REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA ACCIDENTAL
Barinas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-002321
ASUNTO : EP01-R-2015-000179

PONENTE: DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADOS: JONNY VALMORE GUIZA GARCÍA Y JESÚS GERARDO MORA RAMÍREZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

I
DEL INTER PROCESAL
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2.015 por la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto y publicada en fecha 25 de Agosto de 2.015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y en consecuencia decretó Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 300 numeral 5, a favor de los ciudadanos Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de septiembre de 2.015 el abogado Wilfredo José Núñez Ávila Defensor Privado de los imputados Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 21/09/15.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 03 de diciembre de 2.015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000179; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.015 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 22 de Febrero de 2016 se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Ponente, Dra. Ana María Labriola Presidenta, y Dr. José Alciviades Monserratia.

En fecha 22 de Febrero de 2016 se inhibió el Dr. José Alciviades Monserratia por encontrarse incurso en el Nº 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo resuelta dicha incidencia en fecha 26 de febrero de 2016.

En fecha 07 de Marzo de 2016 se Constituye la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Dra Ana María Labriola, Presidenta, Dr. Abraham Valbuena Juez Accidental, Dra. Mary Ramos Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente que se trata de una decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2.015 decisión mediante la cual el referido Juzgado de Control decretó Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 300 numeral 5, por cuanto los hechos no revisten carácter penal en base a lo establecido y aplicación directa del artículo 28 numeral 4, literal b segundo aparte parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez, por la presunta comisión del delito de Facilitador en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Considera la vindicta pública, esgrime como único motivo del presente recurso de apelación; lo señalado en el artículo 439 numeral 1ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen los presupuestos mencionados en la norma invocada, y como tal formalizó denuncias en base a las consideraciones siguiente:

Señala la apelante que en fecha 25/08/2.015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicó texto integro de la sentencia de sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 300 numeral 5, por cuanto los hechos no revisten carácter penal en base a lo establecido y aplicación directa del artículo 28 numeral 4, literal b segundo aparte parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguiente argumentaciones:

Primera Denuncia:

Manifiesta la recurrente de una revisión hecha al expediente se constata que en fecha 27/02/2015 fue imputado el ciudadano Jesús Gerardo Mora Ramírez, por su presunta participación en el delito de Facilitador en el Delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal: en dicha audiencia el ciudadano Jesús Mora, a través de su defensa manifestó que el propietario del cemento era el ciudadano Jonny Valmore Guiza García, contra quien el Fiscal del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión. Considera la apelante que efectivamente el Tribunal de Control procedió al examen, análisis y valoración de algunos de los elementos probatorios descritos en la acusación Fiscal, tal cual como corresponde, a las facultades propias de Juez de Juicio y en clara contravención de los principios de contradicción e inmediación con los que se vulnera el debido proceso penal y el derecho a una tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 numeral 1 y 26 de nuestro texto fundamental. Por otra parte, dicho Juzgado extrajo deducciones propias de analizar el fondo de las experticias documentológicas, realizadas durante la investigación y procedió a desechar el contenido del resto de los elementos de convicción considerando que con ellos no se demostraba el delito descrito en la acusación Fiscal, siendo esto el único elemento de prueba que para el Juzgador puso fin al escrito acusatorio, cuando a pesar de ello indicó que el resto de los elementos probatorios solo conduciría a la absolución, aseveraciones erradas, por cuanto dichas experticias al analizarlas omitió la verificación de las fechas emitidas lo cual no corresponden con lo expuesto por la defensa privada, sin embargo para ello es necesario el contradictorio.

En efecto, consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que esos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes deben formarse dentro del juicio. (ponente Maikel José Moreno Pérez, sentencia Nº 479, de fecha 03/07/2015).

Aduce quien recurre lo siguiente:

“Arguyo que la prueba como acto procesal, constituye una garantía para las partes de hacer efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del Juez, así como la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario; formalidades que representan requisitos procesales de estricto orden publico…”

“En efecto, el Juez en función de Control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar sin son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable. Sin embargo, no puede apreciar como se indicó, el merito probatorio de unos elementos que solo constan en las actuaciones de manera documentada, tomando parte de su contenido, valorando algunos, desechando otros, cotejándolos y contrastándolos entre si, por cuanto esta labor corresponde al Juez en funciones de juicio ante quien deberá formarse la prueba….”

En el Tercer Capítulo de su escrito recursivo denominado motivo de apelación, denuncia falta de motivación de la sentencia de lo cual concluye:

“Como colorarlo de lo narrado, puedo concluir que si un Juez no analiza cada uno de los elementos de convicción procesal en su sentencia, decisión o fallo las partes se ven impedidas de conocer si realmente la Juzgadora escogió solo parte de ellas, prescindió de las que contradigan a estas, entre otras cosas, las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juzgador, a la convicción, de este caso, para acordar el sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, un gravamen irreparable al estado, causa de indefensión, violación al principio de una tutela judicial efectiva, lo cual le está dado a los operadores de justicia garantizar al momento de fundamentar una sentencia, en el caso que nos ocupa careció totalmente de una perfecta, coherente y lógica decisión motivada, vulnerado así lo previsto en los artículos 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 26 del texto adjetivo penal.
La justicia es una condición indefectible la equidad o animó de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza con una balanza. Esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad”.

En su petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación de autos, se revoque la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó la recurrida.

III
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el Defensor Privado abogado Wilfredo José Núñez Ávila: en fecha 21/09/2.015 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que de quien deviene una errónea interpretación de la norma es del representante Fiscal, al establecer y solicitar la nulidad del sobreseimiento de la Causa concedido por el Tribunal de Control Nº 1, simplemente alegando que es un delito grave que el conductor del vehiculo que transportaba el cemento por negligencia impericia e inobservancia, haya olvidado para el día que transportaba el respectivo cargamento la guía de despacho de movilización; en aras de conseguir la verdad de los hechos acontecidos y estando dentro de la oportunidad señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, solicite ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenara realizar experticia legal de la factura Nº 000476, de fecha 19/12/14, dando como resultado que dicha factura es 100% legal y autentica.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare inadmisible por ser improcedente el recurso de apelación de auto interpuesto por la representación del Ministerio Público, y se mantenga la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión de fecha 25 de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… IV
PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (MOTIVA):
De una revisión hecha al expediente se constata que en fecha 27/02/2015 fue imputado el ciudadano JESUS GERARDO MORA RAMIREZ por su presunta participación en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; en dicha audiencia el ciudadano JESUS MORA a través de su defensa manifestó que el propietario del cemento era el ciudadano JONNY VALMORE GUIZA GARCIA contra quien el fiscal del ministerio publico solicito orden de aprehensión.
Al momento de la aprehensión del ciudadano JESUS GERARDO MORA RAMIREZ el mismo presento a la autoridad en este caso el CICPC santa bárbara una factura la cual pretendía avalar la propiedad del cemento mas aun no se presento en el momento la guía de movilización que avalara el control y traslado de dicha mercancía.
En fecha 18/03/2015, se otorgo una detención domiciliaria al ciudadano JESUS GERARDO MORA RAMIREZ.
En fecha 10/04/2015 el ministerio publico presento acusación en contra del ciudadano JESUS GERARDO MORA RAMIREZ, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 22/04/2015 el ministerio publico presente experticia documentologica relacionada con el vehiculo que transportaba el cemento.
En fecha 06/05/2015 fue aprehendido el ciudadano JONNY VALMORE GUIZA GARCIA quien fue imputado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en dicha audiencia le fue otorgada a dicho ciudadano Detención Domiciliaria toda vez que según el curso de la investigación hecha al ciudadano JESUS GERARDO MORA RAMIREZ se había determinado que la factura correspondiente al cemento era autentica.
En fecha 05/06/2017 fue acusado el ciudadano JONNY VALMORE GUIZA GARCIA por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De ambas acusaciones se desprende que en la génesis del procedimiento se establece ciertamente un tipo penal en flagrancia para el ciudadano JESUS GERARDO MORA RAMIREZ que dio origen a la orden de aprehensión librada contra JONNY VALMORE GUIZA GARCIA; también es cierto que durante la fase de investigación se logro determinar que tanto la factura que respalda la propiedad del cemento como la guía utilizada para el traslado de dicho cemento son autenticas pudiendo determinar durante esta fase intermedia lo cual no es achacable al ministerio publico por haber presentado acusación, puesto que el resultado de dicha investigación arrojaba la comisión del delito imputado; es decir en fecha 17/08/2015 fecha en la cual se presento el resultado final de la experticia documentologica practicada por el funcionario Hernández Boscan y del resultado obtenido mediante experticia 197-15 suscrito por la detective Dayana Márquez en el que arrojo que dicho documento denominado guía de despacho correspondiente al transporte del cemento corresponde a un DOCUMENTÓ AUTENTICO; bajo los argumento anteriormente expuesto pudiéndose determinar en cuanto al control material de la acusación la comprobación final en un hipotético juicio oral y publico de la existencia de un cemento, la existencia de un vehiculo que lo transportaba, la existencia de unos funcionarios quienes practicaron inspecciones técnica y practicaron la aprehensión de los ciudadanos en momentos diferentes, también consta que del resultado de la investigación se logro determinar que dicho material en primer lugar iba a un sitio especifico; en segundo lugar la documentación que sirvió como fuente para la adquisición y control de los mismos resulto ser autentica se hace evidentemente imposible que los mismos en un juicio oral y publico vayan a ser condenados por dichos delitos imputados en consecuencia este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal b segundo aparte, parte in fine, decreta el sobreseimiento de la causa en base a lo preceptuado en el articulo 32 del COPP, en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ejusdem; en virtud de que los hechos resultaron que no revisten carácter penal, conforme al análisis de los documentos presentados se concluye que el hecho no reviste carácter penal; en consecuencia este tribunal en base al Art. 300 numeral 5 del COPP decreta el sobreseimiento de la causa en los términos que fue explanado; no admitiéndose ambas acusaciones por no generar pronostico de sentencia condenatoria y los hechos no revisten carácter penal y así se decide.
Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:
“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..”
A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por este Juzgado, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
En base a lo anteriormente expuesto y por cuanto del resultado de la investigación se logro determinar con la factura autentica y la guía de movilización del producto (cemento) autentica, se produce como efecto consecuencial que los hechos resultaron que no revisten carácter penal; en consecuencia este tribunal en base al Art. 300 numeral 5 del COPP decreta el sobreseimiento de la causa en los términos que fue explanado; no admitiéndose ambas acusaciones por no generar pronostico de sentencia condenatoria y los hechos no revisten carácter penal y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: No se admiten la acusación presentadas por el ministerio publico en fecha en fecha 10/04/2015 en contra del ciudadano JESUS GERARDO MORA RAMIREZ, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, y la acusación presentada en fecha 05/06/2017 en contra del ciudadano JONNY VALMORE GUIZA GARCIA por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art. 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 300 numeral 5, por cuanto los hechos no revisten carácter penal en base a lo establecido y aplicación directa del articulo 28 numeral 4, literal b segundo aparte parte in fine del COPP, a favor de los acusados JONNY VALMORE GUIZA GARCIA, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-11374680, natural de Santa Bárbara de Barinas, profesión u oficio: productor agropecuario, nacido en fecha 12-03-1973, hijo de Brígida García (V) y Asunción Guiza (F), residenciado en carretera principal, Uribante Caparo, Sector Mono Rojo, Parroquia Guacas, El Canton, alado del centro de acopio Mono Rojo, casa amarilla, Estado Barinas, teléfono: 02784149616-04267780682, por la presunta comisión del delito de el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y JESUS GERARDO MORA RAMIREZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 11373728, natural de Pregonero, profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 27/02/1971, hijo de Vicenta Ramírez (V) y Miguel Mora (V), residenciado en Macagual, troncal 5, casa 48, Estado Barinas, teléfono: 04164736265, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega material del vehiculo con las siguientes características: PLACA: A80CK3A, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H61CGA20186, SERIAL DE MOTOR: CA20186, MARCA: FORD, MODELO: F350 4X4 – F350, AÑO: 2012, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA ESTRUCTURA HIERRO, USO: CARGA, y se acuerda el desglose de los documentos originales del mismo. CUARTO: Se acuerda la entrega del dinero producto de la venta del cemento. QUINTO: se acuerda la devolución de los 20 materos artesanales. SEXTO: Cesa toda medida de coerción personal que recae sobre los mismos. SEPTIMO: La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en esta misma fecha, con fundamento en lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y publicada como ha sido dentro del lapso indicado, no se ordena nueva notificación…OMISSIS”.


V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Se evidencia de las actas procesales que conforman la causa EP01-P-2015-002321, la decisión de fecha 25 de Agosto de 2.015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no se admitió las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en consecuencia se declaró el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 300 numeral 5, a favor de los ciudadanos Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el A quo observó que en el proceso de la investigación se disolvieron los elementos del delito imputado por la vindicta pública.

Ahora bien, de acuerdo al planteamiento realizado por parte del titular de la acción penal, se evidencia su desacuerdo con el Sobreseimiento y del cese de toda medida de coerción personal que recaía sobre los imputados otorgada por el Tribunal a quo ejerciendo el derecho de recurrir tal decisión, siendo éste el punto de discusión y de resolución por parte de esta Alzada.

Bajo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico, debe señalar primeramente esta Corte, que al juez o Jueza de la fase intermedia le está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento.

Es así, que el Juez o la jueza de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado o imputada, por una parte y, en el otro extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y la antitesis, representada por las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público y las posturas de la defensa, respectivamente; dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 que a los jueces y juezas de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.

Por otra parte, resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, o en otras palabras, para llevar al imputado o imputada a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez o jueza de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.

Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado o imputada solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado o imputada que desarrolla en el artículo 287 ejusdem, cuando establece que el imputado o imputada, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo incisivo el legislador cuando le permite al Ministerio Publico asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada, culminando el legislador disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado o imputada no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello, es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el Ministerio Público, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que inculpa.

En efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, lo siguiente:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”.

El imputado o imputada no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.

De los párrafos de esta decisión emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287), se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado, la imputada o su Defensa Técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 287 de la Norma Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, cuando se las niegue por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado o imputada, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control… La acusación debe contener:… 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima… 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada… 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan… 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables… 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad… 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada… Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.


Estos son los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal. En este Orden de ideas, cabe precisar que el juzgador al momento de ejercer dicho control material, tomó en consideración sus posibles consecuencias con un análisis pormenorizado de los requisitos de forma, compartiendo esta Alzada el criterio, sostenido por este cuando afirma en su auto fundado que los elementos presentados por la fiscalía en el proceso de investigación y su debido análisis, se pudo determinar que no revisten carácter penal concluyendo de tal forma el a quo que en el caso de autos no se acredita con los medios probatorios ofrecidos y los fundamentos de la acusación, elementos de hecho y derecho para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de los IMPUTADOS DE AUTOS. De modo que observa ésta alzada que no existe falta de motivación en la sentencia recurrida.

Además de lo anterior cabe precisar, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo los cuales están circunscritos a verificar si los elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado o imputada es su autor, autora o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.

Ahora bien, para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado o imputada, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez o Jueza ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada).

En razón de ello, el juzgador o juzgadora de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida.

En dicha labor, el juzgador o juzgadora, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Revisa la alzada la decisión con cautela y constata que no existe violación alguna referida al debido proceso, entendiendo que dicha garantía viene abarcada por una infinita gama, las cuales éstas simplificadas y desarrolladas en nuestra Carta Fundamental en el articulo 49; tampoco existe violación al principio de igualdad entre las partes, no pudiendo verse la decisión proferida por el Juzgador de primera instancia como una decisión desigual sino ajustada a los parámetros exigidos por el legislador para decretarla; mutatis mutandi así como el juzgador al revisar el acto conclusivo (acusación) puede aperturar al juicio si observa pronostico de sentencia (no seria un acto desigual para la defensa), también puede decretar un sobreseimiento si considera lo contrario (caso en concreto, no es un acto desigual para el Ministerio Publico).

Como corolario a lo anterior ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558:

“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”.


Advierte la alzada, que ese control formal y material que el Juez o Jueza de Control realiza a la acusación, lo hace sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado o imputada a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal; por lo que esta denuncia referida a la violación al debido proceso e igualdad entre las partes va a ser declarada sin lugar y así se declara.

En orden a estas consideraciones legales, observa esta Sala que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público por ende lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el mismo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Agosto y publicada en fecha 25 de Agosto de 2.015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines de que ejecute su decisión. Y así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2.015 por la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión de fecha 25 de Agosto de 2.015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal. Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Agosto de 2.015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y en consecuencia decretó Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 34 numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 300 numeral 5, a favor de los ciudadanos Jonny Valmore Guiza García y Jesús Gerardo Mora Ramírez, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y FACILITADOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: se ordena remitir el presente cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación, a su Tribunal de origen a los fines de que ejecute la referida decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.


DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES ACCIDENTAL


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. DR. ABRAHAM VALBUENA
PONENTE


La Secretaria.


Abg. Johana Vielma



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.



ASUNTO: EP01-R-2015-000179
AML//MRD/AV/JV/marta.-