REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-001759
ASUNTO : EP01-R-2015-000188


PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADO: YONNY RAFAEL LAYA PIMENTEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUCIO ANTONIO CASANOVA.
VICTIMA: CHELA DEL CARMEN SANDIA CONTRERAS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 21 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL BARINAS.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Barinas; contra la decisión dictada y publicada en fecha 26.08.2015, por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 21 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de caución personal detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad V-22.794.954, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito Violencia Sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el artículo 65 numeral 4to y artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Chela Del Carmen Sandia Contreras.

En fecha 17.09.2015, el abogado Lucio Casanova, en su condición de defensor privado, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 09.12.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000188; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.

Por auto de fecha 16.12.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 22 de febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo integrada por La Juez Ana María Labriola Presidenta, Juez de Apelaciones Temporal José Monserratia y la Juez Ponente Mary Tibisay Ramos Duns, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la apelante, que la decisión proferida por la Juzgadora, coloca en estado de indefensión e incertidumbre a las victimas y a los testigos del presente caso, sostiene que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal Detención Domiciliaria a favor del Imputado Yhonny Rafael Laya Pimentel; además infiere que la ciudadana Jueza no se detuvo a revisar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto consideró en el momento que el investigado resultó participe en la comisión de los delitos Violencia Sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el artículo 65 numeral 4to y artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Chela Del Carmen Sandia Contreras.

Manifiesta la apelante que al pasar a la etapa de juicio este tribunal es el que considera que varían las circunstancias, sin señalar cual fue el motivo por el cual varían tales circunstancias para otorgar la medida cautelar al imputado, donde el tribunal considero que ante tal delito de Violencia Sexual se puede establecer una fianza, y como queda la víctima ante dicha decisión que tomo el Tribunal de juicio, donde se admitieron medios probatorios para el enjuiciamiento del imputado por la participación y responsabilidad en el hecho punible, donde se trata de delitos que afectan la vida e integridad personal de una persona, donde existe clamor público, la magnitud del daño ocasionado, no variando en lo absoluto las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad, muy por el contrario con la acusación, aduce que se observa que hay mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuyeron, con los actos de investigación que realizo el Ministerio Público, se esclarecen los hechos y se podrá ejercer la pretensión punitiva, debiendo siempre tomar en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal en sus tres primeros numerales, existiendo además de ello, peligro de obstaculización ¿238 COPP del imputado en la investigación hecha por el Ministerio Publico toda vez que pudiera acceder a testigos, expertos, con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia.

Señala el apelante que se deben tomar en consideraciones los siguientes puntos:

Primero: Que el delito imputado al ciudadano Yhonny Rafael Laya Pimentel es de naturaleza grave y afecta la vida privada, la integridad física y psicológica de la persona, tal es así que la pena en su límite máximo es de 12 años donde se considera evidente el peligro de fuga. Expone que el objeto de la apelación es indicar que la juzgadora no fundamentó en su auto en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando el motivo al acordar la medida sustitutiva de privación, aduce que solo se limita a señalar el principio de inocencia, sin indicar el tipo de delito y el daño que éste causó a las victimas, en este sentido la Fiscalía considera que la Juez no se detuvo a observar que existen suficientes elementos de convicción, medios probatorios que demuestran la participación activa del imputado en el hecho punible y que no existen variación de las circunstancias que motivaron la decisión de la Juez en la audiencia de oír imputado, momento en que decreto la Medida privativa al Imputado, razón por la cual el apelante menciona de manera categórica que con la medida sustitutiva otorgada se estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 236 ordinal 3°, 237 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: por otra parte expone que dicha decisión coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la colectividad del presente caso y hace referencia en el hecho de que la juez antes de dictar la medida sustitutiva, había calificado como flagrante la aprehensión del imputado y había decretado Medida Privativa por considerar en esa oportunidad que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Procesal Penal en la comisión de los delitos Contrabando Agravado y Uso Indebido de Sustancias Peligrosas.

Tercero: manifiesta quien recurre que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 aduce que todas las personas son iguales ante la ley; y el artículo 12 de la ley adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, en el presente caso impera este derecho.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y que revoque la decisión recurrida de fecha 21.08.2013 mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Jesús Medardo Rodríguez Moncada, y se ordene a otro Tribunal que decida conforme a derecho la solicitud de la defensa de la medida cautelar menos gravosa y en consecuencia de la anulación del auto, se ordene la aprehensión en contra del imputado de autos, a los fines de reestablecer la situación anteriormente expuesta.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 22.09.2015, el abogado Lucio Antonio Casanova, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yhonny Rafael Laya Pimentel, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 21, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo se encuentra extemporáneo ya que el auto que acordó la medida cautelar, o sea la detención domiciliaria fue en fecha 26 de agosto de 2015 y el referido recurso fue interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2015, razón por la cual estaban vencidos los lapsos para ejercer la acción de apelar. Así mismo manifiesta que el apelante invoca los hechos que llevaron a cabo la detención de su defendido, lo cual no es pertinente por cuanto la corte conoce es del derecho y no de los hechos.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 26.08.2015, por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 21 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“ OMISIS… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2015, el defensor privado abogado LUCIO CASANOVA, en su carácter de defensor del imputado: YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-22.794.954, nacido en el estado Yaracuy fecha 10/03/1984, de 30 años, hijo de Olga del Carmen Pimentel (V) y Miguel Laya (V), de ocupación u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado: Sabana de Parra estado Yaracuy Barrio el Tanque, cerca del Estadio de Béisbol (Dirección de la Madre); Teléfono: 0416-7522458 (Madre) y 0416-5792515 (Padre); presentó solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

“…Yo LUCIO CASANOVA, …(omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: Consigno en este acto constancias de residencia, trabajo, buena conducta e informe de preparación de contador de las fiadoras, a los fines de que se acuerde la medida cautelar solicitada”.

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha dos (02) de febrero del año 2014, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, celebró audiencia especial de oír por ORDEN DE APREHENSION en relación al ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… TERCERO: Como medida de coerción personal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 236, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2 del COPP, en relación con el articulo 239 de la precitada ley por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 65 Numeral 4to, cometidos en perjuicio de la ciudadana CHELA DEL CARMEN SANDIA CONTRERAS) ….”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la revisión de medida solicitada por el defensor privado Abg. Lucio Casanova, procede a verificar los recaudos requeridos para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, por vía de Fianza Personal, hace las siguientes observaciones:

Consta en las presentes actuaciones constancia de residencia del imputado YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL así como constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal FE Y ALEGRIA GUASDUALITO ESTADO APURE las cuales rielan a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la presente causa; Así mismo, consta en el presente expediente documentos que acreditan la identificación de los fiadores, tales como:

1.- Ciudadana MILBIDA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.557.156, residenciada en Parroquia Sabana de Parra sector Cuatro Esquina calle n 09 Estado Yaracuy con número telefónico 0412/7759980, en su condición de FIADORA, de quien consta BALANCE PERSONAL documentos donde se acredita las propiedades que posee, constancia de residencia emitida por el CNE constancia de buena conducta, las cuales rielan a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y dos (242).

2.- Ciudadano DAGLYS ARGENIS LAYA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.509 en su condición de FIADOR, consignando constancia de residenciado en la Parroquia San Pablo sector Centro, avenida 1, del Estado Yaracuy, BALANCE PERDONAL, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, las cuales rielan a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y dos (242).

Verificando así esta Juzgadora, que las fiadoras cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que en base a una serie de recaudos presentados por la defensa privada que hacen variar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, así como los recaudos que rielan en la presenta causa del imputado de autos, siendo éstos constancia de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal FE Y ALEGRIA GUASDUALITO ESTADO APURE las cuales rielan a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la presente causa; que en este sentido desvirtúan el peligro de fuga, por cuanto se verifica de los documentos insertos en la presente causa penal, que el imputado de autos tiene arraigo en el país.

Así mismo, se evidencia que el imputado de autos, no cuenta con recursos económicos para salir del país, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que le asisten, así como el derecho a la libertad, el cual es la regla, y la privación de libertad, la cual es la excepción, y verificado en el presente proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el articulo 65 numeral 4to y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHELA DEL CARMEN SANDIA CONTRERAS., tal y como se constata del Sistema Iuris 2000, que en fecha once (11) de Abril del año 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presenta escrito acusatorio en la presente causa, cuya nomenclatura fiscal esta signada con el número MP-92301-2014, finalizando así la etapa preparatoria, por lo que queda desvirtuado así el peligro de obstaculización en la investigación, tal y como lo prevé el artículo 238 del Texto adjetivo penal. Así mismo, de la revisión realizada al sistema, se evidencia que el imputado de autos no presenta asunto penal en trámite distinto al presente, ni antecedentes penales, por lo que se considera esta juzgadora que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, plenamente identificado, en virtud de lo cual este Tribunal procede a revisar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en contra del imputado YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN PERSONAL, por lo que quedaran las FIADORAS OBLIGADAS mediante acta firmada ante este Tribunal:

1.- Que el imputado YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-22.794.954, nacido en el estado Yaracuy fecha 10/03/1984, de 30 años, hijo de Olga del Carmen, no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Deberán presentar al imputado cada vez que lo requiera este Tribunal
3.- Estarán obligados a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-22.794.954, se evada del proceso.
4.- En caso de que el imputado de autos no se presente a los requerimientos que le realice el tribunal en la fecha que le sea señalado, deberán cancelar la cantidad de ciento cincuenta (200) unidades tributarias.

Este Tribunal, a los fines de librar la correspondiente boleta de libertad a favor del imputado YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL acuerda fijar audiencia especial para el día VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 2:00PM a los fines de que las fiadoras suscriban acta de compromiso, momento a partir del cual surtirá efecto la medida cautelar decretada. Líbrese boleta de traslado del imputado, quien se encuentra en detención domiciliaria, y notificación a los fiadores a los fines de que comparezcan ante este Tribunal en la fecha y hora señalada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE … OMISIS”.

IV
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Da lugar a la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 21 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Defensor Privado abogado Lucio Casanova.

Observa ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que en la referida decisión la sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1, en relación a lo dispuesto en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal, quedando dos (02) fiadores obligados a presentar al imputado cada vez que el Tribunal lo requiera, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenaza.

Aduce quien recurre que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal, señalando que la referida decisión es a todas luces violatoria de la norma Constitucional. En éste sentido observa que en las actuaciones que forman el expediente no hay constancia de residencia en el Estado Barinas para el momento de acordar la Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliaria y que por lo tanto la Juez de primera instancia no puede tener conocimiento de la veracidad de la dirección aportada, resaltando que existe una constancia de residencia del Estado Yaracuy; de modo que para la recurrente es evidente que la Juez no verificó los requisitos para otorgar tal medida.

Igualmente observa que el delito, objeto del procedimiento penal que les atañe, se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el artículo 65 numeral 4to y artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tratándose de un delito grave, cuya magnitud del daño social causado a la victima desencadenó en trauma psicológico y fue sometida al escarnio público, afectando su vida personal; aunado a tales circunstancias menciona que la a quo no desvirtúa el peligro de fuga, donde es claramente presumible por haberse presentado la Acusación por la vindicta pública.

Aduce la representación fiscal que con la decisión proferida la Juzgadora coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la colectividad, más aún cuando fue admitida la acusación con los medios probatorios, donde concluye que existen suficientes medios probatorios para el enjuiciamiento de los imputados, verificando que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la medida señalada.

Éste Cuerpo Colegiado observa, que si bien es cierto tanto en doctrina como en jurisprudencia se le ha dado un tratamiento igualitario a la medida de detención domiciliaria y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que es sumamente necesario analizar el alcance de tomar éstas medidas como equiparadas, por lo que aún siendo ambas medidas cautelares privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de las mismas no puede ser producto de un libre arbitrio, sino debe el Juzgador o juzgadora en forma racional señalar las razones por las cuales toma dicha decisión, obligatoriamente debe estudiar si están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el decreto de la cautela que se otorga es suficiente para asegurar el proceso penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, estipula lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que existe falta de motivación por parte de la recurrida en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del prenombrado imputado.

Para mejor ilustración en la motivación de las sentencias o autos, tenemos la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal que ha establecido en la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“…En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y cursivas de esta alzada)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece su criterio vinculante, en sentencia N° 891 del 13/05/2004 Magistrado Ponente Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”.(Negrillas y cursivas de esta alzada).

Así mismo, en sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, Expediente 05-1411, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal… Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 236 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.(Negrillas y cursivas de esta alzada).

Haciendo énfasis en lo transcrito, se puede evidenciar que una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta sólo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

Así mismo se constata que el Ministerio Publico en fecha 11 de Abril de 2014 presento escrito acusatorio en contra del ya mencionado acusado; realizándose la respectiva audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, siguiendo el curso de ley y remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio respectivo, quien ante una solicitud de revisión realizada por la defensa, impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial Preventiva de libertad consistente en Caución Personal; observando todo este contexto, este Tribunal Colegiado, puede verificar que, la recurrida obvió analizar el delito, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y el daño social causado, por lo que es forzoso concluir que la misma adolece de motivación, por cuanto el A quo sólo se limitó ha establecer conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre las medidas cautelares sustitutivas, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la Juzgadora no valoró al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, la gravedad del delito atribuido, el daño personal y social causado y el bien jurídico protegido.

Como ya se ha manifestado, el delito imputado al ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, es de carácter grave, en virtud de lo expuesto es notorio que no existe una motivación convincente por parte de la recurrida que abarque todo el contenido del artículo 237 ejusdem referido al peligro de fuga, sin la argumentación jurídica del porqué no puede permanecer en su sitio de reclusión legal, determinando la recurrida el sitio de reclusión en su domicilio bajo caución personal, lo cual no garantiza el cumplimiento de la medida. Así tenemos que el Legislador Patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado, plenamente identificado en autos, por cuanto es menester destacar, que los delitos imputados por la vindicta publica al ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL cuya pena a imponer en caso de resultar condenado excede los diez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia jurídica por la pena que pudiese llegarse a imponer, donde yerra también la a quo, por cuanto no tomo en consideración el tipo penal endilgado para determinar si hay o no peligro de fuga, ya que ni siquiera dejó constancia si el ciudadano acusado tiene residencia y arraigo en el país y que el mismo no obstaculizará la investigación, hasta el punto de que una vez que se admita una acusación es porque evidentemente existe un pronostico de sentencia condenatoria; siendo la misma carente de motivación; como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede, y al anularse la decisión recurrida, se retrotrae la presente causa al estado de que otro Juez o Jueza decida la medida de revisión hecha por la defensa con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión y se restituye la situación en que se encontraban los imputados para el momento de la solicitud de la medida de revisión; por lo tanto se ordena librar oficio al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de conducir al acusado desde el domicilio ubicado en la siguiente dirección: SECTOR 16 DE OCTUBRE CALLE PRINCIPAL B, DETRÁS DEL 23 DE ENERO, CASA N’ 21-090, DE LA CIUDAD DE SABANETA, MUNICIPIO ALBERTO ARBELO TORREALBA DEL ESTADO BARINAS; hasta LA POLICIA NORTE ZONA1. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yenny Tatiana Bonilla Torres en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Barinas; contra la decisión dictada y publicada en fecha 26.08.2015, por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 21 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de caución personal detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad V-22.794.954, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito Violencia Sexual Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el artículo 65 numeral 4to y artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Chela Del Carmen Sandia Contreras. En consecuencia Segundo: Se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 26/08/13 por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 21 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando el mencionado ciudadano YONNHY RAFAEL LAYA PIMENTEL, en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los cinco (02) días del mes de Marzo año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA



DRA. ANA MARIA LABRIOLA



LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL





DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA













Asunto: EP01-R-2015-000188
AML/ MTRD/JAM/JG/Ricb.-.-