REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-006184
ASUNTO : EP01-R-2016-000015-A
PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADOS: JUAN CARLOS AGUILAR NEIVA, WILLIAN ARNOLDO AGUILAR NEIVA , JESUS ISRAEL RAMIREZ, JOSE AUDILIO SANTANA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JAMEIRO ARANGUREN, ABG. ANTONIO LINERO, ABG. RALFIS CALLES y ABG. ORLANDO SEGOVIA.
VÍCTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I
DE LA ACLARATORIA
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por los Abogados Jameiro José Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680 y Orlando Segovia titular de la cédula de identidad N° V.- 9.264.680, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos William Arnoldo Aguilar Neiva y Juan Carlos Aguilar Neiva, esta Sala procede a dar respuesta en los siguientes términos:
Señala y cita la defensa en su escrito los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: “Articulo 6: Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, obscuridad y ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, si lo hiciere incurrirán en denegación de justicia….Articulo 159…los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificará a las partes”
De modo que, señala como uno de sus puntos de aclaratoria lo siguiente:
“…es el caso ciudadanos Magistrados que no hemos sido notificados formalmente por esta corte de apelaciones, sin embargo para el día 19 de Marzo de 2016. Primero: Ciudadanos Magistrados QUEREMOS CONOCER que se aclare el alcance de la decisión es de efecto repositivo o de mantenimiento de la medida privativa de libertad al declararlo con lugar que tomo esta corte de apelaciones para declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”(sic)
Así mismo infieren:
“… observamos en ese petitorio no es congruente con lo expresado en la audiencia donde dice que no se ejecute la libertad decretada en sala por el Tribunal de la Sentencia recurrida es decir queremos que se nos aclare, si se trataba de una apelación de auto para impedir la ejecución de una libertad mediante la interposición de un efecto suspensivo a una sentencia que decreto un sobreseimiento, o esta corte consideró que era una apelación de auto con nulidad absoluta de un vicio no peticionado por la parte recurrente.” (sic)
En su segundo punto de solicitud explana:
“nos aclare a esta defensa técnica el alcance de la decisión y si se trata de un vicio encontrado a la decisión distinto a lo peticionado en las dos (02) denuncias que formalizo el Ministerio Publico, o si se trata de que el vicio es contra la decisión o se refiere al efecto suspensivo del Articulo 430…”(sic)
Finalmente en su petitorio solicitan:
“PRIMERO: se nos notifique formalmente de la decisión de ésta Corte de Apelaciones materializada el 18 de Marzo de 2016. SEGUNDO: SE ACLARE el alcance jurídico de la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones el 18 de marzo de 2016 por los puntos ambiguos, contradictorios y omisiones deliberadas que vulneran el derecho a la igualdad de las partes, entre los puntos que deben existir el principio de congruencia entre lo peticionado en el recurso que dice expresamente que se revoque la decisión confundiendo deliberadamente el uso correcto de recursos ordinarios …es decir a través de un recurso con efecto suspensivo transforma en un recurso de apelación de auto con efecto anulatorio repositivo o se trata de que los efectos son para mantener una medida privativa de la libertad evidentemente contraria a derecho ya la Constitución…TERCERO: SE NOS ACUERDE copia certificada de esta aclaratoria de sentencia peticionada conforme a derecho. CUARTO: SE LE ORDENE al Tribunal en Funciones de Control que por distribución le corresponda se abstenga de celebrar una nueva audiencia preliminar…”(sic)
II
PRONUNCIAMIENTO DE LA ALZADA
Ésta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a los solicitantes en los siguientes términos:
En relación a la afirmación de que la defensa no fue notificada de la decisión emanada de éste Tribunal de Alzada, es importante señalar que las decisiones que se emiten dentro de los lapsos correspondientes no ameritan ser notificadas a las partes, siendo que el Recurso EP01-R2016-000015, fue presentado en ésta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en fecha Jueves 25 de Febrero de 2016, siendo declarado Admisible en fecha martes 01 de Marzo de 2016, se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de dicho auto, siendo notificadas las partes DE MANERA OPORTUNA; transcurriendo los días hábiles del mes de MARZO DE 2016, entiéndase CON DESPACHO, los siguientes: miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, miércoles 16, siendo éste último día el previsto para emitir la decisión, es decir que la misma fue pronunciada dentro del lapso establecido en la norma penal adjetiva; es por lo que, la solicitud de que sea notificado de la decisión respectiva debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma fue proferida en el lapso legal.
En cuanto al punto relativo a que se le ACLARE el alcance jurídico de la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones el 18 de marzo de 2016 (sic), (siendo la decisión dictada por la Alzada 16 de Marzo de 2016); es preciso señalar que tal decisión está suficientemente clara cuando en la misma se establece en su parte dispositiva la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo ejercido por la abogada MERCEDES LUCIA ZERPA en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo entonces el alcance de la referida decisión la NULIDAD de la impugnada dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada el 05 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; ordenándose a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nueva audiencia preliminar y se pronuncie prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del recurso; ordenándose remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines legales consiguientes, de manera que la decisión se encuentra suficientemente clara en este sentido.
Afirman los abogados solicitantes que tal aclaratoria surge por haber observado puntos ambiguos, contradictorios y omisiones deliberadas que vulneran el derecho a la igualdad de las partes, entre los puntos que deben existir, el principio de congruencia entre lo peticionado en el recurso que dice expresamente que se revoque la decisión, confundiendo deliberadamente el uso correcto de recursos ordinarios; es decir a través de un recurso con efecto suspensivo que se transforma en un recurso de apelación de auto con efecto anulatorio repositivo o si la decisión se trata de que los efectos son para mantener una medida privativa de la libertad evidentemente contraria a derecho y a la Constitución.
Sobre este particular, a manera de efectos educativos mas no aclaratorios, es preciso señalar que el efecto suspensivo consagrado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que el articulo 374 ejusdem tienen como objetivo la suspensión de la ejecución de la decisión (referida a la libertad del imputado), hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva sobre el mismo; en este sentido, a diferencia del efecto suspensivo consagrado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 430 ejusdem prevé en su parte in fine que: “la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
En el caso de marras, la representación fiscal, fundamentó el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 1º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es decir en el plazo establecido para la apelación de autos por cuanto la misma fue dictada en la audiencia preliminar, prosiguiéndose los lapsos de emplazamiento para su contestación, garantizando con ello que las defensas conocieran los motivos y fundamentos sobre los cuales el ministerio publico argumentó su recurso, hasta el punto de que fueron contestados por todas las defensas que intervinieron en la audiencia preliminar, de manera que, no observa esta Corte de Apelaciones que se confunda el uso de los recursos ordinarios, toda vez que el mismo fue tramitado conforme a las reglas pautadas en el ultimo aparte del articulo 430 de la Norma Adjetiva Penal, quedando por ende aclarado este punto solicitado.
En cuanto a la interrogante o duda de la defensa en que si la decisión tiene carácter anulatorio o repositorio u si su efecto es para mantener la medida privativa contra sus defendidos, esta Alzada insta a la defensa a que revise la decisión publicada por esta en fecha 16/03/2016 de la cual solicita aclaratoria; donde se puede evidenciar de la misma que el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal consta de varios pedimentos y no solo “dos denuncias” como lo invocan en su escrito de aclaratoria; siendo uno de los puntos atacados en el Tercer Capitulo relativo a la “Motivación de la Apelación”, la falta de motivación, siendo este el desarrollado por esta Instancia Superior, siéndole declarado CON LUGAR el mismo, produciendo como efecto consecuencial la NULIDAD de la audiencia preliminar lo que evidentemente conlleva a la reposición de la causa al estado de que otro Juez o Jueza distinto o distinta del que pronuncio la anulada realice NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR; de manera que, siendo que la decisión que se tomó en la audiencia preliminar que decreto el SOBRESEIMEINTO quedó ANULADA por esta Alzada, resulta bastante claro que la situación de los imputados de autos debe quedar en la misma que se encontraban antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; es decir privados de libertad; por estas razones se considera ACLARADO este punto solicitado y así se decide.
En cuanto al tercer punto solicitado; este Tribunal Colegiado, por ser procedente acuerda las copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes y así se declara.
En cuanto a que se ordene a otro juez o jueza de control se abstenga de celebrar audiencia preliminar hasta tanto esta Alzada profiera la aclaratoria; se declara improcedente tal solicitud, toda vez que ningún recurso o aclaratoria debe paralizar el curso del proceso; aunado a tal circunstancia se suma el hecho del pronunciamiento efectivo de parte de este Tribunal Colegiado y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la orden de notificación referida al pronunciamiento que hiciese esta Alzada en fecha 16/03/2016, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal, estando todas las partes A DERECHO; SEGUNDO: ACLARADO EL PUNTO SEGUNDO, relativo al alcance jurídico de la decisión, la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, reponiendo el asunto al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza distinto del que pronuncio la anulada; quedando la situación jurídica de los imputados en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración de esa audiencia preliminar anulada; TERCERO: Con lugar la Solicitud de Copia Certificada de la presente decisión, por ser procedente; CUARTO: Improcedente la solicitud referida a que este Órgano Colegiado ordene a otro juez o jueza de control se abstenga de celebrar audiencia preliminar hasta tanto esta Alzada profiera la aclaratoria; toda vez que ningún recurso o aclaratoria debe paralizar el curso del proceso; aunado a tal circunstancia se suma el hecho del pronunciamiento efectivo de parte de este Tribunal Colegiado. QUINTO: La presente decisión tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución Nacional y 434 de la Norma Adjetiva Penal; y por dictarse la presente decisión dentro del lapso, no se ordena nueva notificación y así se decide.
Regístrese, diarícese y remítase la presente solicitud de aclaratoria de sentencia al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
ASUNTO: EP01-R-2016-000015-A
AML/MRD/JAM/JV/Ricb.-
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