REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007569
ASUNTO : EP01-X-2016-000002

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.

RECUSADO: ABG. JOSÉ LUIS GUDIÑO
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 ITINERANTE
RECUSANTE: GIL HUMBERTO O OMAR NICOLÁS ORTA
MOTIVO: RECUSACIÓN

Consta en autos que en fecha 26 de Febrero de 2016 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra del Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal Abogado José Luis Gudiño, constante de trece (13) folios útiles, interpuesta por el ciudadano Omar Nicolás Orta asistido de la Abogada Yolis Aragoza en condición de victima, la cual quedó signada con el número EP01-X-2016-000002; designándose como Juez Ponente al Dr. José Alciviades Monserratia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación intentada por el ciudadano Omar Nicolás Orta, asistido por la Abogada Yolis Aragoza en condición de victima, en la causa N° EP01-X-2016-000002, de conformidad con el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogado José Luis Gudiño, bajo los siguientes términos:

Presentan formalmente escrito de recusación en contra del Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal Abogado José Luis Gudiño aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…la actitud asumida, como juez de la presente el día jueves 21 de enero de 2016, cuando una vez mas acudí con motivo de la causa de el delito de estafa se le sigue a la acusada, Ciudadana Elba Teresa Guerra, habiendo sido convocado para las tres de la tarde, para la Continuación de Juicio Oral y Publico, día en el cual después de haber esperado mas de dos horas para entrar…omissis… por cuanto la Audiencia estaba pautada para las dos de la tarde , sin que hubiera empezado la misma, y teniendo mi persona la responsabilidad instrasferible de operar un paciente a la cinco de la tarde, le pedí si era posible suspender tal acto, y que habiendo acudido siempre a cado de manera puntual, y que era un motivo imperioso tener que ausentarme, y que habiendo sido anteriormente tantas veces suspendido por la inasistencia de la acusada , lo que ha conllevado a tener que venir por tantos años para seguir este proceso, no veía inconveniente que esta vez se suspendiera; planteamiento al que usted de viva voz y delante de la presencia de la fiscalía del ministerio publico, defensa publica, testigos de juicio, acusada, abogados, y todo el publico que se encontraba en la sala en viva vos respondió que si la defensa no tenia ningún problema, pero que mis apreciaciones me las guardara para otra oportunidad y ser utilizadas en otra ocasión, pero que hay que tener consideración con esta señora que es una dama de tanta edad, con sus problemas de salud hay que tener consideración que esta señora estando enferma con problemas mentales y hasta con dificultad para caminarse hace presente en esta sala y hay que considerarla… Todas estas palabras por usted manifestadas son una clara parcialidad ante el presente caso, por cuanto dejo de manifiesto un sentimiento hacia la acusada, por motivo de su edad, y según su dicho con problemas de salud, lo que podría llevar a este juzgado a una situación extrema de parcialidad, lo cual es contrario a el debido proceso y de errores inexcusables por parte de un juzgador, en este caso el que tiene la responsabilidad de ser garante de la imparcialidad, todas y cada una de estas palabras que usted emitió en la sala de juicio a favor de la acusada, constituyen en mi opinión motivos graves que objetivamente me permiten establecer su parcialidad e interés manifiesto, y como consecuencia de esto se realizaría un juicio penal sin las garantías debidas y sin contar con Juez justo e imparcial que pueda decidir en mi caso… Es por esos motivos Ciudadano Juez que no existe ni podrá existir confianza alguna de que este proceso usted lo este llevando con la imparcialidad requerida en todo proceso judicial; de allí que por medio del presente escrito, procedo Ciudadano Juez a Recusarlo Formalmente de acuerdo al articulo 89 numeral 8 octavo del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que me sean garantizados los derechos del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente solicita:

“…sea admitida la presente recusación, se declare con lugar la reacusación de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la causa a otro Tribunal de la misma categoría para que siga conociendo a los fines que no se paralice la misma”.

II
COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser el funcionario recusado, Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra del Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 88 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 contempla en forma taxativa cuáles son la causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, transcrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; la cual exige, ante todo, la imparcialidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 de la Norma Adjetiva Penal), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

Son subjetivas las siguientes causales:), 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 05 (interés en el proceso) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:

Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003), estableciendo lo siguiente:

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

III
DE LA PRUEBA PROMOVIDA

En fecha 02/03/2016 se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito constate de un (01) Folio útil, por parte del ciudadano OMAR NICOLAS ORTA, en el que ofrece como medio de prueba que sustentan el escrito de recusación la testimonial de si mismo; en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al realizar una interpretación al articulo 99 de la Ley Adjetiva Penal que preceptúa:

“Procedimiento… Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”.

En la que dejó establecido lo siguiente:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Subrayado, cursivas y negrillas de esta Alzada).

En este orden tenemos, que la presente recusación fue presentada en fecha 05/02/2016, mediante escrito propuesto por el recusante, en el cual se observa, que sólo se limita a exponer el por qué procede a recusar, sin ofrecer las pruebas que avalan sus dichos; situación ésta que no puede solventar este Órgano Colegiado, por cuanto la carga de la prueba en el presente caso, corresponde al recusante.

Ahora bien, atendiendo a la jurisprudencia citada lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma inadmisible, por haber sido opuesta fuera de la oportunidad legal; es decir, no fue promovida junto al escrito de recusación y así se decide.

IV
DE LA DECISION

Del estudio y análisis hecho a la presente recusación, se evidencia que el ciudadano Omar Nicolás Orta asistido de la Abogada Yolis Aragoza en condición de victima, la funda en motivo genérico establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, el recusante obvia que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas le corresponden, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante.

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidas, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez a-quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad.

Es por ello, que el recusante con dicha acción esta desnaturalizando la existencia de los recursos legales creados por el legislador como un instrumento para que la Instancia Superior verifique la correcta aplicación del derecho. Siendo forzoso para este Tribunal colegiado tener que recordar que las decisiones enmarcadas dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal tienen apelación; y si algunas de las partes estiman que se han violado normas de carácter Constitucional tiene a su alcance medios ordinarios preexistentes que agotar.

Esta Alzada aprecia que el recusante usa como presupuesto de su accionar el hecho de que el juez haya manifestado en la sala de audiencias en presencia del Ministerio Publico, la defensa publica y testigos del juicio y demás personas presentes, una circunstancias de hecho que a ponderación de esta Alzada no fueron probadas por quien recusa, hasta el punto de que el acta levantada en la fecha señalada 21/01/2016 no se evidencia constancia alguna de lo señalado por el mismo; de tal manera que la conducta desplegada por el recusante procura retardar el juicio contribuyendo con el retardo procesal.

Cabe precisar además que todo medio de prueba tendiente a verificar cualesquiera de las causales invocadas debe ser consignado junto con el escrito de recusación como soporte jurídico de sus alegatos, no pretendiendo que esta Alzada se convierta en un Juzgado de sustanciación para verificar o no sus dichos, siendo esta una carga de ineludible cumplimiento de parte del recusante.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carece de soportes jurídicos que la sustenten; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el ciudadano Omar Nicolás Orta, asistido por la Abogada Yolis Aragoza en condición de victima, en la causa N° EP01-X-2016-000002, en contra del Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal Abogado José Luis Gudiño. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la recusación en contra del Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal Abogado José Luis Gudiño, Juez Tercero de Tribunal de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible el medio de prueba promovido por el recusante, por cuanto no fue ofrecida en el lapso legal; es decir, no fue promovida junto al escrito de recusación. TERCERO: Como corolario de la decisión que antecede, el Juez abogado José Luis Gudiño, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2008-007569.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 03 días del mes de Marzo de 2016 Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. Ana María Labriola

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Dr. José Alciviades Monserratia
‘ Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Asunto: EP01-X-2016-000002
HRZ/JAM/MRD/JG/KG