REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008665
ASUNTO : EP01-R-2016-000024
PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADO: SIMON BLADIMIR ROJAS, ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ Y CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MARTIN SOTELDO LOPEZ Y ALEXIS DANIEL LAMAS.
VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. ADMISIBILIDAD
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada y publicada el 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a los imputados SIMON BLADIMIR ROJAS, titular de la cédula de identidad V-21.167.166, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, 1º, de la Ley contra Secuestro y extorsión, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4, 9º concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.449, CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.450.759 a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, 1º, de la Ley contra Secuestro y extorsión, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4, 9º concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima cuyos datos se encuentran en reserva fiscal.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, Interpone Recurso de Apelación las abogadas Obdulia Celenia Díaz Pérez y Zairi Ailime Olivar Ramírez, actuando en la condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 19.01.2016, El Abogado Martín Sotelo López, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 22 de Enero de 2016.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26 de Febrero de 2016, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2016-000024; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 02.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las abogadas Obdulia Celenia Díaz Pérez y Zairi Ailime Olivar Ramírez, actuando en la condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, introduce su escrito recursivo contra la decisión dictada y publicada el 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en los siguientes términos:
Las recurrentes realizan un recuento de los hechos en los cuales señalan:
“En fecha 29-05-15, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos SIMÓN BLADIMIR ROJAS, titular de la cédula de identidad l\T V-21.167.166, ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.537.449, y CARLOS JESÚS TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.759; por haberlos aprehendidos el primero SIMÓN BLADIMIR ROJAS, por actuación flagrante realizada por ese cuerpo investigador, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, … y los segundos, ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.537.449, y CARLOS JESÚS TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N" V-25.450.759, en razón de una Orden de Aprehensión vía Expedita, solicitada por esta Representación Fiscal en esa misma fecha, y acordada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, …, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, …, EXTORSIÓN AGRAVADA, …, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, …, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, … cometidos en perjuicio de la ciudadana Luz Martínez”.
“Ahora bien, ciudadanos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 30-05-2015, dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nro 05 (de Guardia) del mismo Circuito Judicial, donde el Ministerio Público solicitó que se Califique la Aprehensión como Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Medida Privativa de Libertad contra SIMÓN BLADIMIR ROJAS…por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, … e imponiéndolo conjuntamente con los ciudadanos ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, …, y CARLOS JESÚS TOVAR HERNÁNDEZ …de los delitos de ROBO AGRAVADO,…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, …EXTORSIÓN AGRAVADA, … ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, … y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, …, cometido por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ…, SIMÓN BLADIMIR ROJAS… y CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ…”
“En fecha 14-06-2015, el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo de Acusación contra los mencionados imputados, manteniendo la calificación jurídica…OMISSIS.. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que esta Representación Fiscal en fecha 18-11-2015, recibió Boleta de Notificación N° EJ01BOL2015029692, de fecha 02-11-2015, donde el Tribunal de Control 05, notifica que en fecha 22 de Octubre de 2015, otorgó una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los imputados supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
Posteriormente en el capitulo III del recurso presentado explana la fundamentación jurídica de la siguiente manera:
“Al analizar la decisión del Tribunal en cuanto a otorgar a los imputados ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N" V-24.537.449, SIMÓN BLADIMIR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.167.166, y CARLOS JESÚS TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.450.759, identificados en autos, una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, es decir, que al presentar el acto conclusivo ponderó las pruebas presentadas con los delitos aceptados por el Tribunal, dejando entre ver que las circunstancias por las que se había decretado Medida Privativa de Libertad habían variado, indicando que le surge claramente una duda razonable que necesariamente debía precisar a los fines de motivar su decisión, acotando que los elementos de convicción que estuvieron presentes en la audiencia de oír no permanecieron incólumes, que se habían modificado, manifestando además que las medidas cautelares cualquiera que sea tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal, así como garantizar la estabilidad de la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este insinuando que el peligro de fuga o de obstaculización habían finalizado; sin embargo, no han desaparecido, como lo quiere hacer ver la Juez el peligro de fuga, el cual está latente con esta Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria., pues la Jueza obvia totalmente el daño causado, ya que la libertad debe ir a la par de la magnitud del daño ocasionado tanto a la victima como al Estado Venezolano”
En ese sentido la representación fiscal realiza las siguientes consideraciones:
“PRIMERA: El Ministerio Público se permite indicar que se observa contradicción al motivar el auto fundado de fecha 22-10-2015. Es aquí, donde estas Representantes Fiscales muestran gran preocupación por el criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir así con la finalidad del proceso que no es otra cosas que la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente en fecha 30-05-2015, no han variado a favor de los imputados, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente en fecha 30-05-2015, no han variado a favor de los imputados, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad… En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada en un principio por el Tribunal Quinto de Control. Por todo lo antes expuesto, estas Representaciones del Ministerio Público consideran que la decisión emanada del Respetable Tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad (sic) y afecta gravemente los intereses de la victima, y de la colectividad y del Estado Venezolano por los razonamientos antes expuestos.”
“En el asunto sometido a consideración por estas Representantes Fiscales puede observarse que la Jueza a quo, no describió ningún elemento de convicción de los que le fueron presentados como soporte para la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, no indica la Jueza de Control 5 de esta Circunscripción Judicial que examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados… al no haberse acreditado el arraigo de estos, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para los encartados.”
Continúan diciendo que:
“En tal sentido, pueden Observar éstas Representantes Fiscales que el obrar de la Jueza de Control 05 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas no fue acertado, ya que no puede asegurar que la medida cautelar impuesta a los procesados se encuentran dando cumplimiento, ni mucho menos asegura el sometimiento de los acusados al proceso que se les sigue, por lo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace no ajustada a Derecho”
A los fines de fundamentar sus argumentos las apelantes citan la Sentencia Nro 136 del 06/02/07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz; y seguidamente infieren:
“De la lectura a la Sentencia … y de lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Fundamental, se concluye que las Medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental dentro del Proceso penal y dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no pudiendo la Juez de Control N° 5 del Estado Barinas, garantizar esto con la medida otorgada. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la victima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…En el caso in comento están llenas las excepciones establecidas en los artículos 236, 237, 238 y 239 del COPP, es decir, los delitos ya mencionados, exceden de tres años en su limite máximo”
Alega quien apela que:
“En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 242, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados ya nombrados al proceso, estimando quienes recurren que la Juez al acordar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, pone en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia”.
En el mismo capitulo de fundamentación aduce lo siguiente:
“SEGUNDO: Estas Representantes Fiscales al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, se observa los siguientes vicios y es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que no hubo una verdadera valoración de cada uno de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico durante la fase de investigación limitándose el tribunal a indicar elementos pero sin señalar uno en particular… No obstante, el Auto Fundado de fecha 22-10-2015, dado por la Juez de Control 5 no contiene un verdadero análisis de los elementos de convicción, por cuanto se limita a enunciados, no expresando el Tribunal en su sentencia, si tales elementos merecen o no valor probatorio, tampoco expresó razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.
Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal omisión una vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.
Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.”
Fundamentan su segundo punto con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal Nº 203 del 11-06-04; decisión 460 de fecha 19-07-2005.
Finalmente concluyen las apelantes:
“Conforme a lo expresado por esta Representantes Fiscales debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa que también le asiste al Ministerio Publico debe declarar la existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos de convicción contenidos en la presente causa, y en consecuencia declarar con lugar la >elación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De tal manera que, consideran estas Representantes Fiscales que la Juez de Control 05 e esta Circunscripción Judicial se pronunció a favor de la solicitud realizada por la Defensa, sin ninguna motivación en total contradicción en cuanto a los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente tomados en cuenta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ya que si por un lado dice que la aprehensión es flagrante, y a su vez admite la imputación formal realizada en Sala por el Ministerio Público, es porque se cometió un hecho punible, decretando lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y Procedimiento Ordinario, por la gravedad de los delitos, los cuales merecen una pena privativa de libertad mayor hasta Diez (10) de Prisión; como se puede observar admite la ciudadana Juez que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa y que existe el peligro de fuga, y por otro lado les concede una Medida Cautelar Menos Gravosa a los imputados, decisión totalmente ilógica y sin fundamento jurídico alguno, y solamente se limitó a otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, no tomando en cuenta los requisitos exigidos por los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En su petitorio solicita:
“Primero: La nulidad de la decisión de fecha 22-10-15, por medio de las cuales el Tribunal de Control 05 otorgó una Medida Cautelar Menos Gravosa a los acusados; Segundo: Que como consecuencia de la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 22-10-2015, donde se decretó !a Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria a favor de los acusados … se decrete Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, con reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida, es decir, que los mismos sean juzgados Privados de Libertad por no haber variado ninguna de las circunstancias que dieron motivo a la Privación de Libertad de los acusados o los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte los abogados Alexis Daniel Lamas Meza y Martín Coromoto Sotelo López, con el carácter de Defensores Privados de los acusados SIMON BLADIMIR ROJAS, ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ Y CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, manifiestan en su escrito de contestación lo siguiente:
“…consideran quienes suscriben que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así, el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio; pero el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente.”
“…Es necesario resaltar que en el presente caso, no existe por parte del Ministerio Publico una investigación exhaustiva que arroje fundados y suficientes elementos de convicción que señalen a los ciudadanos SIMON BLADIMIR ROJAS, ANGEL ALEXANDER TAPIA Y CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, como autores y/o participes de los hechos que les fueron imputados mediante la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/2009 N° 1381, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el Ministerio Publico se limitó a realizar una imputación resultando durante la fase de investigación una acusación infundada como resultado de la débil investigación realizada por parte de los representantes del Estado Venezolano.”
Seguidamente exponen:
“Es por ellos que consideramos que se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Jueza A que como constitutivas para la procedencia la medida cautelar sustitutiva, que en todo caso dicha medida se equipara a un cambio de sitio de reclusión de los imputados, toda vez que fue acordada la establecida en numeral Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su propio domicilio; cumplen a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión preventiva, puesto que para decidir, analizó detalladamente una a una las circunstancias que originaron el hecho, estimando con ello la Juzgadora de instancia que los supuestos que motivaron tal medida pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que la privación de libertad, como en este caso decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, ponderando todas las circunstancias que concurrieron el hecho atribuido y su relación con la conducta de los imputados”
“…Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04/04/2001, Exp. N° 01-236; 1213 del 15/06/2005).”
Concluye la defensa arguyendo:
“Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
Observan quienes suscriben que el presente caso el Tribunal si motivo su decisión por cuanto ya culmino la fase investigativa no hacen falta diligencias de investigación por practicar, ya se presento el respectivo acto conclusivo. De igual manera consideramos que el auto se encuentra perfectamente motivado y que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley; por lo que mal podría considerar el Ministerio Publico que hubo, vicio, irregularidad o violación de la norma; por lo que a criterio de quienes suscriben el Recurso interpuesto por las abogadas Obdulia Díaz y Zairi Olivar, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico, debe ser declarado INADMISIBLE.”
En su Petitorio solicitan se declare:
“PRIMERO: INADMISIBLE el recurso incoado por las abogadas Obdulia Díaz y Zairi Olivar, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico. SEGUNDO: En caso contrario peticiono sea declarado SIN LUGAR con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. TERCERO: Se mantenga, con el debido respeto, el orden jurídico procesal preestablecido.”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 19.11.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“ Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por los Abgs. MARTIN SOTELDO LOPEZ Y ALEXIS DANIEL LAMAS, en sus condiciones de defensores privados de los imputados SIMON BLADIMIR ROJAS CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21167166 (la porta), de 23 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 17/08/1991, de estado Civil soltero de profesión u oficio Trabaja en Bodegon el Sol y es Estudiante, hijo de Arelys Liliana Rojas (v) y de Simon Antonio Murrillo (v), residenciado en Urbanización la Arenosa, sector Santa Inés, calle B, casa s/n diagonal al tanque de agua, teléfono: 0416-1368475, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, e imputado de acuerdo a la sentencia Nº 1381de fecha 30/10/09 de la sala constitucional con ponencia del magistrado Abg. Francisco Carrasquero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 concatenado con el art. 19 numeral 1 de la ley contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el Art. 83 del código penal Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 4 numeral 9 concatenado con el Art. 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la LOPNNA, y para los ciudadanos ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24527449 (la porta), de 19 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 31/03/1996, de estado Civil soltero de profesión u oficio Bachiller y Trabajador de Pizzería, hijo de Delia Rosa Ramírez (v) y de Ángel Ramón Tapia (v), residenciado en Barrio Santa Rita Av. Francisco de Miranda, postal Nº 26 a lado de Multiservicios Bastibas, Barinas, teléfono: 0424-5433175. CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25450759 (la porta), de 18 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 10/04/1997, de estado Civil soltero de profesión u oficio Trabajador de Latonería y pintura, hijo de Mariana Hernández (v) y de Franklin Tovar (v), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle la fe, casa s/n, teléfono: 0424-5552382, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 3, 10 de la Lye sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 concatenado con el art. 19 numeral 1 de la ley contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el Art. 83 del código penal Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 4 numeral 9 concatenado con el Art. 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la LOPNA, que le fueron imputados de conformidad con la sentencia 1381 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sala constitucional de fecha 30/10/2009, y quienes solicitan la misma en virtud de lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la libertad debe privar sobre cualquier medida de coerción personal, que toda persona tiene derecho a su libertad personal y de presumirse inocente, que deba ser juzgada en libertad, que debe privar por encima de cualquier norma la libertad individual y se presume la inocencia de sus defendidos, entre otras, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones:… En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que fueron presentados los ciudadanos ANGEL ALEXANDER TAPIA, CARLOS JESUS TOVAR, y SIMON ROJAS, en la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión, este tribunal acepto la imputación formal de los delitos antes mencionados, por la sentencia vinculante quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que ya fue presentado el acto conclusivo, y se ponderan dichas pruebas presentadas con los delitos aceptados por el tribunal, sin que ello signifique que esta Juzgadora esté valorando los elementos presentados por la representación fiscal y que evidentemente corresponde a un juez de juicio; surgiendo claramente una duda razonable que necesariamente esta Juzgadora debe precisar a los fines de motivar razonadamente la presente decisión en base a lo establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, Bajo estas premisas es imperioso aseverar que así como el Juez o Jueza de control analiza prima facie los elementos de convicción que sirven para decretar una medida privativa de libertad, mutatis mutandi, las incidencias planteadas en el decurso de la investigación deben ser analizadas igualmente si alguna de ellas excluyen a las primeras; es decir, si durante el tiempo los elementos de convicción que tuvieron presentes en la audiencia de oír permanecen incólumes, han desaparecido o se han modificado; siendo así las cosas este Tribunal pasa a decidir en base a la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa privada, recordando que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal)… Así las cosas, el presente asunto se encuentra en la fase intermedia, evidenciándose que el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, lo que implica que la investigación ya feneció… No se puede abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control N° 05 cambiaron, en virtud de haber comprobado que el Ministerio Público no aportó en su acto conclusivo algún otro elemento de convicción relacionado con la participación de los ciudadanos SIMON ROJAS, ANGEL TAPIA Y CARLOS TOVAR, en el tipo penal endilgado; si bien es cierto trae medios probatorios que determina con claridad el delito; también es cierto que dicho delito debe ser imputado a una persona determinada previo ofrecimiento de medios de prueba eficientes que puedan o hagan presumir al Tribunal la participación efectiva del acusado en ese tipo penal. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”. Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 en relación con el art. 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 concatenado con el art. 19 numeral 1 de la ley contra el secuestro y la extorsión todos en concordancia con el Art. 83 del código penal Venezolano, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 4 numeral 9 concatenado con el Art. 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, se corrobora que la penalidad establecida para los delitos acusados excede en su limite máximo a cinco años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas… En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo además a que como política de Estado se encuentran en pleno desarrollo planes que juegan a una estabilidad social y de justicia que enaltece los intereses Constitucionales que pregonan nuestra Carta Fundamental en su artículo 2; en consecuencia, siendo que el presente proceso puede seguirse bajo las previsiones contempladas en el artículo 242 ord 1º y del COPP, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: otorga un cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados SIMON BLADIMIR ROJAS CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21167166, identificado anteriormente a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º consistente en: 1.) DETNCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización la Arenosa, sector Santa Inés, calle B, casa s/n diagonal al tanque de agua, teléfono: 0416-1368475, 2) ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24527449, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Santa Rita Av. Francisco de Miranda, postal Nº 26 a lado de Multiservicios Bastibas, Barinas, teléfono: 0424-5433175, y 3) CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25450759, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio José Gregorio Hernández, calle la fe, casa s/n, teléfono: 0424-5552382. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al Comisario del CICPC sub delegación Barinas. TERCERO: Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide”.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que conforman la causa EP01-P-2015-008665, que el Tribunal de Control Nº 05 otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a los imputados SIMON BLADIMIR ROJAS, titular de la cédula de identidad V-21.167.166, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, 1º, de la Ley contra Secuestro y extorsión, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4, 9º concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.449, CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.450.759 a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, 1º, de la Ley contra Secuestro y extorsión, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4, 9º concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima cuyos datos se encuentran en reserva fiscal.
Las apelantes en su primera denuncia aducen que la Jueza de Primera Instancia al otorgar la medida Cautelar Menos Gravosa consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, deja entre ver que las circunstancias por las que se había decretado Medida Privativa de Libertad habían variado; considerando quienes recurren que dichas circunstancias no han variado a favor de los imputados, persistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que afirman que la decisión recurrida resulta ser infundada, carece de toda logicidad, así mismo señalan que la Jueza a quo, no describió ningún elemento de convicción de los que le fueron presentados como soporte para la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, y que no indica que examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados.
La Sala, para decidir, observa:
De una revisión hecha a la impugnada y a los fines de resolver si le asiste o no la razón a la parte recurrente se observa que la jueza efectivamente comienza con una motivación valida pero no argumentada, en el sentido siguiente:
“Bajo estas premisas es imperioso aseverar que así como el Juez o Jueza de control analiza prima facie los elementos de convicción que sirven para decretar una medida privativa de libertad, mutatis mutandi, las incidencias planteadas en el decurso de la investigación deben ser analizadas igualmente si alguna de ellas excluyen a las primeras; es decir, si durante el tiempo los elementos de convicción que tuvieron presentes en la audiencia de oír permanecen incólumes, han desaparecido o se han modificado; siendo así las cosas este Tribunal pasa a decidir en base a la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa privada…”
Advierte esta Alzada que si bien es cierto para la procedencia de toda medida cautelar es imprescindible que las circunstancias que dieron origen a la vigente hayan variado, también es cierto que al momento de dictar una decisión como la impugnada se debe señalar con precisión cuáles de esos elementos presentes al momento de decretar una medida privativa han variado o se han modificado en el tiempo; es decir, si se modificaron, se destruyeron o desaparecieron o simplemente no fueron utilizados por quien acusa para pretender endilgar una responsabilidad penal a la persona que esta siendo procesada; al no señalarse ninguna de las circunstancias concretas incurre la jueza en inmotivación, pues queda en desacierto la aplicación de una medida menos gravosa cuando no se señala en qué variaron las circunstancias de hecho para aplicar el derecho.
Aprecia este Tribunal Colegiado que la jueza de la recurrida en su motivación, explana una serie de circunstancias que no fueron constatadas; tal es el hecho de señalar un supuesto análisis, mas finalmente no lo hace y solo se limita a desarrollar y transcribir normas y jurisprudencias relativas a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; por estas razones, la razón le asiste a la representación fiscal al afirmar que la juzgadora no realizó ninguna motivación, contradiciendo los elementos que en primer momento dio por analizados cuando decreto la medida privativa contra los imputados de autos; siendo así la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada CON LUGAR y por ende CON LUGAR el recurso de apelación que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada y publicada el 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a los imputados Simon Bladimir Rojas; Ángel Alexander Tapia Ramírez y Carlos Jesús Tovar Hernández; plenamente identificados en la causa principal y como efecto se ANULA la impugnada y así se decide.
Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se retrotrae la presente causa al estado de que otro Juez o Jueza decida sobre el asunto con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión y se restituye la situación en que se encontraban los imputados para el momento de la solicitud de la medida de revisión; por lo tanto se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION BARINAS, a los fines de conducir a los imputados desde los domicilios ubicados en la siguientes direcciones: SIMON BLADIMIR ROJAS CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 21.167.166 con detención domiciliaria en la Urbanización la Arenosa, sector Santa Inés, calle B, casa s/n diagonal al tanque de agua, teléfono: 0416-1368475; ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.527.449, con detención domiciliaria en el Barrio Santa Rita Av. Francisco de Miranda, postal Nº 26 a lado de Multiservicios Bastidas, Barinas, teléfono: 0424-5433175, y CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.450.759, con detención domiciliaria en el Barrio José Gregorio Hernández, calle la fe, casa s/n, teléfono: 0424-5552382.; hasta las instalaciones de ese Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por las abogadas Obdulia Celenia Díaz Pérez y Zairi Ailime Olivar Ramírez, actuando en la condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada y publicada el 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: SE ANULA la decisión decisión dictada y publicada el 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a los imputados SIMON BLADIMIR ROJAS, titular de la cédula de identidad V-21.167.166, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, 1º, de la Ley contra Secuestro y extorsión, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4, 9º concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.449, CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-25.450.759 a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19, 1º, de la Ley contra Secuestro y extorsión, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4, 9º concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima cuyos datos se encuentran en reserva fiscal. Tercero: se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre el asunto prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso; se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cuarto: Se Ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION BARINAS, a los fines de conducir a los imputados desde los domicilios ubicados en la siguientes direcciones: SIMON BLADIMIR ROJAS CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 21.167.166 con detención domiciliaria en la Urbanización la Arenosa, sector Santa Inés, calle B, casa s/n diagonal al tanque de agua, teléfono: 0416-1368475; ANGEL ALEXANDER TAPIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.527.449, con detención domiciliaria en el Barrio Santa Rita Av. Francisco de Miranda, postal Nº 26 a lado de Multiservicios Bastidas, Barinas, teléfono: 0424-5433175, y CARLOS JESUS TOVAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.450.759, con detención domiciliaria en el Barrio José Gregorio Hernández, calle la fe, casa s/n, teléfono: 0424-5552382.; hasta las instalaciones de ese Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016 del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
ASUNTO: EP01-R-2016-000024
AML/MRD/JAM/JV/Ricb.-