REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-N-2015-000002
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, según registro de comercio Nº 614, de fecha 28 de Mayo del año 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre del año 2006, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 212-Apro; e inscrita en el Registro único de formación Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-00019368-I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAN JOSE DELGADO ALVAREZ, GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, MARIA CECILA RAHADELL, ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MANUEL IGNACIO PULIDO AZPURUA, MONICA CUERIEL COURY, ANNADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIEL MALDONADO URRECHAGA, LUISA ARNAL MACHADO, MARIA PAOLA SARTI MONTIEL, VICTOR ORELLANA MARENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMÀS ENRIQUE MORA MOLINA, GUSTVO ADOLFO ROMERO DURAN, ANA KARINE PARDO ROA, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, ROSIBELL YARELIS VETANCOURT SEGOVIA, LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA SOSA, NELSON MERCADO Y DANIEL ALFREDO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.900.778, V-6.702.771,V-10.540.102,V-15.884.672,V.-6.900.750, V.-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598,V-16.273.380, V-17.070.598, V-17.926.755, V-19.334.118, V-10.742.637, V-9.337.720, V-11.024.898, V-12.817.846, V-13.891.664, V-17.219.870, V-18.790.506, V-11.502.376, V-17.989.274, V-14.401.852, V-17.894.542, V-4.316.429, V-18.378.499, V-14.590.557, V-13.947.238, V-11.188.361 y V-14.259.386 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 31.019, 41.406, 59.638, 111.339, 33.670, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 139.507, 164.091, 171.122, 59.026, 52.921, 79.296, 78.952, 82.919, 177.648, 159.803, 74.436, 164.888, 92.895, 177.831, 23.752, 158.277, 92.391, 83.047, 69.774 y 101.825 en su orden.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de certificación Nº 14/23 dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0443 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS).
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 03 de Marzo del año 2015, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 92.391, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 14/23 dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0443 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS),del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.
En fecha 03 de marzo del año 2015, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2015-000002.
En fecha 04 de marzo del año 2015, este Tribunal admite la causa y ordena emplazar mediante oficios a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercero interesado ciudadano: JOSE ANTONIO RIVAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.929.
En fecha 03 de diciembre del año 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 18 de enero del año 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), del tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de enero del año 2016, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero del año 2016, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”
Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
Tal como se determinó en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 93 al folio 281 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (GERESAT) remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IE-12-0443; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)
En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).
Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.
Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-12-0534 por la ciudadana: Carmen Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.384.025 en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Origen de Enfermedad, siendo el trabajador solicitante el ciudadano José Rivas Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.894.920, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 06 de agosto del año 2014, en la cual se estableció: “CERTIFICO que se trata de Hernia Discal L3-L4,L4-L-5,L5-SI(CODCIE 10-M51.1) considerada como Enfermedades Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta (40) % con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas.”. Así se establece.
2.-) En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio el recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve marcado con el numero “I”, constante de 22 folios copia simple de documento que riela del folio 46 al folio 67 ambas inclusive, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal correspondiente; atinente al libelo de demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Número EP11-L-2015-000208, efectuada por el Ciudadano: José Antonio Rivas Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.929, cuyo finalidad según señala; es demostrar que el mencionado ciudadano, con base a dicha certificación pretende que su representada le pague una determinada cantidad de dinero por concepto de responsabilidad subjetiva (….), responsabilidad la cual, en caso de ser procedente, es de imposible ejecución; arguye que de la misma se aprecia el vicio de imposible ejecución denunciado que deriva de la Certificación recurrida al señalar que la supuesta enfermedad que padece el tercero interesado, fue “contraída o agravada” sin señalar concretamente cual de los dos supuestos es el correcto; documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no contribuye a la resolución de la nulidad planteada. Así se establece.
V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
(Omissis)
1. Vicio de Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) La certificación de enfermedad ocupacional hoy impugnada, es un acto administrativo de los denominados definitivos(…) los actos administrativos deben ser dictados luego que se lleve a cabo un procedimiento administrativo (…) como quiera que ni la LOPCYMAT, ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la LOPA en su articulo 47 ha establecido que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha ley (…)La GERESAT-BARINAS al momento de certificar las presuntas enfermedades padecidas(…) y que le genera una supuesta “Discapacidad Parcial permanente”, debió haber aplicado el procedimiento ordinario contenido en los articulo 47 y siguientes de la LOPA.
(Omissis)
(…) es obligatorio concluir que el Dr. Luis A. Jiménez G. (..) al haber dictado la certificación de enfermedad ocupacional aquí impugnada sin realizar un procedimiento previo, produjo una actuación que se encuentra afectada de nulidad absoluta, tal como establece el articulo 19 numeral 4º de la LOPA. Así lo solicito sea declarado.
2.- Por violatorio al debido proceso.
(…) por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso resulta aplicable en campo de la actividad administrativa (…)
(…) que la certificación impugnada no fue el resultado del procedimiento legalmente establecido para la certificación de enfermedades ocupacionales, (…) es lógico llegar a la conclusión que mi representada en ningún momento contó con la posibilidad de real de ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso.(...) jamás tuvo la posibilidad de presentar, dentro de un lapso razonado, los alegatos pertinentes a los fines de desvirtuar que la supuesta enfermedad que actualmente padece el Ciudadano: José Antonio Bastidas, haya sido consecuencia directa de la prestación de sus servicios. Como consecuencia de la ausencia de procedimiento no se le permitió a mi representada la posibilidad de promover medios probatorios. (…) la única oportunidad en que mi representada participó en la elaboración de la certificación impugnada, fue en la visita de inspección, momento en el cual mi mandante no contó con un plazo de tiempo razonable para preparar los alegatos y medios probatorios que correspondían.
3.- De la Nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto.
La garantía de la legalidad de los actos administrativos, se encuentra conformada por las razones sobre las cuales se fundamenta la administración para dictar sus actos, y a esto se le ha denominado la causa o motivo. (Omissis) la administración pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo. (….) cuando la administración pública para dar cumplimiento al elemento motivo, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Que en la investigación del origen de la enfermedad no se efectuó siguiendo los criterios contenidos en la normativa técnica 02-2008, concretamente en el criterio Higiénico ocupacional (…) que el funcionario no analizó el tiempo de antigüedad que efectivamente tenia el trabajador en cada uno de los cargos, (…) la antigüedad en el puesto que señala, es la que tiene el trabajador en INDULAC; no estudió el tiempo real de exposición del Trabajador en funciones o actividades que permitieran la aparición o agravamiento de la enfermedad; simplemente se indicó la jornada de trabajo en el puesto de “Operador de Máquina de Producción”, sin indicar cada una de las jornadas que realizaba en dicho puesto, cuales de ellas tenía la potencialidad de generar o agravar sus actuales lesiones, y el tiempo de exposición (minutos y horas) en cada una de esas actividades riesgosas(…) es falso que se haya realizado una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios higiénico-ocupacional.
4.- De la Nulidad del acto por ser imposible su ejecución.
(Omissis)
La certificación de Enfermedad Ocupacional hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que su contenido es de imposible ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del articulo 19 de la LOPA. (..) el origen de las enfermedades ocupacionales es vital a los fines de determinar el porcentaje de discapacidad por el cual el empleador es responsable, y cual de las indemnizaciones contenidas en el articulo 130 de la LOPCYMAT será aplicable para el caso concreto en caso de ser procedente…(…) para poder dar cumplimiento a una de las obligaciones que derivan de la certificación de enfermedad ocupacional, es indispensable tener la certeza(…) de lo contrario no se podrá saber el porcentaje de discapacidad y cual será las indemnizaciones seria aplicable para el caso en concreto; siendo por ende de imposible ejecución el objeto de la certificación de Enfermedad ocupacional
Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de enero del año 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado: LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 92.391; la abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Procuraduría General de la Republica y del tercero interesado.
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:
“El presente procedimiento persigue la nulidad absoluta del acto de la certificación Nº 14-23, dictada por INPSASEL, la cual declaró la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional a favor del ciudadano José Rivas quien es trabajador de Indulac; por el supuesto padecimiento de hernias discales en las vértebras L3-L4, L5, L-S1, con respecto a dicho acto hemos interpuesto en el libelo de la demanda cuatro (4) vicios que a nuestro entender origina la nulidad absoluta de la actuación del órgano administrativo: 1.PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; es decir, aunque la LOCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento especifico, no regula la ley especial esta materia, es evidente que el órgano administrativo debe recurrir a la fuente supletoria, a la base legal que en este caso es la Ley de Procedimientos Administrativos; esa interpretación que en alguna jurisprudencia hemos visto (…) consideramos que no es así; que como el producto de esa actividad es un acto administrativo (…) toda voluntad administrativa debe estar presidida por un procedimiento administrativo; mas aún cuando ese acto administrativo surte efectos entre dos partes, es lo que la doctrina califica como un acto de naturaleza triangular, dirime una controversia entre los dos individuos, en este caso es un acto administrativo a instancia del particular y formula una denuncia y en este caso el órgano administrativo debe encausarse a través de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:dictar un acto de inicio de proceder, notificar a la parte patronal de que va a iniciar una investigación y darle una adecuada oportunidad para promover sus alegatos, para evacuar las pruebas pertinentes, no ocurrió así; el INPSAPSEL nos tiene acostumbrados de que en ningún momento aplica la ley Orgánica de procedimiento administrativo, por ello considero que es un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. 2.-VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO: El cual se deriva de lo expuesto en el primer punto (…) el órgano administrativo actúo con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo lógicamente eso se traduce en una violación al derecho a la defensa (…) en ningún momento se nos formularon actos de cargos; cuál era la intención del procedimiento administrativo, cuál era el fin perseguido con el mismo, cuál era el lapso para promover y evacuar pruebas, para incorporar alegatos (…) viola el debido proceso por cuanto ese acto incide en los derechos de mi representado, en este caso al dictarse la certificación de la enfermedad ocupacional inmediatamente surge en cabeza de mi representado una serie de obligaciones; cubrir la responsabilidad objetiva patrimonial que se deriva de esa supuesta enfermedad, cubrir los daños morales y eventualmente pudiera ser lo que es cubrir la responsabilidad subjetiva en caso de que exista culpa o dolo. En cuanto al fondo hemos indicado que el acto está aquejado del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: En efecto la certificación señala que el trabajador consignó en el expediente administrativo una serie de exámenes médicos y cuando vamos a revisar el expediente administrativo, esos exámenes médicos no están allí; en la página 3 del acto administrativo impugnado señala que el trabajador trajo los exámenes médicos, de manera que consideramos que el órgano administrativo se basó en la sola declaración del trabajador para corroborar, no verificó la existencia real de esas enfermedades ; además hay un falso supuesto también en cuanto a la interpretación del derecho, puesto que esta certificación se realiza en base a unas normas técnicas y un baremo en el cual señala que uno de los elementos a tomar en cuenta es el tiempo de exposición del trabajador a los supuestos peligros o a la circunstancias peligrosas; cuando se observa el acto impugnado señala que toma el tiempo de antigüedad que tiene el trabajador en la empresa y no en el cargo, entonces señala que estuvo durante todo ese lapso expuesto a los factores de riesgo y ello no es así, el trabajador no todo el tiempo ocupo el cargo de maquinista para el cual supuestamente estaban estos riesgos involucrados y además de ello es evidente que no todas las 8 horas de la jornada laboral está expuesto a esos riesgos, en unas oportunidad en que tiene otra actividad dentro de la empresa de manera que no está apreciando correctamente los hechos; y finalmente el último punto que hemos interpuesto como vicio de nulidad es que es un acto de imposible ejecución por cuanto concluye que existe una enfermedad ocupacional originada o agravada con ocasión a la jornada de trabajo; son dos supuestos distintos o se originó con el trabajo o se agravó pero no pueden estar los dos a la vez; si la enfermedad se originó con ocasión del trabajo; bueno evidentemente mi representada tendría que asumir la responsabilidad al 100% de esas lesiones, pero si es agravado como lo dice el acto, entonces tiene que establecernos el porcentaje y en qué medida esa enfermedad que ya traía el trabajador se agravó, el acto impugnado no hace esa distinción (…) es un acto de imposible ejecución porque su objeto no lo logró determinar adecuadamente. Estos son los alegatos por el cual sometemos la nulidad del referido acto…”
VII
DE LOS INFORMES
El día primero (1º) de Febrero del año 2016 el Co-Apoderado de la parte recurrente consigna escrito de informes (folios 89 al 99 de la segunda pieza del expediente); y el día 02 de Febrero del año 2016 la representación del tercero interesado consigna informes(f.102 al 108 2º pieza) observándose del computo de los días previstos para la presentación de los mismos que de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de la no apertura de lapso de evacuación; dichos lapsos empezaron a transcurrir el día 19, 20,21,22,23,24,y 25 de Enero del año 2016; en consecuencia al ser presentados el día: 1º de Febrero se evidencia que su consignación se efectuó fuera de lapso legal correspondiente. Así se establece:
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de enero de 2016 se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público suscrito por la Abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del que se desprende lo siguiente:
Considera la representante del Ministerio Público, que la certificación objeto de impugnación en la presente acción, se encuentra según sus palabras inficionada de nulidad absoluta en virtud de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues arguye que se materializó a través de (sic) un acto administrativo irregularmente dictado, arguye que el órgano emisor del acto recurrido no siguió un procedimiento administrativo formalizado, dado que no existe en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) ni en su reglamento, un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos de certificación médica ocupacional y que mal puede equipararse la previa investigación a que alude el articulo 76 de la LOCYMAT a un auténtico procedimiento administrativo, que consiste en una investigación preliminar para poner de manifiesto una función solamente preparatoria del mencionado procedimiento constitutivo, que solo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un verdadero procedimiento contradictorio que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono investigado.
Afirma que: (…) el acto recurrido se encuentra afectado por un vicio de forma (procedimental) y no de fondo (…) a su parecer manifiesta que es conveniente se ordene el inicio del procedimiento incumplido -in totum- de conformidad a lo contemplado en el artículo 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para concluir su opinión solicita se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo y se acuerde el inicio del procedimiento omitido.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega en el escrito recursivo y en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo conllevaría a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso por cuanto existe una Prescindencia Absoluta del Procedimiento Administrativo; arguye que aunque la LOCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento especifico, no regula la ley especial esta materia, es evidente que el órgano administrativo debe recurrir a la fuente supletoria, a la base legal que en este caso es la Ley de Procedimientos Administrativos por ello considera que es un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; que ello conlleva a la VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO por cuanto : al actuar el órgano administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo según señala eso se traduce en una violación al derecho a la defensa; que en ningún momento se les formularon actos de cargos; ni informaron cual era la intención del procedimiento administrativo, cuál era el fin perseguido con el mismo, cuál era el lapso para promover y evacuar pruebas, para incorporar alegatos y que todo ello viola el debido proceso por cuanto ese acto incide en los derechos de su representado.
Ahora bien, establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
(…)
En ese sentido, es importante señalar, previo, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Ahora bien; con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo en sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre del 2012 caso sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció:
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.
Así las cosas, de igual manera en relación al Procedimiento administrativo desplegado por INPSAPSEL, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 001350 de fecha 04 de Abril del año 2016, caso sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Con ponencia de la Magistrada: Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, estableció lo siguiente:
En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento… (Omissis)
Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento por cuanto al folio 94/ 1º, se observa orden de trabajo expedida por la ciudadana: CARMEN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.025 en su condición de Directora de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas y emitida a nombre de la Ciudadana: MARIANNE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789 para la realización de las inspecciones correspondientes y diligencias de trabajo relacionadas con la investigación del origen de la enfermedad motivado a la solicitud efectuada por el Ciudadano: JOSE RIVAS BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.929; actuación efectuada por la Funcionaria en fecha 03-12-2012, en la cual se deja constancia del inicio de la Investigación (folio 95/1), el señalado día la funcionaria actuante ciudadana: MARIANNE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789, en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores, se traslado a las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (IDULAC) a las 10:30 a.m., siendo atendida por el ciudadano: José Fajardo en su condición de Jefe del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo; estando presentes de igual manera: la Ciudadana Elena Barrios titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.462 en su condición de Jefe del Departamento de Administración, John Espinoza titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.192 Operador de Máquina de Producción, David Cardozo; titular de la Cédula de Identidad Nº V10.914.378; Delegado de Prevención, así mismo en las referidas actuaciones se deja constancia que se les informó el motivo de la actuación, la cual hacia referencia a la investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano JOSE RIVAS BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.920.
Al folio 97/1º, se observa que dentro de las actuaciones desplegadas en la inspección realizada por el funcionario actuante, se deja constancia que el cargo que ocupaba para el momento de iniciar los síntomas de la enfermedad es el de OPERADOR DE MAQUINA DE PRODUCCION; al folio 105/1º, se observa en el particular atinente al Criterio Clínico y Paraclinico, es decir; se revisó los síntomas, antecedentes personales, indicando la condición de salud al ingreso del Trabajador, tal como se evidencia al folio 101 1pieza, en el cual se deja constancia que el examen pre-empleo fue realizado resultando apto para su ingreso; de igual manera se observa que se dejó constancia de la existencia y consignación de las evaluaciones medicas pre-vacacionales (f 102/1º), periódicas y de egreso, los reportes de reposos médicos en los últimos años motivado a discopatía lumbar y de los nombres de los médicos que realizan la impresión diagnóstica, de igual manera se investigó y dejó constancia sobre los controles en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Al folio 105/1 de igual manera se observa que la Empresa consignó documentación relacionada con la empresa y con el Trabajador.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación de origen de enfermedad ocurrida al ciudadano JOSE RIVAS BASTIDAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.920; pudiendo ésta presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los actos llevados por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas), (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por el ciudadano: Carlos Mora, titular de la cédula de identidad V.- 4.208.884, en su condición de Director de Fabrica; de igual manera no consta en el expediente que la (GERESAT) le haya impedido o negado a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna; lo cual pudo haberlo hecho en ese procedimiento que se inicia con la visita del funcionario de INPSASEL, a la entidad de trabajo donde la parte investigada puede hacer uso de todos los medios posibles a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo y así mismo plantear las defensas y presentar las pruebas que contradigan el origen de la enfermedad del trabajo o su agravación y no habiendo aportado prueba que desvirtúe el alegato esgrimido por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
Denuncia igualmente el apoderado recurrente que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; porque a su decir existe una errónea apreciación de los hechos; que incurre el ente administrativo en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Que la investigación del origen de la enfermedad no se efectuó siguiendo los criterios, concretamente en el criterio Higiénico ocupacional (…) que el funcionario no analizó el tiempo de antigüedad que efectivamente tenía el trabajador en cada uno de los cargos, que la antigüedad en el puesto que señala, es la que tiene en su totalidad el trabajador en INDULAC; a su decir; no se estudió el tiempo real de exposición del Trabajador en funciones o actividades que permitieran la aparición o agravamiento de la enfermedad; que simplemente se indicó la jornada de trabajo en el puesto de “Operador de Máquina de Producción”, sin indicar cada una de las jornadas que realizaba en dicho puesto y cuáles de ellas tenía la potencialidad de generar o agravar sus actuales lesiones, y el tiempo de exposición (minutos y horas) en cada una de esas actividades riesgosas; que es falso que se haya realizado una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios higiénico-ocupacional.
Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Con ocasión a un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho estableció en sentencia N° (caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N° CMO: 0015/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE) lo siguiente:
En el caso concreto lo alegado es que la DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo basada en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria cuya profesión no está remotamente vinculada a la medicina; que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa, ni consta en el expediente la supuesta evaluación integral; y, que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del trabajador que permitan concluir que el agravamiento de la enfermedad se debió a las tareas realizadas en la empresa.
Observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Social de fecha: dieciocho (18) días de marzo del año 2015; caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA en relación al Falso supuesto señaló lo siguiente:
Denuncia la parte apelante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron unas evaluaciones médicas al ciudadano Eleazar Melchor, sin que existiera constancia de ellas en el expediente, y por lo tanto resultan inexistentes, es decir, que da por cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin establecer si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos.
Sin embargo, encuentra la Sala que aún cuando la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto, de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo.
En tal sentido, el sentenciador de alzada consideró que en el caso en estudio no quedó evidenciado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo, aunado a que el acto administrativo recurrido contiene el detalle de los exámenes efectuados al ciudadano Eleazar Melchor Blanco, como RX de columna lumbo-sacra de fecha 15 de junio del año 2010, que reportó cambios espondiloartrosicos leves y pinzamiento posterior de L5-S1, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16 de junio de 2010, reportando sacralización de L5, protusión discal L4-L5, que condiciona estenosis de canal que afecta la emergencia radicular, síndrome facetario incipiente L3-L4, así como la evaluación del neurocirujano tratante en fecha 30 de junio del año 2010, quien evidenció en RMN hernia discal L4-L5 centro lateral derecha, concluyendo que el trabajador padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, por lo que no verifica la Sala la presencia del denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se declara.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente delata que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, según su decir; el ente administrativo incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Que la investigación del origen de la enfermedad no se efectuó siguiendo los criterios, concretamente en el criterio Higiénico ocupacional.
Ahora bien; cabe destacar que en lo que respecta al Criterio Higiénico Ocupacional amerita analizar la actividad de trabajo, describir y especificar en el informe todos los elementos relacionados a la actividad laboral usando la metodología de procesos derivados del proceso de trabajo.
Observa quien aquí se pronuncia; en las actas procesales, específicamente el expediente administrativo el cual fue remitido a esta instancia por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se le ha dado pleno valor probatorio; del mismo se pudo constatar que se da inicio al procedimiento administrativo mediante la solicitud de investigación de origen de enfermedad (f 93 1º pieza), y se verificó los siguientes aspectos: se constatan los datos ocupacionales (folios 96 Pieza 1º), cargo que ocupaba al momento de presentar los síntomas de la enfermedad( operador de máquina de producción con una antigüedad en ese cargo de 9 años, 7 meses y 18 días, F97 Pieza 1º) se dejó constancia de la condición laboral actual, es decir, para el momento del diagnostico de la enfermedad y al momento de la investigación (f 98 P II) tales como tipo de trabajo, jornada, se dejó constancia de la jornada laboral de seis días y ocho horas diarias (f 98 P I), se deja constancia de la existencia de los cargos ocupados a lo largo de toda la relación laboral en la empresa (f 99 primera pieza), se dejó constancia de que la empresa no contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo (f 100 P I); a los folios 111 y 112 de la primera pieza se observa la descripción y verificación de las actividades en el puesto de trabajo de ayudante general en el área de embalaje, descripción y verificación de las actividades en el puesto de trabajo de operador de máquina de producción en el área de llenado; es decir en cada una de las actividades o tareas desempeñadas por el trabajador; se constató que para el desarrollo de sus actividades el trabajador debe adoptar diferentes posiciones forzadas, debe levantar, trasladar aproximadamente metro y medio cargas cuyos pesos varían entre 18 y 20 Kg., empujar cargas por tramos cortos, realizaba actividades en forma frecuente, lo cual incluía: posición de bipedestación; flexionar rodillas, flexionar y rotar el tronco para colocar la cesta llena en su lugar, todas esas actividades van acompañadas de flexo extensión de brazos a nivel y por debajo de los hombros con pero variados entre 18 y 20 Kg. aproximadamente; entre otros, lo cual esta relacionada directamente con el padecimiento sufrido; al folio 199/1 se evidencia la notificación efectuada por el patrono en la que se lee que el trabajador manifestó el padecimiento sufrido y de igual manera refiere el tratamiento médico recibido y el centro clínico que dispensó la atención; en consecuencia se pudo verificar que la investigación se desarrolló de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su certificación, en consecuencia en atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; Constatándose en actas procesales que se realizó una investigación a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador; que el funcionario deja constancia en sus actuaciones, específicamente de la visita a las instalaciones de la hoy recurrente, en la cual define cada uno de los cargos ejercidos por el trabajador, así como la actividad realizada en cada puesto de trabajo en el cual éste desempeño funciones; el requerimiento físico empleado para desarrollarlo y los movimiento corporales ameritados; todo lo cual fue plasmado en INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, siendo suscrito entre otros por la ciudadana Elena Barrios, representante del patrono, en su condición de Jefe del Departamento de Administración cuya facultad de representación de la Empresa no estuvo cuestionada, es decir, la parte patronal participó activamente durante la inspección y conoció de las conclusiones arrojadas en el informe por consiguiente, los hechos se encuentran ajustados a derecho, no verificándose que se haya incurrido en el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se establece.
Como otro vicio delatado arguye el recurrente que es un acto de imposible ejecución porque a su decir; su objeto no se determinó adecuadamente; que la certificación de Enfermedad Ocupacional hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que su contenido es de imposible ejecución de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la L.O.P.A; que el origen de las enfermedades ocupacionales es vital a los fines de determinar el porcentaje de discapacidad por el cual el empleador es responsable, y cuál de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT será aplicable para el caso concreto de ser procedente; que es indispensable tener la certeza, de lo contrario no se podrá saber el porcentaje de discapacidad y que por ello el acto es de imposible ejecución por cuanto concluye que existe una enfermedad ocupacional originada o agravada con ocasión a la jornada de trabajo; que son dos supuestos distintos; o se originó con el trabajo o se agravó pero no pueden estar los dos a la vez; si la enfermedad se originó con ocasión del trabajo su representada tendría que asumir la responsabilidad al 100% de esas lesiones, pero si es agravado como lo dice el acto, entonces tiene que establecer el porcentaje y en qué medida esa enfermedad que ya traía el trabajador se agravó, y que el acto impugnado no hace esa distinción.
Tenemos que la normativa invocada por el recurrentes; es decir, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución; el pre indicado articulo establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
En relación al numeral tercero del mencionado artículo, es decir, el contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Social en sentencia del nueve (9) del mes de agosto de dos mil trece (2013), caso: sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA” (DIRESAT-CARABOBO), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señaló lo siguiente:
(Omissis)
“Que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Asimismo existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice, el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo, bajo el argumento que el acto administrativo es de imposible ejecución, por cuanto concluye que existe una enfermedad ocupacional originada o agravada con ocasión a la jornada de trabajo; que son dos supuestos distintos; o se originó con el trabajo o se agravó, pero no pueden estar los dos a la vez; que si la enfermedad se originó con ocasión del trabajo su representada tendría que asumir la responsabilidad al 100% de esas lesiones, pero si es agravado como lo dice el acto, entonces tiene que establecer el porcentaje y en qué medida esa enfermedad que ya traía el trabajador se agravó, y según narra el acto impugnado no hace esa distinción.
En relación a la denuncia esgrimida; resulta necesario para este Juzgado citar lo establecido en la certificación emitida en fecha 06 de agosto del año 2014, (folios del 258 al 260/1) en la cual se estableció:
“Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios; 1.Higiénico ocupacional, 2-Epidemiológico, 3-Legal, 4-Praclinico y 5.Clínico y en base a la investigación de origen de enfermedad realizada por Marianne Montilla, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.376.793 en su condición de Inspector de seguridad y salud en el trabajo, adscrita a esta Institución según orden de trabajo Nº BAR-0534 registrada en el expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº BAR-09-IE-12-0443, se aprecia en el acta de inspección que el Trabajador ha laborado para la empresa por nueve (09) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días ininterrumpidamente en ocupando los cargos de Ayudante General y Operador de maquinas de producción realizando actividades de bipedestación prolongada , flexo extensión de brazos por encima y por debajo de los hombros, rotación y extensión del tronco, agarre palmar y piza, halar, levantar, empujar y levantar cargas con pesos de hasta trescientos (300) kilogramos, en cuanto a la verificación de los agentes disergonòmicos encontramos flexión, extensión, rotación de tronco y manejo de cargas e inexistencia por parte de la empresa de adecuación a los métodos de trabajo, máquinas y herramientas y se complementó la evaluación integral con la revisión de en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación en este departamento con la historia medico ocupacional Nº BAR-00498-12, refiere dolor lumbar irradiado a miembros inferiores con limitación donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de Hernia Discal L-4L-5,L5-S1 que amerito tratamiento quirúrgico. Así mismo el trabajador consigna informes por especialistas en cirugía de columna, consigna copia de documentos complementarios.
(Omissis)
CERTIFICO que se trata de Hernia lumbar L3-L4,L4-L5,L5-S1 (CODCIE 10 MS1-1) considerada como enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje por discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta (40%), con limitación para la carga de objetos pesados y permanecer por largos periodos en posiciones extremas.
Así las cosas; de una revisión a las actas que cursan en el expediente así como el acto que se recurre; así como lo transcripto supra se evidencia que contrario a lo expuesto por el recurrente en la aludida certificación se observa claramente que el medico ha establecido el porcentaje por la Discapacidad Parcial permanente certificada;
De tal modo, queda claro que el acto administrativo N° 14/23, de fecha 06 de Agosto del año 2014, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0443 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS), no resulta de imposible o ilegal ejecución, siendo improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 92.391, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 14/23 dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0443 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS),del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas. Así se establece.
IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 92.391, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra el Acto administrativo contentivo de certificación Nº 14/23 dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0443 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS),del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del Acto administrativo contentivo de certificación Nº 14/23 dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, contenido en el expediente Nº BAR-09-IE-12-0443 por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez G., Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:15 p.m. bajo el No 0024 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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