REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2015-020655
ASUNTO : EJ01-X-2015-000012

PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: HAROLD GUILLERMO COSMAS VARGAS
DEFENSORES PRIVADOS:
ABGS. ENDER DÁVILA y
JUAN PABLO BENCOMO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
INHIBICIÓN DE LA DRA. VARYNÁ MENDOZA
ARTÍCULO 89 NUMERAL 1° COPP.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 5° DE CONTROL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada Varyná Mendoza, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa Nº EP01-P-2015-020655, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 17 de Diciembre de 2015, lo siguiente:

“…Omissis…Seguidamente la juez una vez que consta que el Defensor privado del imputado HAROLD GUILLERMO COSMAS, es el Abogado: JUAN PABLO BENCOMO, y como quiera que entre dicho ciudadano y mi persona existe lazos de consaguinidad por ser mi primo, y por ello considero que lo mas prudente y ajustado a derecho, preservando la igualdad entre las partes, ES PLANTEAR MI INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello un motivo que actualmente considero que podría influir totalmente en mi ánimo y en mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, considero que esto que podría atentar con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “El Estado garantizará una justicia…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…”, así como lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 3°, Ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los jueces naturales…con las garantías establecidas en ésta Constitución y en la Ley”, aunado con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…ante un juez imparcial conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”, es por lo que con acatamiento a tales normas y a lo contenido en el Artículo 89 del Código Adjetivo que rige el Proceso Penal, sin el propósito de entorpecer la Justicia, todo lo contrario, acatando disposiciones legalmente establecidas y siguiendo patrones morales y de buena conducta y educación, que amparan mi condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 Ejusdem, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de ser redistribuida a los Tribunales de control y se remite Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones a objeto que conozca y decida sobre la inhibición planteada…Omisis”.

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en fecha 24 de Febrero de 2016, le solicitó a la Abg. Varyna Mendoza en su carácter de Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal; algún medio probatorio que sustente el lazo de consanguinidad con el defensor privado Abg. Juan Pablo Bencomo, para que la misma fuera presentada durante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al recibo de la solicitud, como quiera que en el día de hoy 02-03-2015 se recibió oficio Nº 2076, proveniente de la Juez Varyna Mendoza; manifestando que en virtud de ello los elementos probatorios requeridos por esta Instancia Superior debido a la circunstancias materiales (tiempo y distancia), no le es posible consignarlos en los términos solicitados; en visto de que no fue consignado ningún medio probatorio que acredite el parentesco alegado y por el cual la Jueza plantea su Inhibición, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Abg. Varyna Mendoza. Así se decide.


D I S P O S I T I V A.

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogado VARYNA MENDOZA BENCOMO, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa N° EP01-P-2015-20655, seguida contra HAROLD GUILLLERMO VASGAS COSMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En virtud de lo anterior de la presente decisión dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.



Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE


LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. MARI TIBISAY RAMOS DUNS. DR. JOSE MONSERRATIA.


LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE GARCIA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SECRETARIA.



Asunto: EJ01-X-2015-000012
AML/ Rina.-