REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA ACCIDENTAL
Barinas, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-016778
ASUNTO : EP01-R-2015-000191
PONENCIA DR. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADO: PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR.
VICTIMA: HITHER MOISÉS ÁVILA PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. Yipsi Gretcheins Galvis Mejias en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra la decisión de fecha 20 de julio de 2.015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la modalidad de (Detención Domicialiria) de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1990; soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 3, calle 19, casa N° 44, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano Hither Moisés Ávila Pérez.
En fecha 19 de Octubre de 2.015, el ciudadano Abg. Víctor Díaz, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Guillermo Vásquez Aguilar, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2.015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000191; y se designó Ponente al Dr. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 17.12.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En fecha lunes 22 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Dra. Mary Ramos Duns, Dr. José Monserratia y Dra. Ana María Labriola presidenta y Ponente en la presente decisión quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 26 de Febrero de 2016, se conoce la Inhibición planteada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal Dr. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se constituye la Sala Accidental con los Jueces Dra. Mary Ramos Duns, Dr. Abraham Valbuena y Dra. Ana María Labriola presidenta y Ponente en la presente decisión quien con tal carácter suscribe la misma.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yipsi Gretcheins Galvis Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMER MOTIVO: Expone la recurrente que, la juez A quo incurrió en una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado in motivación, ya que las decisiones de tipo auto, requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más que el convencimiento de las partes en un proceso penal, al no valorar al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR, en la sala de audiencia de calificación de flagrancia el cual es de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO MOTIVO: Violación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, la Juez a quo señaló que han variado las circunstancias, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente, hasta la presente fecha. Afirma el recurrente que aún cuando se presentó el acto conclusivo y acusan formalmente al imputado de autos, dándole la calificación definitiva por parte del Titular de la Acción Penal, al hecho punible cometido por el imputado y el ciudadano Juez como ya es costumbre decidió, por auto sin otorgarle al Ministerio Publico la oportunidad de defender la tesis o argumento que representa ya que no fue notificado, no obstante a ello previo a introducir el presente recurso se introdujo un escrito donde se solicitó la revocatoria de la medida.
Manifiesta la recurrente que la decisión recurrida debe ser anulada por la Honorable Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el vicio que adolece el auto, aparte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la victima y el Ministerio Publico, a no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada.
En su petitorio: solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación de autos, sustanciado conforme al artículo 439 de la norma adjetiva penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida Cautelar Menos Gravosa (Presentación Periódica) a favor del imputado PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR y en consecuencia se acuerde oficiar al organismo competente, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida dictada y publicada en fecha 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación al imputado PEDRO GUILLERMO VAZQUEZ AGUILAR; señalo:
“omisis… Visto el escrito presentado en fecha 16/07/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. VICTOR OMAR DIAZ VALERO, en su condición de defensor Privado del ciudadano: PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1990; soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 3, calle 19, casa N° 44, Barinas Estado Barinas; por cuanto al mismo se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, bajo la modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/11/2013, solicitando el cambio de la Detención Domiciliaria, a presentaciones periódicas conforme al artículo 242 numeral 3º ejusdem.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Discurre la defensa en su solicitud que su defendido al momento de resultar aprehendido se encontraba laborando en una empresa de Refrigeración; que tiene dos (02) hijos menores de edad, acompañando las respectivas Partidas de Nacimiento, además de que actualmente dicha empresa le presenta una nueva oportunidad para laborar como técnico, constancia esta que presenta en original a tal efecto debidamente suscrita por el ciudadano JOSE GILBERTO DASQUIAS, quien funge como propietario de la empresa REFRIGERACION FASQUIAS C.A. ubicada en la Avenida San Luis, frente a la Dirección General de Salud del Estado Barinas; ahora bien:
Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que las situaciones de hecho que dieron origen a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, los encuadra finalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código penal, este Juzgador al hacer un análisis del caso particular, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, observa que la detención domiciliaria obedeció a una serie de circunstancias, una de ellas, la magnitud del daño causado y el estado de salud del imputado.
En cuanto a la circunstancia nueva referida a que el mismo mantiene un trabajo estable, del cual es el único medio de entrada o fuente para mantener a sus dos menores hijos y su concubina, además de manifestar ser el único que sufraga los gastos de su hogar; es bastante obvio que bajo la detención domiciliaria le impide su incorporación al mismo (campo laboral); este Tribunal observa que estamos en presencia igualmente de un derecho Constitucional el cual estamos llamados a proteger; en este caso se sopesan dos garantías la Libertad Personal como principio y la privación como excepción y por otro lado el derecho al trabajo como base y fundamento del artículo 3 de la Constitución Nacional, que preceptúa: “…Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…La educación y EL TRABAJO son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”; ahora bien, la norma procesal penal establece taxativamente la obligatoriedad del Juez a revisar las medidas cautelares que hayan sido dictadas; y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso particular se evidencia que el imputado ha estado atento al proceso (es decir no existe prueba contraria que establezca que el imputado se ha ausentado de su residencia), por lo que este Juzgador considera que la medida de detención domiciliaria puede y debe ser modificada u una medida menos gravosa por las circunstancias expuestas y motivadas por este Tribunal; ahora bien, el derecho a la libertad debe ser el principio y la privación la excepción, no consta que exista informe policial alguno que reporte su ausencia del domicilio a donde está obligado a permanecer, en virtud de la necesidad de reinsertar a la sociedad a toda persona que se encuentre siendo procesado penalmente, así como de la necesidad de laborar por las condiciones y consideraciones arriba expuestas emanada dentro de la gama de los derechos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna como lo es también el derecho al trabajo, que le asiste y debe ser garantizado como arriba se expuso, a los fines de evitar que delinca en perjuicio de la sociedad, se otorga un cambio de medida de Detención Domiciliaria a Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a cada 10 días, ordenándose a la Unidad de Vigilancia Identificación y Control su ingreso al Sistema y así se decide igualmente se le impone como condición ingresar al campo laboral y mantenerse atento a los llamados del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP y así se decide..
Como corolario de la decisión tomada, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el ciudadano: PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR, arriba identificado atendiendo al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa; igualmente cabe precisar que la medida privativa de Libertad debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa, a consideración del Juez de la causa y visto que el acusado presenta buena conducta, no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, por cuanto la representación fiscal ya presentó su acto conclusivo. Por último, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, acuerda en relación al imputado de autos un cambio de condición en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a la establecida en el 242 numerales 3° y 9° ejusdem, por lo que impone la obligación de presentarse cada DIEZ (10) DÍAS ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ingresar al campo laboral y mantenerse atento a los llamados del tribunal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Detención Domiciliaria) por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en régimen de presentaciones, a favor del ciudadano PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1990; soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 3, calle 19, casa N° 44, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones periódicas cada DIEZ (10) Días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ingresar al campo laboral y mantenerse atento a los llamados del tribunal…omisis”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Manifiesta la recurrente dos motivos de apelación, esta instancia superior entra a conocer el primer motivo de denuncia en su orden, como punto esencial plantea la recurrente que el juez A quo incurrió en una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivación, ya que las decisiones de tipo auto, requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más que el convencimiento de las partes en un proceso penal, al no valorar al momento de otorgar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR, en la sala de audiencia de calificación de flagrancia, el cual es de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal vigente. Continua la recurrente diciendo, que este tribunal fundamenta su decisión en solo considerar el derecho al trabajo que tiene el imputado, tomando en cuenta la circunstancia nueva referida por el defensor a que el mismo mantiene un trabajo estable, que el sufraga los gastos del hogar y que el imputado ha estado atento al proceso, que el tribunal valoro las circunstancias subjetivas y no procesales para tomar una decisión como es el cambio de decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, dejo de un lado la magnitud del daño causado a la victima y a su propiedad al momento de la comisión del hecho punible. Igualmente aduce la recurrente que el tribunal de control para acordar la medida cautelar menos gravosa carece de argumentos serios y contradictorios, omitió la imputación que se realizo en sala al momento de la flagrancia por los delitos de EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, que no hubo por parte del juez una valoración de la magnitud del daño causado a las victimas; que no valoro además la posible pena a imponérseles a los imputados.
En el presente caso el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2013, luego de haber decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30-09-2013, contra el imputado PEDRO GUILLERMO VASQUEZ AGUILAR, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código penal; procedió atendiendo a una solicitud de la defensa a cargo del Abogado VICTOR OMAR DIAZ VALERO, a otorgar un cambio de condición en la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a la establecida en el 242 numerales 3º y 9º ejusdem; considerando la recurrida entre otras cosas lo siguiente: “…OMISIS… En cuanto a la circunstancia nueva referida a que el mismo mantiene un trabajo estable, del cual es el único medio de entrada o fuente para mantener a sus dos menores hijos y su concubina, además de manifestar ser el único que sufraga los gastos de su hogar; es bastante obvio que bajo la detención domiciliaria le impide su incorporación al mismo (campo laboral); este Tribunal observa que estamos en presencia igualmente de un derecho Constitucional el cual estamos llamados a proteger; en este caso se sopesan dos garantías la Libertad Personal como principio y la privación como excepción y por otro lado el derecho al trabajo como base. (Sic) …”; ahora bien, la norma procesal penal establece taxativamente la obligatoriedad del Juez a revisar las medidas cautelares que hayan sido dictadas; y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso particular se evidencia que el imputado ha estado atento al proceso (es decir no existe prueba contraria que establezca que el imputado se ha ausentado de su residencia), por lo que este Juzgador considera que la medida de detención domiciliaria puede y debe ser modificada u una medida menos gravosa por las circunstancias expuestas y motivadas por este Tribunal. (Sic) igualmente cabe precisar que la medida privativa de Libertad debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa, a consideración del Juez de la causa y visto que el acusado presenta buena conducta, no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, por cuanto la representación fiscal ya presentó su acto conclusivo…”
Del contenido del auto recurrido aprecia esta alzada, que el Tribunal a quo consideró para otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentarse cada diez (10) días ante la unidad de vigilancia, identificación y control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ingresar al campo laboral y mantenerse atento a los llamados del tribunal; e igualmente consideró que cambia la circunstancia para este imputado que originó su privación, referido a la circunstancia nueva a que el mismo mantiene un trabajo estable, del cual es el único medio de entrada o fuente para mantener a sus dos menores hijos y su concubina, además de manifestar ser el único que sufraga los gastos de su hogar; es bastante obvio que bajo la detención domiciliaria le impide su incorporación al mismo (campo laboral).
Ahora bien, el recurrente refiere que de la decisión efectuada por el A quo en la cual, sustenta su decisión en que la medida otorgada principalmente la fundamenta a la circunstancia nueva a que el mismo mantiene un trabajo estable, del cual es el único medio de entrada o fuente para mantener a sus dos menores hijos y su concubina; que su decisión solo considera el derecho al trabajo que tiene el imputado tomando en cuenta la circunstancia nueva y que el imputado esta atento al proceso, a juicio del recurrente eso no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Omisis…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Se advierte del contenido del artículo 237, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso en análisis el hecho punible imputado con mayor pena, merece penalidad de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión conforme a lo establecido en el en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es superior a los diez años exigidos por el legislador. Sobre este particular al ser la pena superior a diez (10) años y al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Publico Medida Privativa de libertad, el Juez ha debido conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, decidir las razones por las cuales consideraba desvirtuado el peligro de fuga del imputado, en tal sentido solo toma en cuenta que: “…En cuanto a la circunstancia nueva referida a que el mismo mantiene un trabajo estable, del cual es el único medio de entrada o fuente para mantener a sus dos menores hijos y su concubina, además de manifestar ser el único que sufraga los gastos de su hogar. (Sic) Como corolario de la decisión tomada, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el ciudadano: PEDRO GUILLERMO VÁSQUEZ AGUILAR, arriba identificado atendiendo al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa; igualmente cabe precisar que la medida privativa de Libertad debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa, a consideración del Juez de la causa y visto que el acusado presenta buena conducta, no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, por cuanto la representación fiscal ya presentó su acto conclusivo. En este sentido, esta Sala considera que la recurrida debió tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Observándose que el Juez de instancia solo se limitó a considerar al dictar el cambio de condición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la establecida en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Adjetivo en consideración al Derecho al trabajo que tiene el imputado; según se evidencia del auto recurrido, obviando en consecuencia los demás ítems establecidos en el artículo aludido.
Cabe destacar que la recurrida no llegó en ningún momento a razonar bajo motivación suficiente todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 237 y si habla de variabilidad de las circunstancias refiriéndose a que no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, considerando que efectivamente no existe peligro de obstaculización y que indudablemente habían variado las circunstancias que inicialmente fueron apreciadas para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado, debió el Tribunal recurrido al pronunciarse por auto separado, ajustarse a lo enunciado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con su condición de fundado, lo que quiere decir, que debe presentar requisitos mínimos de razonamiento lógico y adecuación de los hechos, para así satisfacer la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que no debe confundirse con la motivación de una sentencia que presenta características más exigentes que la motivación de un auto que deba ser considerado como fundado. En este caso, la Juez se remitió a establecer “…En cuanto a la circunstancia nueva referida a que el mismo mantiene un trabajo estable, del cual es el único medio de entrada o fuente para mantener a sus dos menores hijos y su concubina, además de manifestar ser el único que sufraga los gastos de su hogar; es bastante obvio que bajo la detención domiciliaria le impide su incorporación al mismo (campo laboral); (Sic) y visto que el acusado presenta buena conducta, no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad, por cuanto la representación fiscal ya presentó su acto conclusivo…”, pero no determinó por qué el peligro de fuga había desaparecido, o por qué los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado y concluye que es procedente sustituir la medida cautelar menos gravosa conforme al 242 numerales 3º y 9º del código Orgánico Procesal Penal. No es suficiente decir o señalar que el imputado presenta buena conducta, y que no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación. En fin, para concluir, debió señalar en concreto atendiendo al caso en particular del imputado PEDRO GUILLERMO VASQUEZ AGUILAR, sobre las razones de hecho y de derecho para sustituir la privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa. De tal manera, al haber inobservado el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es anular la decisión recurrida atendiendo a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 Ejusdem y ordenar a otro tribunal, pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la defensa quien quedara en conocimiento de la causa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, quedando el imputado PEDRO GUILLERMO VASQUEZ AGUILAR, en la misma situación en la que se encontraba es decir bajo la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 3, Calle 19, casa 36, Municipio Barinas Estado Barinas con Apostamiento Policial; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales la denuncia en cuestión debe ser declarada con lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado. Así se decide.
Como efecto de la presente decisión SE ORDENA OFICIAR al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO GUILLERMO VASQUEZ AGUILAR, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1990; soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 3, calle 19, casa N° 44, Barinas Estado Barinas. Así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada por la recurrente, esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el segundo motivo de la denuncia contenida en el escrito de apelación.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. YIPSI GRETCHEINS GALVIS MEJIAS en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En consecuencia, se ANULA la decisión referida, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro tribunal que por distribución le corresponda, quien quedara en conocimiento de la causa, pronunciarse en relación con la solicitud hecha por la abogado VICTOR OMAR DIAZ VALERO, defensor privado del imputado PEDRO GUILLERMO VASQUEZ AGUILAR, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, todo ello, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 157, 174, 175, 236, 237 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO GUILLERMO VASQUEZ AGUILAR.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis 2016. Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE APELACIONES
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Ponente
LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS. DR. ABRAHAM VALBUENA.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000191
AML/MRD/AV/Rina.-