REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000012

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROXANA TIBET VIVAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.981.614, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA LARA; inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 72.161 y 83.722 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS NANI Y SOLIDARIAMENTE NANY STELLA CASTILLO DEPABLOS Y LUIS EDUARDO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, JUAN JOSÉ VALERO GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.616. 154.871, respectivamente.
MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Ciudadana: ROXANA TIBET VIVAS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.981.614, debidamente asistida por el abogado: en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V.- V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número:72.161, en fecha 01 de Junio del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 02 de Junio del año 2015;. En fecha: 25 de Junio del año 2015 la Jueza plantea inhibición la cual es declarada Con lugar y luego de la distribución de la causa le corresponde su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho (08) de marzo del año 2016, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR”, la acción incoada por la ciudadana: ROXANA TIBET VIVAS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.981.614, contra la Sociedad mercantil CALZADOS NANY Y SOLIDARIAMENTE NANY STELLA CASTILLO DEPABLOS Y LUIS EDUARDO PINEDA contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de marzo de 2016, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente dado que en el presente asunto se encuentra admitida la relación laboral, así como la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma, en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos laborales demandados.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Marcada con la letra A, recibos de pago de calzados Nani, que rielan a los folios 73 y 74..Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, la dirección de la empresa, el nombre y el numero de Cédula de la demandante de autos, el cargo, la fecha de pago, los conceptos y cantidades pagadas, y de la cual se desprende de igual manera que el cargo señalado era de gerente, y el salario devengado. Así se establece.

2.- Marcada con la letra B, documental contentiva de participación de despido, el cual riela al folio 75. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo y nombre de la empresa, el Rif, la dirección de la empresa, el nombre y el numero de Cédula de la demandante de autos, el cargo y la fecha (02-04-2014) en la cual se procedió a despedir a la actora. Así se establece.

Pruebas del demandado:
1.- Marcada con la letra A1, documental contentiva de solicitud de cancelación de prestaciones acumuladas, y que riela al folio 79. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la intención de la actora en cuanto a solicitar el pago de sus prestaciones acumuladas a la fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2012 la cual fue dirigida a la Empresa THE NEXT GENERATION C.A observándose la huella y firma de la solicitante lo cual no fue desvirtuada. Así se establece.

2.- Marcada con la letra A2, documental contentiva de respuesta ante la solicitud de adelanto de prestaciones sociales, por la parte patronal, la cual riela al folio 80; Documental que al no ser desconocida por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio y de allí se desprende la intención de la patronal en cuanto a pagar el concepto por prestaciones acumuladas a la fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2012, observándose de igual manera que la misma emana a nombre de la Empresa THE NEXT GENERATION C.A y suscrita por la Ciudadana: NANI STELLA CASTILLO DEPABLOS, demandada solidaria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el anticuo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

3.- Marcada con la letra A3, A4, A5, A7, documentales contentiva de pagos efectuados a la demandante, por concepto de prestaciones acumuladas y demás conceptos laborales, así como la hoja de relación de intereses sobre prestaciones sociales, documentales que rielan del folio 81 al 85; en las cuales se observa firma y huella atribuida a la parte actora que al no ser desconocida ni desvirtuada en modo alguno se le otorga valor probatorio y de la misma se desprenden pagos efectuados a la trabajadora por razón de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados, observándose de igual manera que contiene como fecha de inicio de la relación laboral el día 09 de Septiembre del año 2011. Así se establece.

4.- Marcada con la letra A8, documental contentiva de adelanto de caja de ahorro, la cual riela al folio 86. Documental a la cual No se le otorga valor probatorio, por cuanto considera esta juzgadora que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

5.- Marcada con la letra B1, documental contentiva de solicitud de cancelación de prestaciones acumuladas dirigida por la actora a la Empresa “CALZADOS NANI C.A”, que riela al folio 87. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la ella se desprende la intención de la actora en cuanto a solicitar el pago de sus prestaciones acumuladas a la fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2013, evidenciándose de igual manera la fecha de inicio de la relación laboral.Así se establece.

6.- Marcada con la letra B2, documental contentiva de respuesta ante la solicitud de adelanto de prestaciones sociales, por la parte patronal, la cual riela al folio 88. Documental que al no ser desvirtuada ni atacada en modo alguno se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la intención de la patronal en cuanto a pagar el concepto por prestaciones acumuladas y demás conceptos laborales a la fecha 31 DE DICIEMBRE DE 2013. Así se establece.

7.- Marcada con la letra B3 (folio 89), documental contentiva de COPIA DE CHEQUE, debidamente suscrita por la accionante, por el monto de Bs 14.767,91. Documental que al no ser desvirtuada, ni fue negado en forma alguno el haber percibido dicha cantidad por la demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de allí se desprende que fue librado a nombre de la demandante de autos y perteneciente a la cuenta cliente Nº 010510192051000236526 de Castillo Depablos Nani, la cual se observa que es demandada solidaria en la presente causa. Así se establece.

8.- Marcada con la letra B4, B5, B6, B7, B8, B9 documentales contentiva de pagos efectuados a la demandante, por concepto de prestaciones acumuladas y demás conceptos laborales, así como la hoja de relación de intereses sobre prestaciones sociales, documentales que rielan del folio 90 al 95 que al no ser desvirtuadas se le otorga valor probatorio y de la cual se desprenden pagos efectuados a la trabajadora por razón de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados, así como el nombre, numero de cedula de la demandante, Rif de la Empresa, fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

9.- Marcada con la letra C1, documental contentiva de solicitud de cancelación de prestaciones acumuladas, la cual riela al folio 96. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la intención de la actora en cuanto a solicitar el pago de sus prestaciones acumuladas a la fecha NOVIEMBRE DE 2014. Así se establece.

10.-Marcada con la letra C2, documental contentiva de respuesta ante la solicitud de adelanto de prestaciones sociales, por la parte patronal, la cual riela al folio 97. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de ella se desprende la intención de la patronal en cuanto a pagar el concepto por prestaciones acumuladas y demás conceptos laborales a la fecha DICIEMBRE DE 2014. Así se establece.

11.- Marcada con la letra C3, documental contentiva de COPIA DE CHEQUE, por el monto de Bs 15.068,39 de la cuenta cliente Nº 01280077127700010783 de INVERSIONES 1127 LE. C.A; documental que según se evidencia en la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la misma fue objetada por el apoderado de la actora motivado a que no emana de la Empresa demandada; de igual forma de la revisión de la copia supra señalada se constata que ciertamente no emana de la entidad de trabajo demandada ni de la empresa de cuyos pasivos admite el demandado haber asumido (The Next Generation C.A); en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

12.- Marcada con la letra C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 documentales contentiva de pagos efectuados a la demandante, por concepto de prestaciones acumuladas y demás conceptos laborales, así como la hoja de relación de intereses sobre prestaciones sociales, informe de antigüedad de prestaciones, recibo de liquidación final, documentales que rielan del folio 99 al 107, que al no ser desvirtuadas se le otorga valor probatorio y de la cual se desprenden pagos efectuados a la trabajadora por razón de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados, así como loa relación de intereses generados, el nombre de la empresa demandada, el Rif, el nombre y numero de cedula de la parte actora, el inicio de la relación laboral. Así se establece.

13.-Marcada con la letra C13 (folio 108), documental contentiva de recibo de pago de vacaciones. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la cual se desprende el pago efectuado a la trabajadora por concepto de bono vacacional, en fecha 13 de enero de 2015. Así se establece.

14.-Marcada con la letra D1 (folio109) documental contentiva de solicitud de adelanto de prestaciones sociales acumuladas. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la cual se desprende la intención de la actora en solicitar adelanto de sus prestaciones sociales. Así se establece.

15.-Marcada con la letra D2, documental contentiva de respuesta ante la solicitud de adelanto de prestaciones sociales, por la parte patronal, la cual riela al folio 110. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la intención de la patronal en cuanto a la solicitud de adelanto de prestaciones efectuadas por la actora. Así se establece.

16.-Marcada con la letra D3, documental contentiva de recibo de pago de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la cual se desprende el pago efectuado a la trabajadora por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. 45.927,68, en fecha 13 de enero de 2015. Así se establece.


17.- Marcada con la letra E1(en cuyo encabezado se lee los nombres de las Empresas: “The Next Generation C.A” y “Calzados Nani”), E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, G1, G2, G3, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7 L8, L9, L10, L11, L12, M1, M2, M3, M4 Documentales contentiva de pagos efectuados a la demandante, por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION, listado de ticketeras, documentales que rielan del folio 112 al 137 y del 153 al 168. Documentales que al no ser desvirtuadas se le otorga valor probatorio y de la cual se desprenden la relación de ticketeras entregadas a la accionante así como los montos otorgados por este concepto. Así se establece.

18.-Marcada con la letra I y H, documental contentiva de procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Al respecto considera esta juzgadora que la presente documental no aporta nada a la solución de la controversia, y de igual manera su valoración fue objetada por el apelante motivo por el cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.

19.-Marcada con la letra J1, J2, J3 y J4, documentales contentivas de RECIBOS DE PAGO debidamente suscritos por la accionante en señal de conformidad, debidamente valorados y ante lo cual se desprende el cargo desempeñado por la accionante, y el salario devengado. Así se establece.

20º.-Marcada con la letra K1, K2, y K3 documentales contentivas de NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR LA PATRONAL a la accionante, al proceso de inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio. Documentales a las cuales se les concede valor probatorio y de las cuales se desprende la inoperancia de la accionante respecto a los trámites de inscripción por ante el SSO, posteriormente a las continuas notificaciones efectuadas. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

“(…) La presente me tiene por acá a los fines de rechazar la demanda en estos puntos en particular: PRIMERO: La demanda fue hecha en contra de la Compañía Anónima, la entidad de trabajo para la cual prestó servicios Roxana Vivas Zambrano; denominada Calzados Nani, este hecho fue admitido al momento de contestar la demanda, (…).En función de eso fue que se debió desarrollar la decisión, (…). la Ciudadana Juez admite como ciertas todo un legajo de facturas como por ejemplo la que riela al folio 147 se denomina The Next Generation C.A , entidad de trabajo que no fue demandada y que no existe representación en el presente juicio como una tercería que era el medio natural para traerlo a los autos, sin embargo la ciudadana Juez le dio pleno valor probatorio a este recibo al igual que el del 148, no se podía valor esa prueba y se hizo oposición, al folio 152 que es otra notificación hecha por The Next Generation compañía anónima a la cual insisto no demande, al folio 153 le dieron valor para un pago de cesta tiket generado por una entidad de trabajo generado por una entidad de trabajo denominada The Next Generation y no por calzados Nani, igual fue el folio 155, 156,157 que le hace pago de cesta ticket a través de The Next generation C.A entidad de Trabajo totalmente ajena a la presente causa, igual 158,159,160,161,162, 163,164,165,166,168; ahora bien; en el cúmulo de pruebas que trajo, en el folio 89 hay un cheque dado por Castillo Depablos Nani dado a mi representada no es de la entidad de trabajo no tiene ninguna motivación y lo toma como parte de pago de prestaciones sociales cuando fue dado de manera personal y no por la entidad de trabajo como tal….(…) en el folio 93 me trae a colación un cheque por el orden de los 15000 Bolívares dado por Inversiones 1127 L.E Compañía anónima; tercera Empresa que está aquí involucrada y que no demandó ni requirió pago de prestaciones sociales; sin embargo esto se lo imputa como pago de prestaciones sociales aún cuando se le dijo que se desconocía el origen de este cheque, de manera que en función de los argumentos es por lo que en la oportunidad de la demanda, del juicio se hizo la oposición por impertinencia e irrelevancia puesto que estas entidades de trabajo no son las acá reclamadas, tampoco fueron traídas como un tercero ni el Dr Carlos Bonilla, ni el Dr Valero que fueron actuantes en el presente juicio tienen poder, ni tienen la cualidad para presentar como si les hubiese pagado, es más, en qué momento le trabajo cuando ellos mimos reconocen en su contestación que en el año 09 de Septiembre del año 2011 solamente les trabajó para calzados Nani; por ello pido que se revoque parcialmente esta decisión y no se tome en cuenta esos pagos que se le imputaron a un pago de prestaciones sociales, y se vuelva a hacer el cálculo y se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales, (…).que las pruebas no fueron valoradas de conformidad al Código de Procedimiento Civil.”


Alegatos de la parte demandada:

“Ciertamente en la oportunidad correspondiente a la audiencia de juicio se promovieron una serie de documentales en representación de la demandada; situación que no ha hecho mención el apoderado de la parte Actora porque aquí ha sido demandado una entidad de trabajo pero solidariamente conforme al 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras también fue demandados los Ciudadanos: Nani González Castillo y el Señor Pineda; (…).en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano Lersso González dice que hizo oposición; porque el hecho de hacer oposición no es decir, que aquí no pago Nani Castillo sino la Empresa The Next Generation, recuerdo que en la audiencia de juicio la Juez le preguntó; y eso se puede ver en la reproducción; si esas firmas que aparecen en las documentales eran de la trabajadora y él respondió que no podía hacer objeciones al respecto porque no sabía si eran de la trabajadora, de manera que no atacó algo que era esencial, y como consecuencia las documentales quedaron firmes…(..) dice que al folio 147 The Next Generation; en el acto de la contestación y en el escrito de promoción de pruebas esta representación alegó que la ciudadana Roxana Tibet Vivas trabajaba inicio su relación de Trabajo para The Next Generation; sociedad Mercantil que también se dedicaba a la comercialización distribución de calzados donde los ciudadanos Nani Castillo y el Señor Pineda eran representantes legales; Ahora bien; a esas preguntas que hizo la ciudadana Juez, el Ciudadano Lersso González en representación reconoció que esas documentales han sido suscritas por su representada, quiere decir que la Ciudadana Roxana Tibet diò por admitido que trabajo para The Next Generation, entonces como es que alegan una fecha de ingreso para una Empresa pero convalida con admitir con estas documentales que trabajaba para esta empresa, es decir, que reconoció que calzado nani asumía los pasivos que pudieran generarse durante el tiempo que laboro para The Next Generation, y el Ciudadano Apoderado de la parte actora nada dijo al respecto, es decir, ni siquiera atacó la documental, no atacó un elemento esencial de esas documentales como lo es la firma, de ahí se desprende las documentales que señala el Ciudadano Lersso González como lo es el 147,148,153,155,156 y 157; pero también señala que al folio 89 y 93 un pago por la cantidad de 14.767 Bolívares de Castillo de Pablos Nani, si es una representante de Calzados Nani la cual fue demandada también y la misma tiene una huella y una firma y no dijeron nada al respecto y recibido en original y admitido por la parte actora, al folio 93 un pago en el cual dice Calzados Nani y la cantidad recibida y debidamente suscrita por la Ciudadana Roxana Vivas y llama la atención cuando dice que se declara con lugar y se ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales que en esencia fue lo que se demandó y no aquí no se demandó diferencia de prestaciones sociales, aquí se demandó que la Ciudadana Roxana Tibet nunca había cobrado nada, de manera que fue desacertada porque no fueron atacadas debidamente las documentales que fueron aportadas por mi representa en la oportunidad por lo que solicito declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en los fundamentos de la apelación celebrada por ante esta Alzada que la Jueza de la recurrida yerra al momento de la valoración de las pruebas, pues a su decir; no fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto arguye que fueron valoradas pruebas que en la debida oportunidad fueron objetadas; que la Jueza de la recurrida admite como ciertas todo un legajo de facturas que emanan de la firma mercantil denominada The Next Generation C.A y siendo que la demandada fue la entidad de trabajo denominada “CALZADOS NANI C.A”; de las cuales se extrajo el pago de conceptos laborales y cesta ticket, considerando que no fue ajustado a derecho; y señala específicamente los folios: 89, 93, 147,148, 152,153,155, 156,157,158,159, 160,161, 162, 163, 164, 165, 166, 168; por su parte el apoderado de la parte demandada arguye que no es cierto lo expuesto por el apelante; por cuanto dichas pruebas no fueron atacadas en su debida oportunidad y que tales documentales están a nombre The Next Generation; por cuanto es una sociedad Mercantil que también se dedicaba a la comercialización y distribución de calzados; donde los ciudadanos demandados solidarios de autos eran sus representantes legales y que en el acto de la contestación y en el escrito de promoción de pruebas alegaron que la demandante inició su relación de Trabajo para dicha empresa y que posteriormente Calzados Nani asumió los pasivos de la misma y que en la audiencia de juicio el Ciudadano Apoderado de la parte actora nada dijo al respecto y que dichos pagos fueron admitidos por la parte actora y asumiendo de esta manera que inicialmente trabajo para la Empresa The Next Generation y continuó con la Empresa Calzados Nani motivado a que ésta asumió los pasivos de la denominada empresa y tan es así, que demanda la Calzados Nani toda la relación laboral.
Así las cosas; quien aquí decide considera necesario establecer lo sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia; ello a los fines de determinar si incurrió o no en el vicio delatado, respecto a las referidas documentales en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
Pruebas del demandado:

(Omissis)
7.- Marcada con la letra B3, documental contentiva de COPIA DE CHEQUE, debidamente suscrita por la accionante, por el monto de Bs. 14.767,91. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la cual se desprende el pago de sus prestaciones acumuladas a la fecha DICIEMBRE DE 2013.Así se decide.
(Omissis)

11.- Marcada con la letra C3, documental contentiva de COPIA DE CHEQUE, debidamente suscrita por la accionante, por el monto de Bs 15.068,39. Documental que al no ser desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la cual se desprende el pago efectuado a la trabajadora en fecha Diciembre de 2014. Así se decide.

18.- Marcada con la letra E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, G1, G2, G3, L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7 L8, L9, L10, L11, L12, M1, M2, M3, M4 Documentales contentiva de pagos efectuados a la demandante, por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION, listado de ticketeras, documentales que rielan del folio 112 al 137 y del 153 al 168. Documentales que al no ser desvirtuadas se le otorga valor probatorio y de la cual se desprenden la relación de ticketeras entregadas a la accionante así como los montos otorgados por este concepto. Así se decide.

Del extracto de la sentencia transcrito atinente a la valoración de las pruebas se observa que le fue otorgado pleno valor probatorio a dichas documentales en virtud de que su contenido no fue desvirtuado.
Ahora bien; Cabe destacar que el principio de control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a las espaldas de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos. Y es precisamente en la audiencia de juicio cuando se debe ejercer los medios necesarios de impugnación y donde se debe acreditar la veracidad de las pruebas consignadas.
Según el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones y por su parte el artículo 152 ejusdem establece que los alegatos de las partes y la evacuación de las pruebas será ante el Juez de juicio, quien la presidirá personalmente. Por lo que se evidencia claramente que es ante el Juez de juicio que las partes deben a través de los medios probatorios producir certeza de sus dichos y efectuar el correspondiente control y modos de impugnación que corresponda según cada prueba admitida y evacuada en esa etapa.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, indicó que el control de las pruebas debe realizarse por las partes, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas; deben necesariamente evacuarse todos los argumentos ante el Juez de Juicio en el debate oral.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la sentencia apelada y del video de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que en el momento del control de la prueba; en lo atinente a las documentales inserta a los folios: 89 (documental contentiva de copia de cheque, debidamente suscrita por la accionante, por el monto de Bs. 14.767,91), el apoderado actor admite que su representada recibió el pago y argumenta que no se le debe dar valor probatorio por cuanto emana de la Ciudadana: Nani Castillo Depablo y no de la empresa demandada; observándose que dicha ciudadana fue demandada de manera solidaria a tenor del contenido del articulo 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia al admitir el su pago y no descoser su contenido y firma se concluye que ciertamente dicha documental no fue desvirtuada, en consecuencia conserva su valor probatorio. Así se establece.

En lo que respecta los señalados folios que se enumeran a continuación: 147(comprobante de pago en el cual se observa el Rif, dirección y nombre de la empresa “The Next Generation C.A”), 148(comprobante de pago de pago en el cual se observa el Rif, dirección y nombre de la empresa “The Next Generation C.A”), 152(notificación dirigida a la actora cuyo membrete y sello es de la empresa “The Next Generation C.A”), 153(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The next Geration C.A en cuyo quinto renglón se observa el nombre de la demandante),155(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The next Generation C.A en cuyo quinto renglón se observa el nombre de la demandante),156(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The next Geration C.A en cuyo quinto renglón se observa el nombre de la demandante),157(recibo de pago de beneficio de alimentación emanado de la Empresa The Next Generation C.A, observándose al pie del mismo una huella dactilar y el nombre y número de cedula de la demandante);F.158(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The next Geration C.A en cuyo sexto renglón se observa el nombre de la demandante),159(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The next Geration C.A en cuyo sexto renglón se observa el nombre de la demandante), 160(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The next Geration C.A en cuyo cuarto renglón se observa el nombre de la demandante),161(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The Next Geration C.A en cuyo tercer renglón se observa el nombre de la demandante), 162(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The Next Geration C.A en cuyo tercer renglón se observa el nombre de la demandante), 163(lista de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The Next Geration C.A en cuyo tercer renglón se observa el nombre de la demandante), 164(recibo de pago de beneficio de alimentación emanado de la Empresa The Next Generation C.A, observándose al pie del mismo una huella dactilar y el nombre y número de cedula de la demandante), 165(recibo de pago de beneficio de alimentación emanado de la Empresa The Next Generation C.A, observándose al pie del mismo una huella dactilar y el nombre y número de cedula de la demandante, 166(recibo de pago de beneficio de alimentación emanado de la Empresa The Next Generation C.A, observándose al pie del mismo una huella dactilar y el nombre y número de cedula de la demandante y cuya firma se le atribuye a la demandante; 168(listado de ticketeras del beneficio de alimentación en la cual se evidencia el nombre de la Empresa Calzados Nani y The next Geration C.A en cuyo décimo primer renglón se observa el nombre de la demandante cuya firma se le atribuye a la demandante); Todas estas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio y no fueron atacadas eficazmente por el apoderado de la parte actora por cuanto no fue negada su firma ni su contenido, sino por el contrario admite haber recibido el pago; observando de igual manera que el apoderado de la parte demandada en la audiencia de juicio y de apelación que admite la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de acuerdo a lo señalado por la demandante; así como reitera ante esta alzado lo esgrimido en la audiencia de juicio; en cuanto a que la Empresa Calzados Nani C.A asumió los pasivos laborales de la empresa The next Geration C.A, hecho que fue reconocido por la parte actora; ya que de las mismas pruebas aportadas al proceso se extrae el conocimiento de la demandada de su situación laboral; tal como se evidencia en las documentales marcada con la letra A1; documental contentiva de solicitud de cancelación de prestaciones acumuladas, el cual riela al folio 79 dirigida por la demandante de autos a la ciudadana: Nani Stella Castillo Depablos en su condición de Representante Legal de la Empresa THE NEXT GENERATION C.A observándose la huella y firma de la demandante situación que no fue desvirtuada, constatándose de igual manera en las documentales que riela del 81 al 85; en las que se observa firma y huella atribuida a la parte actora y cuya fecha de inicio de la relación laboral:09 de Septiembre del año 2011 coincide con la que ha quedado admitida; En consecuencia de la revisión efectuada no se constata que el recurrente haya destruido en modo alguno su valor probatorio, considerando quien aquí decide que no fueron atacadas eficazmente por lo tanto conservan su pleno valor probatorio, tal como lo advirtió la juez de la recurrida por lo que se evidencia que actuó ajustada a la realidad. Así se establece.

Como otro de los puntos de su apelación alega el representante legal de la parte actora; que la Jueza de la recurrida le otorgó valor probatorio a la documental marcada con la letra C3, contentiva de COPIA DE CHEQUE, por el monto de Bs. 15.068,39 de la cuenta cliente Nº 01280077127700010783 de INVERSIONES 1127 LE. C.A; la cual no emana de la parte demandada sino de un tercero ajeno a la litis: Con respecto a esta documental según se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue objetada por el apoderado de la actora motivado a que no emana de la Empresa demandada; para constatar lo señalado se procedió al análisis de la documental y se pudo constatar que ciertamente no emana de la entidad de trabajo demandada ni de la empresa de cuyos pasivos admite el demandado haber asumido; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Sobre la base del razonamiento previo realizado y una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden a la trabajadora demandante, quedando incólume los cálculos de la recurrida a excepción del descuento señalado en la copia del cheque supra indicado inserto al folio 98, por el monto de Bs. 15.068,39 de la cuenta cliente Nº 01280077127700010783 de INVERSIONES 1127 LE. C.A. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas aportadas se desprende que fueron efectuados los siguientes pagos en favor de la accionante:

AÑO 2012
FECHA MONTO FOLIO CONCEPTO TOTAL
31-12-12 6.772,40 81 PRESTACIONES
08-12-12 2047,50 82 UTILIDADES
08-12-12 2016,78 85 UTILIDADES
TOTAL 10.836,68 Bs

AÑO 2013
FECHA MONTO FOLIO CONCEPTO TOTAL
11309-12-13 2073 90 UTILIDADES
31-12-13 7.930,01 91 ADELANTO DE PRESTACIONES
31-12-13 3864,90 95 VACACIONES
TOTAL 13.867,91Bs

AÑO 2014
FECHA MONTO FOLIO CONCEPTO TOTAL
19-12-2014 15068,39 98 ADELANTO PRESTACIONES
18-12-14 5095,20 99 UTILIDADES
31-12-14 6016,57 100 PRESTACIONES
31-12-14 10086,62 103 PRESTACIONES
TOTAL 36.266,78Bs

AÑO 2015
13-01-15 6836,55 108 VACACIONES
13 -01- 2015 45927,68 110 ADELANTO DE PRESTACIONES
TOTAL
52.764,23 Bs

En atención a lo expuesto, una vez efectuado el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas, y de conformidad a los recibos de pagos debidamente suscritos por la accionante, los cuales al no ser desvirtuados fueron debidamente valorados, tenemos que fue pagado a la trabajadora, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de 113.735,60 Bs, teniendo como fecha de inicio Septiembre de 2011 hasta Abril de 2014, pero en virtud de que esta alzada dada las motivaciones ya indicadas ordena el descuento del un monto de Bs.15.068,39, en consecuencia se deja por sentado que el monto cancelado asciende a Noventa y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiún céntimos ( Bs. 98.667,21). Así se establece.
Así mismo, se toma en cuenta, para efectos de cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los salarios descritos por la accionante, los cuales al no ser desvirtuados, ni fueron objeto de impugnación; se tienen por ciertos y así mismo, se pueden reflejar de los recibos aportados.
Al respecto se detalla a continuación lo correspondiente a la accionante por concepto de prestaciones sociales:

09/09/2011-10/04/2015

Prestación sociales
Mes salario mensual Salario diario alicuota utilidad alicu bono vacac salario integral dias ant acumulada
sep-11 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 0 0,00
oct-11 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 0 0,00
nov-11 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 0 0,00
dic-11 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 5 314,89
ene-12 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 5 314,89
feb-12 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 5 314,89
mar-12 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 5 314,89
abr-12 1.780,55 59,35 2,47 1,15 62,98 5 314,89
may-12 2.047,58 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,76
jun-12 2.047,58 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00
jul-12 2.047,58 68,25 5,69 2,84 76,78 0 0,00
ago-12 2.047,58 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1151,76
sep-12 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 0 0,00
oct-12 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 0 0,00
nov-12 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 15 1324,48
dic-12 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 0 0,00
ene-13 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 0 0,00
feb-13 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 15 1324,48
mar-13 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 0 0,00
abr-13 2.354,63 78,49 6,54 3,27 88,30 0 0,00
may-13 2.825,55 94,19 7,85 3,92 105,96 15 1589,37
jun-13 2.825,55 94,19 7,85 3,92 105,96 0 0,00
jul-13 2.825,55 94,19 7,85 3,92 105,96 0 0,00
ago-13 2.825,55 94,19 7,85 3,92 105,96 15 1589,37
sep-13 3.108,11 103,60 8,63 4,60 116,84 0 0,00
oct-13 3.108,11 103,60 8,63 4,60 116,84 0 0,00
nov-13 3.418,92 113,96 9,50 5,07 128,53 15 1927,89
dic-13 3.418,92 113,96 9,50 5,07 128,53 0 0,00
ene-14 3.760,81 125,36 10,45 5,57 141,38 0 0,00
feb-14 3.760,81 125,36 10,45 5,57 141,38 15 2120,68
mar-14 3.760,81 125,36 10,45 5,57 141,38 0 0,00
abr-14 3.760,81 125,36 10,45 5,57 141,38 0 0,00
may-14 4.889,00 162,97 13,58 7,24 183,79 15 2756,85
jun-14 4.889,00 162,97 13,58 7,24 183,79 0 0,00
jul-14 4.889,00 162,97 13,58 7,24 183,79 0 0,00
ago-14 4.889,00 162,97 13,58 7,24 183,79 15 2756,85
sep-14 4.889,00 162,97 13,58 7,70 184,24 0 0,00
oct-14 4.889,00 162,97 13,58 7,70 184,24 0 0,00
nov-14 4.889,00 162,97 13,58 7,70 184,24 15 2763,64
dic-14 5.622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 0 0,00
ene-15 5.622,48 187,42 15,62 8,85 211,88 0 0,00
feb-15 6.465,76 215,53 17,96 10,18 243,66 15 3654,95
mar-15 6.465,76 215,53 17,96 10,18 243,66 5 1218,32
abr-15 6.465,76 215,53 17,96 10,18 243,66 5 1218,32
28123,20

En atención al literal C tenemos que correspondería la cantidad de 243 X30= 7290Bs X 4años= 29.160 Bs, por cuanto el monto que resulta mayor es el especificado en el literal C será el tomado en consideración para efectos de pago.

Vacaciones

De conformidad a lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, lo especificado por concepto de vacaciones, bono vacacional y fracción.

2011-2012 15 x Bs.78,49 = Bs.1.177,35
2012-2013 16 x Bs.103,60 = Bs.1.657,60
2013-2014 17 x Bs.162,97 = Bs.2.770,49
2014-2015 10,5x Bs.215,53 = Bs.2.263,06
TOTAL= Bs.7.868,50


Bono Vacacional

2011-2012 15 x Bs.78,49 = Bs.1.177,35
2012-2013 16 x Bs.103,60 = Bs.1.657,60
2013-2014 17 x Bs.162,97 = Bs.2.770,49
2014-2015 10,5x Bs.215,53 = Bs.2.263,06
TOTAL= Bs.7.868,50



Utilidades

De conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde por concepto de utilidades el monto especificado a continuación, es de hacer notar que aunque el trabajador en el libelo señalo un límite superior a limite mínimo preceptuado en la ley, se toma el limite mínimo por cuanto no quedo demostrado que fuese cancelado un número de días superior.

2011 3,75 X Bs.59,35= Bs.222, 56
2012 30 X Bs.78, 49= Bs.2.354, 70
2013 30 X Bs.113, 96= Bs.3.418, 80
2014 30 X Bs.187, 42= Bs.5.622, 60
2015 17, 5 X Bs.215, 53= Bs.3.771, 77
TOTAL= Bs.15.390, 43

De lo anterior se evidencia que le corresponde a la accionante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs 60.287,43.

Así mismo, tenemos que se dejó por sentado que le fue pagado a la trabajadora la cantidad de Noventa y Ocho mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 98.667,21) Bs, cuyo monto supera con creces el monto que le corresponde a la demandante concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de alimentación tenemos que el trabajador demanda la totalidad del monto por este concepto, alegando que no le era pagado, más sin embargo, una vez efectuada la revisión sistemática y pormenorizada de las ticketeras entregadas a la trabajadora, se evidencia que este concepto le fue debidamente pagado, mas sin embargo, se evidencia que no le fue cancelado el mes de enero, de 2012, enero, febrero y marzo de 2013, y enero de 2014, lo cual arrojaría un monto por la totalidad de Bs 2961, así mismo, al evidenciarse los pagos efectuados a la trabajadora por un monto superior a lo que por derecho correspondería, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de este concepto, por cuanto una vez efectuados los cálculos aritméticos y descontadas a los pagos efectuados no existen acreencias a favor de la accionante y así se decide.

En cuanto al reclamo de pago por concepto de indemnización por despido injustificado, se logra evidenciar de las documentales aportadas y debidamente valoradas, que el cargo desempeñado por la trabajadora era de gerente, el cual encuadra dentro de la clasificación como trabajador de dirección, por ende, al no estar amparado por la inamovilidad ni sujeto a estabilidad, el concepto demandado no puede prosperar y así se decide.

En atención a los conceptos demandados atinentes a las cotizaciones adeudadas por concepto de seguro social obligatorio y paro forzoso, resulta menester para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones, una vez efectuado el estudio y análisis de las documentales aportadas, podemos inferir específicamente de las documentales, Marcada con la letra K1, K2, y K3, contentivas de notificaciones efectuadas por la patronal a la accionante, respecto al proceso de inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio. Documentales a las cuales se les dio valor probatorio y de las cuales se infiere, la inactividad de la accionante, respecto a los trámites de inscripción por ante el SSO, posteriormente a las continuas notificaciones efectuadas, constatándose que la patronal en varias oportunidades le informo sobre la problemática al momento de inscribir y accesar al sistema TIUNA, y que en virtud a ello debería acudir personalmente a resolver situación relacionada a datos filiatorios, y por cuanto la referida no logro demostrar las diligencias efectuadas en Pro a solventar la situación, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la improcedencia de estos conceptos, dado que queda evidenciada, la carga que tenia la trabajadora de diligenciar, una vez fue notificada del inconveniente en cuanto a su inscripción por ante el ivss, a los efectos de proceder a solventar la problemática y luego de ello, la patronal tenia la carga de concluir con el proceso de inscripción, siendo que se evidencian las diligencias tramitadas por la patronal, mal pudiese esta juzgadora condenar al pago de las cotizaciones, siendo que la inoperancia devino de la carga que al respecto tendría la trabajadora. Así se decide

En atención a los conceptos demandados por cotizaciones pendientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, señala la trabajadora que el demandado debe cancelarle todas y cada una de las cotizaciones que debieron hacerse por ante ese organismo, mas sin embargo, no logra demostrar actuaciones atinentes en cuanto a la procedencia de los tramites respectivos, así mismo, de conformidad a lo establecido en sentencia emanada por la Sala de Casación Social, febrero 2014, en la cual se ha establecido, que el demandante no tiene legitimación para solicitar el pago de las cotizaciones correspondientes a BANAVIH, por cuanto ello corresponde al órgano administrativo de la institución BANAVIH. Más sin embargo, considera esta juzgadora, que el DERECHO que le asiste al trabajador radica en solicitar al patrono la inscripción por ante el FAOV, para las debidas cotizaciones ante el BANAVIH, a los efectos de poseer su estado de cuenta que refleje las cotizaciones efectuadas, siendo que a partir del 6 de octubre de 2009, el BANAVIH centralizo esta información. Mas sin embargo, para las cotizaciones anteriores, el interesado puede pedir la información en el banco donde le depositaron el ahorro habitacional. En el caso que nos ocupa, siendo que no logro la trabajadora probar actuaciones tendentes a viabilizar la inscripción o la exigencia de la misma, resulta forzoso para esta juzgadora la improcedencia de este concepto y así se decide.
Ahora bien; en virtud de la totalización de los conceptos que le corresponden a la parte actora por concepto de sus prestaciones y otras acreencias laborales; se observa que ciertamente el monto cancelados a la trabajadora supera con creces el momento que realmente le corresponde; en consecuencia en virtud a lo antes expuesto, se evidencia que no existen acreencias por pagar a favor de la accionante.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de marzo del año 2016, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en lo que respecta el monto ya indicado; no obstante a que se ha declarado parcialmente con lugar el presente recurso; se observa que ciertamente el monto cancelado a la trabajadora supera con creces el momento que realmente le corresponde; por lo cual en virtud a lo antes expuesto, se evidencia que no existen acreencias por pagar a favor de la accionante. Así se establece.

VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de mayo del 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:46 a.m bajo el No 0025 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.