artículo 26, 44, 49, 51 Constitucional, así como los Artículos 10, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Que Declaren con Lugar y sea Admisible el Recurso de Apelación de Auto del Asunto Nº EP01-P-2012-5453. Segundo: Que remitan el presente asunto a un Tribunal distinto de de la misma categoría, a los fines de que se pronuncie sobre el decaimiento de la medida establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 24.09.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal Primero de control pronunciarse sobre el planteamiento del decaimiento de la medida requerido por el ABG. ARGENIS PICADO, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial a favor del imputado WILMER AZUAJE SOTO; plenamente identificado en autos; ahora bien, en atención a ello procede esta Juzgadora Sexta de Control pasa a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por el requirente ABG. ARGENIS PICADO en su escrito de solicitud de decaimiento en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; prima facie, esta juzgadora, considera oportuno traer a colación lo establecido en la referida norma, el cual indica lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras… Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En base a lo establecido en el artículo in comento, se hace necesario para esta Juzgadora, entre a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite señalar:

La norma transcrita prevé varias circunstancias:

PRIMERA CIRCUNSTANCIA: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

SEGUNDA CIRCUNSTANCIA: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

TERCERA CIRCUNSTANCIA: Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

CUARTA CIRCUNSTANCIA: Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras… Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

I
MOTIVOS DE DIFERIMIENTO

1.- En fecha 14/06/2013 se celebró audiencia de oír en virtud de la orden de aprehensión ejecutada ante este Tribunal donde se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado WILMER AZUAJE SOTO; por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACION Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 405 Y 406 numeral 2do en relación con el articulo 88 del Código Penal, Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario estatuido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.

2.- En fecha 29/07/2013 ante el Tribunal sexto de control, se recibió escrito acusatorio contra el ciudadano WILMER AZUAJE SOTO, identificado en autos, fijándose audiencia preliminar para el día 22/08/13.

3.- En fecha 22/08/13, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto el imputado no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión habiéndose librado la respectiva boleta de traslado oportunamente, fijándose nueva oportunidad para el día 12/09/2013.

4.- En fecha 12/09/2013, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto el imputado no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión habiéndose librado la respectiva boleta de traslado oportunamente, así como tampoco compareció la defensa privada Abg. Herminia Rojas, fijándose nueva oportunidad para el día 10/10/2013.

5.- En fecha 10/10/2013, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto el imputado no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión habiéndose librado la respectiva boleta de traslado oportunamente, así como tampoco compareció la defensa privada Abg. Herminia Rojas, fijándose nueva oportunidad para el día 31/10/2013.

6.- En fecha 31/10/2013, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida en virtud de oficio emanado por el Director del Internado Judicial del estado Barinas, donde informa que no se materializara traslado para el día de hoy motivado a que no cuentan con vehiculo disponibles para dicho traslados, fijándose nueva oportunidad para el día 28/11/2013.

7.- En fecha 28/11/2013, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto el imputado no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión habiéndose librado la respectiva boleta de traslado oportunamente, así como tampoco compareció la defensa privada, ni la victima por representación, fijándose nueva oportunidad para el día 02/01/2014.

8.- En fecha 02/01/2014, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto el imputado quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión habiéndose librado la respectiva boleta de traslado oportunamente así como tampoco compareció la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 30/01/2014.

9.- En fecha 30/01/2014, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia de Calificación de Flagrancia, fijándose nueva oportunidad para el día 27/02/2014.

10.- En fecha 27/02/2014, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto NO HUBO DESPACHO. Por decreto Presidencial Publicado en Gaceta Oficial N° 40363, que establece como días no laborables el 27 y 28 de Febrero del año 2014, fijándose nueva oportunidad para el día 27/03/2014.

11.- En fecha 27/03/2014, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida en virtud de que el imputado no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión habiéndose librado la respectiva boleta de traslado oportunamente, fijándose nueva oportunidad para el día 30/04/2014.

12.- En fecha 30/04/2014, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la misma fue diferida en virtud de que el tribunal se encontraba en audiencia de calificación de flagrancia, fijándose nueva oportunidad para el día 15/05/2014.

13.- En fecha 15/05/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto el imputado no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión habiéndose librado la respectiva boleta de traslado oportunamente, fijándose nueva oportunidad para el día 05/06/2014.

14.- En fecha 05/06/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar en virtud que el tribunal no dio despacho por encontrarse realizando trabajo administrativo, fijándose nueva oportunidad para el día 03/07/2014.

15.- En fecha 03/07/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto se presento fallas en el suministro eléctrico durante horas de la mañana, fijándose nueva oportunidad para el día 31/07/2014.

16.- En fecha 31/07/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto se recibió instrucciones de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, informando que a partir del día miércoles 30/07/2014 hasta el domingo 03/08/2015 se estaría realizando el PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL A NIVEL NACIONAL, a realizarse en la comandancia de la policía del estado Barinas, fijándose nueva oportunidad para el día 28/08/2014.

17.- En fecha 28/08/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar en virtud que el tribunal se encontraba en audiencia de calificación de Flagrancia en la causa N° EP01-P-2014-15550, la cual se extendió, fijándose nueva oportunidad para el día 25/09/2014.

18.- En fecha 25/09/2014, se difirió la audiencia preliminar en virtud que el tribunal no dio despacho por encontrarse la Jueza suplente Abg. Yudith Leal, en las Jornadas de los Tribunales Móviles en la Población de Obispo del Estado Barinas en atención a la solicitud emanada de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según oficio Nº 746-2014 de fecha 10-09-2014. Fijándose nueva oportunidad para el día 23/10/2014.

19.- En fecha 23/10/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar en virtud que se re recibido instrucciones de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, informando que a partir del día miércoles 22/10/2014 hasta el 24/10/2014 se estaría realizando el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO POLICIAL, a realizarse en la comandancia de la policía del estado Barinas; Fijándose nueva oportunidad para el día 20/11/2014.

20.- En fecha 20/11/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparece la Defensa Privada, ni la representación fiscal, ni la victima por extensión; fijándose nueva oportunidad para el día 18/12/2014.

21.- En fecha 18/12/2014, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto se encontraba realizando Audiencia Preliminar EP01-P-2011-4646, extendiéndose la misma; fijándose nueva oportunidad para el día 22/01/2015.

22.- En fecha 22/01/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto se presentaron fallas eléctricas en la sede del Circuito Judicial del Estado Barinas, y es de hacer notar que cuando esto ocurre se limita el acceso a las partes al sede judicial; es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 19/02/2015.

23.- En fecha 19/02/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparece la representación fiscal, ni la victima por extensión; es por lo que se acordó fijar nueva fecha para el día 19/03/2015.

24.- En fecha 19/03/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto se presentaron fallas eléctricas en la sede del Circuito Judicial del Estado Barinas, y es de hacer notar que cuando esto ocurre se limita el acceso a las partes al sede judicial; es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 16/04/2015.

25.- En fecha 16/04/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por cuanto el tribunal se encontraba constituido en el Internado Judicial por Plan Cayapa desde el día 13/04/2015 hasta el 17/04/2015, acordándose fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que se llevara a cabo el día: 14/05/2015.

26.- En fecha 14/05/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por la no comparecencia de la representación fiscal, ni del imputado, ni de la victima, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día: 04/06/2015.

27.- En fecha 04/06/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por la no comparecencia de la representación fiscal, ni de la victima por extensión; acordándose fijar nueva oportunidad para el día: 25/06/2015.

28.- En fecha 25/06/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por la no comparecencia de la victima por extensión, así como tampoco se materializo el traslado del imputado; acordándose fijar nueva oportunidad para el día: 23/07/2015.

29.- En fecha 23/07/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar en virtud de que este Tribunal se encontraba abocado a la realización de la audiencia de oír aprehendido en la causa EP01-P-2011-11564 prolongándose e imposibilitando la realización de la audiencia en la presente causa; fijándose nueva oportunidad para el día 06/08/2015.

30.- En fecha 06/08/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar por la no comparecencia de la defensa privada, de la representación fiscal, de la victima por extensión, así como tampoco se materializo el traslado del imputado; acordándose fijar nueva oportunidad para el día: 10/09/2015.

31.- En fecha 10/09/2015, este Tribunal de control difirió la audiencia preliminar en virtud de la no comparecencia de la victima por extensión, así como tampoco se materializo el traslado del imputado; acordándose fijar nueva oportunidad para el día 08/10/2015.

Es de hacer notar que en todas y cada una de las oportunidades fueron libradas las respectivas boletas de traslado oportunamente.

En primer lugar, observa esta Juzgadora que la medida privativa decretada contra el ciudadano WILMER AZUAJE SOTO; plenamente identificado en autos se dio en fecha 14/06/2013, por encontrarse llenos los extremos previstos por el legislador procesal penal en los artículos 236, 237 y 238, siendo acusado posteriormente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACION Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

En segundo lugar, atendiendo al delito por el cual resulta acusado no ha transcurrido mas del término mínimo de la hipotética pena a imponer por dicho delito cuya pena oscila entre los 20 a 27 años de prisión, que al ser en grado de facilitador resulta una rebaja de la mitad, obteniendo una pena final en caso de una hipotética sentencia de 10 años de prisión.

En tercer lugar, nos encontramos ante un delito catalogado grave; considerando igualmente, de un análisis hecho a la causa y a los motivos de diferimiento, que los mismos se han dado en su mayoría por incomparecencia de alguna de las partes considerando igualmente la falta de traslado; no siendo imputable de manera exclusiva a este Tribunal, por cuanto los motivos señalados entre otras cosas por parte del Tribunal se debe a situaciones como el desarrollo de audiencias de flagrancia, prolongación de preliminares o por constituirse el Tribunal en planes de descongestionamiento de detenidos; también vale la pena señalar que no se debe sacrificar la justicia por la falta de traslados, motivos existentes en la causa de diferimientos, ya que el Tribunal diligentemente ha solicitado los traslados las veces que han sido convocados para la realización de la audiencia preliminar; en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por el ABG. ARGENIS PICADO, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial a favor del imputado WILMER AZUAJE SOTO; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave y ante una hipotética sentencia condenatoria estamos hablando de mas de diez (10) años de prisión, y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por el ABG. ARGENIS PICADO, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al imputado WILMER AZUAJE SOTO; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave y ante una hipotética sentencia condenatoria estamos hablando de mas de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa, en virtud de que el delito es considerado de gravedad. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. Es todo.


III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez realizada la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada Colegiada que el apelante fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en los Ordinales 5º y 6º del artículo 439, en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, emitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, en la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, consistente en privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado WILMER AZUAJE SOTO; ratificando la medida de coerción personal decretada en su oportunidad al acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACIÒN Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

Alega el recurrente que, el ciudadano Wilmer José Azuaje Soto, se ha mantenido privado de su libertad por un lapso al Día de Hoy 12 de Noviembre Del Año 2015, han transcurrido Ochocientos Setenta y Un (871) Días, sin que se le haya realizado la respectiva audiencia preliminar. (Sic) Que El Retardo De Veintiocho (28) Meses Y Veintinueve (29) Días para realizar la respectiva audiencia preliminar no le es razonablemente ni jurídicamente imputable que hayan Transcurrido DOS (2) Años Cuatro (4) Meces y Veintinueve (29) Días, a mi representado Wilmer José Azuaje Soto. Pues, las facultades y las obligaciones de que los actos se realicen dentro de los términos legales, los tiene el estado venezolano a través de sus tribunales competentes…”

Ahora bien visto los alegatos del recurrente, se hace necesario revisar la decisión recurrida, como se puede observar en el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el A quo realiza un resumen de las actuaciones efectuadas en la presente causa, la cual fue corroborada por esta instancia al revisar las actas que la conforman; en el cual precisó: “…de un análisis hecho a la causa y a los motivos de diferimientos, que los mismos se han dado en su mayoría por incomparecencia de alguna de las partes considerando igualmente la falta de traslado; no siendo imputable de manera exclusiva a este Tribunal, por cuanto los motivos señalados entre otras cosas por parte del Tribunal se debe a situaciones como el desarrollo de audiencias de flagrancia, prolongación de preliminares o por constituirse el Tribunal en planes de descongestionamiento de detenidos; también vale la pena señalar que no se debe sacrificar la justicia por la falta de traslados, motivos existentes en la causa de diferimientos, ya que el Tribunal diligentemente ha solicitado los traslados las veces que han sido convocados para la realización de la audiencia preliminar…”

De la revisión de las actuaciones, logra verificar esta alzada, que la medida privativa decretada contra el ciudadano WILMER AZUAJE SOTO; plenamente identificado en autos se dio en fecha 14/06/2013, por encontrarse llenos los extremos previstos por el legislador procesal penal en los artículos 236, 237 y 238, siendo acusado posteriormente en fecha 29/07/2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACION Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, transcurrieron íntegramente dos (02) años, en el presente caso ha superado el lapso de los dos años, a que hace referencia el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se desprende de las mismas actuaciones, así como de la recurrida, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta, que existen una serie de diferimientos, ya que el tribunal se encontraba abocado a la realización de audiencias de oír aprehendido en diferentes causas, que impidieron al Tribunal el inicio de la audiencia preliminar, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, ya que la no realización de la audiencia preliminar está debidamente justificada dada la actividad propia del Tribunal, también hubo incomparecencia del acusado por falta de traslado, se realizaron actividades tales como: plan contra el retardo procesal a realizarse en la comandancia de policía, plan de descongestionamiento policial a realizarse en la comandancia de la policía, se constituyo el Tribunal en el Internado Judicial por Plan Cayapa, e igualmente hubo diferimientos por fallas eléctricas; es decir se observa que la mayoría de los diferimientos son por falta de traslado del imputado al Circuito Judicial Penal; otros por el tribunal debido a la realización de audiencias de aprehendido, es decir que han ocurrido una serie de hechos que han impedido la realización de la Audiencia Preliminar, como lo es, que el imputado de autos, no fue trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal, siendo la mayoría de ellos; Del iter procesal anteriormente analizado, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, acordada por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de la misma, observando que si bien es cierto hubo una serie de diferimientos, pues el Estado Venezolano ha sido garante en el presente caso, al cumplir con los actos del proceso dentro de los lapsos establecidos en la normativa de procedimiento; por tanto esta alzada, considera que tales circunstancias no pueden ser imputables o atribuibles al a quo.

No obstante, es preciso señalar, que uno de los factores que inciden en la extensión del tiempo de la vigencia de la medida es por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivado a la complejidad del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores, Ministerio Público), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de los jueces, las huelgas carcelarias, los traslados de los procesados a otros centros penitenciarios, la falta de traslado de los procesados al recinto del Tribunal por parte de la Administración Penitenciaria, etc.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2007, Exp.05-1899 en relación, a lo referido, precisó: “… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez...”.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior, que al estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, se debe valorar las razones o causas que han llevado al retardo procesal, que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado la audiencia preliminar o juicio oral y público, así mismo debe tomarse en cuenta la existencia del delito que se le atribuye al sujeto activo.

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estos jugadores, que en el presente caso, que la imputación realizada en contra del acusado de autos, fue hecha por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACION Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, lo que conlleva a una pena corporal considerablemente alta, se esta en presencia de un delito de marcada gravedad y por tratarse de un delito pluriofensivo, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configuran un delito de los previstos en la Ley Penal, que oscila de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo presuntamente en grado de facilitador, rebajado por mitad según se tome el termino mínimo o medio de la pena, delito este, que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, especialmente regulados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales es el más importante y sagrado, el Derecho a la Vida de las personas, que conlleva de manera implícita la protección y el resguardo de los Derechos Humanos.

Ahora bien, estiman estos jugadores, que en el presente caso, el Tribunal de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento indico entre otras cosas: “Omissis… En primer lugar, observa esta Juzgadora que la medida privativa decretada contra el ciudadano WILMER AZUAJE SOTO; plenamente identificado en autos se dio en fecha 14/06/2013, por encontrarse llenos los extremos previstos por el legislador procesal penal en los artículos 236, 237 y 238, siendo acusado posteriormente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACION Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

En segundo lugar, atendiendo al delito por el cual resulta acusado no ha transcurrido mas del término mínimo de la hipotética pena a imponer por dicho delito cuya pena oscila entre los 20 a 26 años de prisión, que al ser en grado de facilitador resulta una rebaja de la mitad, obteniendo una pena final en caso de una hipotética sentencia de 10 años de prisión.

En tercer lugar, nos encontramos ante un delito catalogado grave; considerando igualmente, de un análisis hecho a la causa y a los motivos de diferimiento, que los mismos se han dado en su mayoría por incomparecencia de alguna de las partes; en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por el ABG. ARGENIS PICADO, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial a favor del imputado WILMER AZUAJE SOTO; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave y ante una hipotética sentencia condenatoria estamos hablando de mas de diez (10) años de prisión, y así se decide…Omissis”

Ahora bien nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al indicar que en el plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prorrogas, debe estimarse que el mismo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto sino a un plazo razonable, a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 26 como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas deben ser al mismo tiempo ilegales y, también atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales, no pueden basarse simplemente en el sólo transcurso del tiempo y nada más, pese a que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente o no el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; en el caso sub iudice, el Juez de Instancia fundó ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente para solicitar el decaimiento de la medida, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACION Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 concordancia con el articulo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, conlleva a una pena corporal considerablemente alta, por lo que la recurrida, no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan al procesado; Siendo ello así, consideran estos Juzgadores que el A quo al emitir pronunciamiento en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal realizó estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo concluyendo que los motivos señalados entre otras cosas por parte del tribunal se debe a situaciones como el desarrollo de audiencias de flagrancia, prolongación de preliminares o por constituirse el tribunal en planes de descongestionamiento de detenidos, falta de traslados, por lo que no existe causas de diferimientos indebidos, no existe desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto se trata de un delito grave, no operando automáticamente el decaimiento de la medida. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Defensor Abg. ARGENIS PICADO, quien actúa con el carácter de defensor del acusado WILMER AZUAJE SOTO, contra de la decisión, emitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

IV
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARGENIS PICADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER AZUAJE SOTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA PREMEDITACIÒN Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el artículo 406 numeral 2do en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/09/2015, por el Tribunal Sexto de Control de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Negó el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa, para el ciudadano WILMER JOSE AZUAJE SOTO. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. ANA MARIA LABRIOLA

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA VIELMA


Asunto: EP01-R-2016-000025
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-