REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-012344
ASUNTO : EP01-R-2015-000189

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusado: José Wilson González García.
Defensora Publica: Abogada: Mireya Mora Molina.
Victimas: José Yumar Contreras Duque y José Mariño Contreras Duque (occisos).
Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, Sicariato, Asociación Ilícita para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado José Wilson González García; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehiculo Automotor, SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Yumar Contreras Duque y José Mariño Contreras Duque (occisos).

En fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado José Wilson González García, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2.015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado José Wilson González García; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, Sicariato; Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de José Yumar Contreras Duque y José Mariño Contreras Duque (occisos).

En fecha 4 de diciembre de 2015 el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 22 de febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo integrada por La Jueza Dra. Ana María Labriola Presidenta, Jueza de Apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns y el Juez de Apelaciones temporal DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública del acusado José Wilson González García, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante en su denuncia que:

“es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 4 de septiembre de 2012, se realizo Audiencia de Calificación De flagrancia, donde el tribunal tercero de Control, a solicitud de la fiscalía décima del Ministerio Publico, y por considerarlo ajustado a derecho, acordó aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien hasta la presente fecha han transcurridos mas de tres años y dos meses, sin que haya una sentencia definitivamente firme, es por lo que esta defensa técnica en fecha 13 de noviembre de 2015, solicito el cese de la medida de coerción personal…”

“…no se puede argumentar que por el hecho de que se haya fijado el inicio del juicio oral y publico para el día 30 de noviembre de 2015, el mismo se encuentre en desarrollo; y para el pronunciamiento del cese de medida de coerción no existe la necesidad de entrar al fondo del asunto, por cuanto no se ha realizado el contradictorio, y mucho menos producido un fallo definitivo, que no podría ser otra cosa que una sentencia absolutoria o una condenatoria, y dependiendo de ello su libertad o privativa; ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo, a la posible gravedad del daño causado mencionado por el juez, es posible aun con la acusación fiscal por la posible existencia de elementos de convicción, admitidos los medios de prueba en la audiencia preliminar, objetos estos que no necesariamente por encontrase allí y que indiquen que posiblemente sea mi representado el responsable, siendo que en esta etapa le corresponde al juez solo el control de dichas pruebas (obtenidas de manera licitas o ilícitas) sin poder entrar al fondo del asunto, que solo le corresponde es al juez de juicio, ello no indicaría con precisión que efectivamente ni defendido se encuentre incurso en el mencionado delito, ya que seria en el debate oral y publico que tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, donde se evidenciaría la responsabilidad penal del encausado; sigue el juez indicando en su decisión ahora bien, sin el peor de los casos resultare culpable al final del juicio, pues no habría sino que privarlo de su libertad, y en razón de ello, se cumpliría con lo señalado a criterio del tribunal garantizar la realización de la justicia, los derechos de las victimas y a los que subyacen en el entorno social, y así garantizar el estado social de derecho y de justicia, esto de igual manera , se cumpliría si resulta lo contrario , es decir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, se haría una efectiva justicia”

Señala la recurrente, que:

“…presentó recurso de apelación de auto, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal, y por estar señalado expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2.015, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal por considerarla improcedente, de la negativa de la solicitud presentada en fecha 13 de noviembre de 2015…”

“…La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad el acusado, derecho éste que es “…un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. (Sentencia Nº 1916 de fecha 22-07-05, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondon Haaz)…”.

Indica la recurrente que:

“…el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción…”

En el Petitorio solicitó:

“…se admita el presente recurso de Apelación de Autos, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2015 y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado José Wilson González García; señalo:

“… Vista la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 13/11/2015 y 17/11/2015, presentada por la Abg. Mireya Mora Molina, actuando en su carácter de defensora Publica del acusado JOSE WILSON GONZALEZ GARCIA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N°E- 1115720336, estado civil Soltero, Ocupación u Oficio Albañil, hijo de madre Rosa García (f) y de Jairo González (v), residenciado en Socopo barrio la Pradera del estado Barinas (residencia no fija es por alquiler), teléfono 0416-9729058 de un amigo del estado Barinas; en el que manifiesta que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, manteniéndole la medida de privación de libertad, sin haberse realizado el juicio por causa no imputable a su defendido. Este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:… Es menester citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: … “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)…En este sentido, este Tribunal de Juicio Nº 04 de conformidad con lo establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como directora del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez o Jueza de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, así como considerar la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el Juez o Jueza ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SICARIATO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de JOSE YUMAR CONTYRERAS DUQUE Y JOSE MARIÑO CONTRERAS DUQUE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, quien aquí decide procederá a valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, teniendo para ello que examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en unos hechos punibles que por su naturaleza son de marcada gravedad, y que atenta contra valiosos bienes jurídicos tutelados, hechos punibles por los cuales se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional… Ahora bien, de la revisión realizada al presente asunto se observa que el acusado en cuestión desde la fecha 04/09/2012 se encuentra sujeto al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal; encontrándose este caso en la fase de juicio oral y público, y tal acto se fijo inició en fecha 30.11.2015, por lo en el presente caso el juicio oral y público se encuentra en estos momentos en desarrollo, no obstante el proceso que se sigue contra el mencionado acusado se ha mantenido en trámite, en este sentido dada la petición presentada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: … Es bien sabido que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, pero a su vez también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por no tener el presente acusado arraigo en este estado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso… En relación a lo antes trascrito debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, que establece:… “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”… De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: … “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”… Extracto de la decisión Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:… “Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).”… Por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de unos delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave… Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y las jurisprudencias citadas, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE WILSON GONZALEZ GARCIA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 1115720336, estado civil Soltero, Ocupación u Oficio Albañil, hijo de madre Rosa García (f) y de Jairo González (v), residenciado en Socopo barrio la Pradera del estado Barinas (residencia no fija por alquiler), teléfono 0416-9729058 de un amigo del estado Barinas; en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que se han cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que este caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a circunstancias ajenas al tribunal. En consecuencia, se NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… DISPOSITIVA… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado JOSE WILSON GONZALEZ GARCIA, Colombiano, titular de la cedula de identidad N°E- 1115720336, estado civil Soltero, Ocupación u Oficio Albañil, hijo de madre Rosa García (f) y de Jairo González (v), residenciado en Socopo barrio la Pradera del estado Barinas (residencia no fija por alquiler), teléfono 0416-9729058 de un amigo del estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, SICARIATO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de JOSE YUMAR CONTYRERAS DUQUE Y JOSE MARIÑO CONTRERAS DUQUE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas...”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por la defensa publica, señaló:

“…Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por no tener el presente acusado arraigo en este estado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento del acusado no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa…”.

Para resolver el presente recurso y siendo el punto neurálgico de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:

Articulo 230 de la norma adjetiva penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.

Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.

Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano José Wilson González García; entre otros de naturaleza grave, es el de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena que oscila entre 25 y 30 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; consideración esta suficiente para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre este recae al determinar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, evidenciando además esta Alzada, que siendo este el delito mas grave, la pena minima señalada por el legislador para el mismo es de 25 años, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta; mas aun cuando las dilaciones se han debido a la complejidad propia del caso.

Por las razones de derecho expuestas esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Mireya Mora Molina del acusado José Wilson González García, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado José Wilson González García; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, Sicariato; Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de José Yumar Contreras Duque y José Mariño Contreras Duque (occisos); y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado José Wilson González García; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehiculo Automotor, SICARIATO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Yumar Contreras Duque y José Mariño Contreras Duque (occisos).SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado José Wilson González García; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, Sicariato; Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de José Yumar Contreras Duque y José Mariño Contreras Duque (occisos).-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez de Apelaciones Presidente

Dr. Ana María Labriola

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Mary Ramos Duns Dr. José Alciviades Monserratia.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-R-2015-000189
AML/JAM/MRD/JG/KG.-