REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000008
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ARAUJO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.590.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR ENRIQUE REVEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 90.451.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: OPERADORA EL DORADO CENTRO COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de septiembre de 2006 bajo el Nro.19, Tomo 15-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogados AL MATNI GHASSAN y ADOLFO CEPEDA inscritos en el inpreabogado bajo los números: 165.906 y 29.251
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: EL DORADO MALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de junio de 2006 bajo el Nro.15, Tomo 7-A. y los ciudadanos los ciudadanos ATEF SALAMI NEMER HIRCHEDD, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.380.614, y OMAR NEMER, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.554.945.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados AL MATNI GHASSAN y ADOLFO CEPEDA inscritos en el inpreabogado bajo los números: 165.906 y 29.251
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de febrero del año 2.016, por el Abogado en ejercicio: ADOLFO E. CEPEDA, actuando en su condición de Co-apoderado judicial de las partes demandadas;en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de Febrero del 2.016, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en los siguientes particulares: el capitulo II documental marcada “B” de fecha 26 de Agosto del año 2014 que reposa en el expediente Nº 004-2014-0100881RG de la Inspectoría del Trabajo, capitulo III marcada “C” documental contentivo del Contrato Social y Estatutos de las Entidad de trabajo demandada contenida en el expediente Nº 004-2014-0100881RG de la Inspectoría del Trabajo, capitulo IV Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas a los fines de solicitar copia Certificada del Registro de Comercio de la entidad de Trabajo demandada; las contenidas en el Capitulo V: Informe de Prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de que envíe Copia Certificada de los Expedientes Administrativos Nº 004-2014-01-00881RG y 004-2015-03-00221, denominada Capitulo VI: en la que promueve documental que consta en expediente Nº 004-2014-01-00881RG de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; niega lo solicitado en el particular VII concerniente a los recibos de pago de utilidades de los años 2010,2011,2012 y 1023 cuyas copias fueron acompañadas marcada “D”; de igual manera fue negada la exhibición de documentos de los recibos de pago de nomina cuyas copias fueron acompañadas marcada “F” solicitada en acápite del capitulo marcado XIII del escrito de promoción de pruebas denominado DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, y niega experticia médica especializada promovida a los fines de esclarecer circunstancias relativas a la enfermedad laboral que alega padecer el actor invocada de igual manera en el Capitulo marcado XIII denominada DE LA EXPERTICIA; siendo recibida la misma por ante esta alzada el día: 12 de Abril del año 2016 y fijada la audiencia oral y pública, por auto de la misma fecha (f.59), para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada; de las documentales señaladas en los capítulos II (documental marcada “B” de fecha 26 de Agosto del año 2014, III (marcada “C” documental contentivo del Contrato Social y Estatutos de las Entidad de trabajo demandada); IV Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas a los fines de solicitar copia Certificada del Registro de Comercio de la entidad de Trabajo demandada, VI (Informe de Prueba: solicitud de Copia Certificada de la totalidad de los Expedientes Administrativos Nº 004-2014-01-00881RG y 004-2015-03-00221); Capitulo VI: documental que consta en expediente Nº 004-2014-01-00881RG de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bari, XIII exhibición de los recibos de pago de nóminas denominado DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, y niega la admisión de experticia médica especializada.
Alegatos de la parte demandada apelante: “El motivo de apelación esta basada en el principio de la doctrina constitucional referida a la conocida sentencia de que los Tribunales de Instancia y el mismo Tribunal Supremo de Justicia solo podrán interpretar el derecho a la defensa en un sentido amplio y nunca en forma restrictiva; igualmente en el principio contenido en el articulo 255 de la Constitución Nacional que se refiere a la inobservancia sustancial de normas procesales, igualmente incluimos el principio fijado por la doctrina Constitucional y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia referido al defecto de actividad y el silencio de pruebas… (Omissis). El Tribunal de la primera instancia me niega la prueba de informes en la cual se le pide al Tribunal que conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el sentido de que envíe certificación al Tribunal del Expediente con terminación 881 y expediente con terminación 221 que reposa en dicha oficina, esta prueba el Tribunal la niega diciendo que he pedido originales de dichos expedientes, cuando en ningún caso se pidieron los originales; se pidió certificación; es decir; copias certificadas de dichos expedientes; pero ciertamente en el expediente dice certificación, y como bien se ha entendido conforme al foro la certificación es Copia Certificada de dichos expedientes; el Tribunal dice que la niega motivado a que la prueba de informe del articulo 81 se circunscribe a obtener información, informe sobre dichos expedientes; lo cual no es cierto ya que el articulo 81 dice información o envíe copia de dicho expediente; y fue lo que se solicitó certificación, copias, además de eso el Tribunal que conforme al principio de corresponsabilidad yo tenia la carga de solicitar conforme al articulo 51 de la Constitución Nacional que es el derecho a peticionar esa prueba, olvidando el Tribunal que cae en una contradicción porque el derecho a peticionar al que se refiere el articulo 51 de la Constitución Nacional es una norma programática , hace un mes lo acaba de volver a sentar la Sala Constitucional al decir que las normas de la Constitución Nacional de son de carácter programáticas, es decir, son desenvueltas por las normas que así lo refleja en los respectivos ámbitos de normas ordinarias, leyes especiales y leyes orgánicas, es así que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es mas que ese derecho de peticionar, cuando yo pido esa prueba estoy desenvolviendo el articulo 51 como norma programática, también estoy desenvolviendo el articulo 26 de la Constitución Nacional que se refiere a la tutela judicial efectiva, estoy pidiendo una prueba, me lo consagra la norma por eso hay una violación del principio de legalidad y al articulo 255 por inobservancia de norma procesal……(…) también hace una valoración el Tribunal violando el debido proceso diciendo que conforme al principio de corresponsabilidad yo podía pedir esa copia directamente al Órgano Administrativo, porque era fácil pedir la copia, eso quiere decir que hace una valoración previa al contradictorio, que determina si es fácil o no si es un derecho que me consagra el 81 que yo a través del Tribunal pueda pedir una copia de un expediente….se me ha violentado el derecho a la defensa en esa interpretación extensiva y no restrictiva. Con respecto al silencio de prueba en esa misma negativa pedí al Tribunal que se le pidiera certificación tanto del expediente 881 como del expediente 221 y solamente se pronuncio por el 881 y no por el 221; esa misma aplicación la hizo el Tribunal para rechazarme una prueba de informes donde pido copia certificada de los Registros de Comercio de la Empresa que se hizo para el Registro Mercantil que es una oficina publica que esta dentro del ámbito del articulo 81 para que pueda peticionar una prueba; y ese articulo no solo se refiere a pedir información sino a pedir copias; esa es la defensa en lo que respecta a la no aplicación de manera correcta del articulo 81 lo cual determinó que se me negara la prueba; También el Tribunal me niega las pruebas de los capitulos II,III y VI , diciendo el Tribunal que esas pruebas no constan en el expediente, pues claro que no constan en el expediente porque esas pruebas están en ese expediente 881 que se pidió que se solicitara por certificación al inspector del trabajo y al ser rechazado por supuesto no constan en el expediente; dice que pedí el original el expediente; no es así, de acuerdo al contexto y a la estructura semántica y sintáctica de la lengua, yo lo que dije fue que de esa certificación que piso ahí se encuentran originales y así se desprende de la promoción de prueba que consta en los autos, como todos sabemos ningún tribunal ni ningún órgano administrativo puede desprenderse del original del expediente…(…) Yo solicito la exhibición de unos documentos conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el articulo 82 dice yo puedo pedir se me exhiban los originales siempre y cuando yo acompañe las copias y es lógico porque yo no puedo pedir que se me exhiban unos originales si yo no acredito al Tribunal la presunción de existencia de esos originales, el articulo me señala que estoy obligado a consignar esas copias; el Tribunal me rechaza esa prueba alegándome que conforme (no lo nombra) al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el patrono tiene una carga probatoria lo que la doctrina llama la reversión de la carga probatoria; no es solo en materia laboral, en todo caso el que afirma es el que prueba, es decir; hay una derogatoria de aquel principio contenido en el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que es un principio general del derecho de origen Romano referido a que el que afirma prueba; por eso en materia laboral se consagra en el Articulo 72 la reversión de la carga de la prueba es decir; va en contra del principio; eso es cierto; si el Trabajador exige una cantidad de salarios o el no pago del salario, se me invierte la carga de la prueba y quien tiene que demostrar que pago el salario y la cantidad de salarios pagados es el patrono; promoví la prueba de exhibición acompañando copia de los recibos de pago al trabajador y le pido que me exhiba los originales; pero es que en la utilidad y pertinencia de la prueba yo no lo estoy diciendo para determinar la cantidad que le pagaba y hasta cuando le pagué, pero es como lo dije en la utilidad y pertinencia de la prueba, cuando promuevo la prueba digo que es lo que yo pretendo con la prueba para estar conteste con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que dice que cuando yo no digo que pretendo con esa prueba estoy violentando el derecho a la defensa de la otra parte, pretendo con esa prueba probar; porque el Trabajador dice que yo no lo ayude en el tiempo de la suspensión del contrato de trabajo con respecto a su enfermedad, y yo digo que si lo ayude porque en vez de pagarle el 33.33% del salario, le estoy pagando el 100% del salario a pesar de que el contrato de trabajo está suspendido….(…)lo mas grave de la no admisión de esa prueba es que el Tribunal incurre en lo que llama la doctrina constitucional y de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren al defecto de actividad; según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, es decir; que el Tribunal a priori sin que dijera nada el Trabajador, sin que entráramos al contradictorio, sin que entráramos al juicio, me negó una prueba supliendo las defensas del demandante diciendo que esa prueba diciendo que yo soy el que tengo la carga de presentarla, eso debió habérmelo dicho en la sentencia porque puede suceder de acuerdo al contradictorio, conforme al debido proceso puede suceder que el trabajador ceda a exhibirme el documento, pero también puede suceder que me diga el trabajador; conforme al 72 yo no tengo que exhibir absolutamente nada porque la carga probatoria de exhibir esos originales la tiene el demando, por ello solicito que esa prueba de informe sea admitida…(….).Otra prueba que no fue admitida fue la experticia; porque no le determiné o fui muy genérico sobre el nombramiento de esos expertos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que a quien corresponde el nombramiento del experto es al Juez, en materia laboral dado el carácter cautelar es parte de la jurisdicción el nombramiento de los expertos, yo puedo decir nombre a tal especialidad pero el Juez puede disentir de eso, el articulo 93 solo le da una obligación al promovente de la prueba, le dice que tiene que especificar puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia y sobre cinco o seis puntos de hecho determiné sobre los cuales debía hacerse la experticia médica especializada, esos son los motivos que determinan la apelación por la no admisión de dicha prueba….(…) por ello pido que sea revocado el auto y admitidas las pruebas que fueron promovidas…).
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la recurrida, niega las pruebas promovidas y supra señaladas, bajo la siguiente argumentación:
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistos los escritos presentados, el Tribunal admite las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.
….(Omissis)….
En cuanto a las probanzas promovidas por los abogados Adolfo E. Cepeda S., Adolfo E. Cepeda L. y Ghassan Al Matni en su carácter de co apoderados judiciales de las partes demandadas, contenidas en el escrito cursante a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del expediente, este Tribunal apunta lo siguiente:
1. Las documentales promovidas en los capítulos I, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, se admiten.
2. Se niega la admisión de las documentales señaladas en los capítulos II, III y VI, por cuanto no constan en el expediente.
3. Pretende la parte demandada que a través de la prueba de informes le sea solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la remisión al Tribunal de los originales de distintos documentos que reposan en el expediente Número 004-2014-01-00881RG llevado por esa institución, entre ellos, los reposos médicos avalados por el médico ocupacional (capítulo I), documental de fecha 26 de agosto de 2014 suscrita por el médico ocupacional Pablo Alfonzo (capítulo II), contrato social y estatutos sociales de la entidad de trabajo (capítulo III) y certificación de la totalidad del expediente (capítulo V). Ahora bien, la naturaleza jurídica de la prueba de informes se circunscribe a requerir información sobre el contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles mas no es una prueba de investigación, interrogatorio, ni de remisión de documentos por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente para dar la información, y no que realice conclusiones y apreciaciones subjetivas acerca del contenido de los documentos; aunado a que la información requerida es de fácil acceso para la parte promovente, quien conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional y atendiendo al principio de corresponsabilidad de las partes en el impulso del proceso, puede ejercer tal derecho ante cualquier autoridad o funcionario público y debe traer a los autos aquellos medios probatorios que estén a su alcance, por lo que su promoción no llena los extremos contenidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se niega su admisión.
4. La prueba de informes solicitada en el capítulo IV, mediante la cual se requiere que se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas se niega, por cuanto la información requerida es de fácil acceso para la parte promovente, quien conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional y atendiendo al principio de corresponsabilidad de las partes en el impulso del proceso, puede ejercer tal derecho ante cualquier autoridad o funcionario público y debe traer a los autos aquellos medios probatorios que estén a su alcance.
5. Los informes indicados en el capítulo VII se admiten, de manera que, se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicite al Banco Provincial, sucursal El Dorado, Centro Comercial El Dorado, del Estado Barinas, informe a este Tribunal acerca de los ingresos durante los meses noviembre y diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 de la Cuenta Nómina Número 0108-0097-86-0100038136, perteneciente al ciudadano Jesús Antonio Araujo Yépez, titular de la cédula de identidad Número V.-6.-590.991.
6. Con respecto a la exhibición de documentos, los demandados promueven la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago causados con ocasión a la relación laboral, vale decir, los originales de los recibos de pago de nómina (DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS) y los recibos de pago de utilidades (capítulo VII), pues según sus dichos, el demandante tiene en su poder los originales. Ante tal señalamiento, es importante precisar que la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono debe informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; amén que es el patrono el interesado en resguardar dentro de sus archivos los originales de los recibos de pagos, siendo estos documentos prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, aunado a que dichos documentos deben ser considerados de los que por mandato legal debe llevar el patrono, en tal sentido, mal puede pretender las demandadas poner en cabeza del accionante la carga de exhibir los originales de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, este Tribunal niega su admisión.
7. Promueve experticia médica especializada a los fines de esclarecer circunstancias relativas a la enfermedad laboral que alega padecer el actor. Observa este Juzgado que su promoción se plantea de forma genérica, en virtud que no se indica con claridad y precisión, en primer lugar la especialidad del médico a designar como experto para la realización de la prueba, así como tampoco se señala institución alguna a la cual debería estar adscrito el galeno a los fines de atribuir su idoneidad, en consecuencia, este Juzgado niega su admisión. (Subrayado de esta alzada).
…(Omissis)….
Cabe destacar que en esta fase del proceso y en lo atinente al recurso que ha dado motivo al conocimiento de esta alzada; corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la negativa de la admisión de la pruebas promovidas y supra identificadas; en consecuencia a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
Así tenemos; que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promueve documental marcada “B” de fecha 26 de Agosto del año 2014 que reposa en el expediente Nº 004-2014-0100881RG de la Inspectoría del Trabajo, documental marcada “C” referida al Contrato Social y Estatutos de las Entidad de trabajo demandada contenida en el expediente Nº 004-2014-0100881RG de la Inspectoría del Trabajo y a la vez promueve como Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas a los fines de solicitar copia Certificada del Registro de Comercio de la entidad de Trabajo demandada; Copia Certificada de los Expedientes Administrativos Nº 004-2014-01-00881RG y 004-2015-03-00221 a través de Prueba Informe de Prueba todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de igual manera en la que promueve documentales que constan en ese expediente Administrativo cuyo informe de prueba se solicitan signado con el Nº 004-2014-01-00881RG de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; aclarando el apelante en la audiencia oral y publica de apelación ante esta alzada que no es cierto tal como lo ha entendido la Jueza de Juicio en el sentido de que se estén solicitando los originales contenidos en los expedientes administrativos; sino que la solicitud efectuada fue de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se solicitó a través de la figura de la prueba de Informes se requiriera la Copia Certificadas de los Expedientes Administrativos Nº 004-2014-01-00881RG y 004-2015-03-0021, en los cuales se encuentran contenidos las documentales que fueron promovidas y sobre las cuales la Ciudadana Jueza negó bajo el argumento de que no constaban en el expediente.
Ahora bien, dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Cabe destacar que la Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos; o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
Así las cosas, y en el caso que nos atañe analizar en el caso de marras como lo es la Prueba de Informes promovidas; tenemos:
Respecto a esta prueba en Sentencia Nº 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/07/06, ha señalado:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Así las cosas observamos que dicho contenido es igual al contenido del artículo 81 supra transcrito.
Continúa analizando la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la prueba de informe, cuyo fin, es idéntico tanto en materia laboral como en materia civil, dado que rigen la prueba de informes; y lo hace en los siguientes términos:
(... omissis)..."
Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado”
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.
Ahora bien; en cuanto a determinar si la parte promovente tiene o no acceso directo a las copias certificadas requerida mediante el informe de prueba en cuestión; se observa que en lo atinente al Registro de comercio de los Estatutos Sociales, inserto en el respectivo Registro Mercantil bajo el Nº 19, Tomo:15-A de fecha 08-09-2006 el cual es la entidad de Trabajo quien aquí se pronuncia concluye que no es de difícil obtención para el promovente,y en lo que respecta a la prueba de informes solicitadas en relación a los expedientes Administrativos que reposan en la Inspectoría del Trabajo bajo los Nros: 004-2014-01-00881RG (Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos) y 004-2015-03-00221(solicitud de reclamo de la forma 14-100) en los cuales según se desprenden de los mismos dichos del apelante y referidos en su escrito de contestación, la entidad de trabajo demandada ha sido parte en dichos expedientes, en consecuencia puede la parte promovente de la prueba de informes, presentarse por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas y por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y solicitar las copias certificadas que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada; es decir, que no es de difícil acceso; por tanto, en razón de las anteriores consideración, se declara sin lugar lo solicitado.-Así se establece.
Como otro punto de apelación, alega la representación patronal la negativa por parte de la juez de admitir la prueba de exhibición de unos documentos; arguye que el tribunal fundamentó su negativa diciendo en que el demandado es quien tiene la carga de presentarla, que el patrono tiene la carga probatoria; con lo cual según arguye el Tribunal suple una defensa de la parte demandante; porque según señala es él quien debe oponer esta excepción, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 se puede pedir la exhibición de los originales siempre y cuando se acompañe las copias las copias de cuyos documentos se pretenda la exhibición y que el diò cumplimiento a dicho requisito.
A los fines de dilucidar la denuncia planteada considera prudente este Alzada realizar el siguiente análisis.
Así las cosas tenemos que esta prueba tiene su fundamento legal en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Se evidencia de la normativa transcrita en su encabezado hace mención a la parte que deba servirse de un documento; sin determinar si es demandante o demandado; lo que si determina para la admisibilidad de la prueba son los requisitos que deben cumplirse; los cuales son de carácter concurrente; al asi tenemos:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Con respecto a la exhibición de documentos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06/04/2006 (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.) con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(Omissis)
“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario”.
En tal sentido la Jurisprudencia de fecha: a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince de las Sala de casación Social en Ponencia de la Magistrada Doctora: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; estableció:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.”
Esta Alzada en concordancia con la sentencia parcialmente transcrita y con ocasión a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO XIII denominado DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS presentados marcados con la letra “F”(recibos de pago de nomina), y sobre los cuales ha hecho referencia el apelante en su exposición oral en la audiencia de apelación, sólo en lo que atañe a esta exhibición por cuanto el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes a su conocimiento, ello en virtud del principio de Tantum devolution, quantum apellatum contenido en jurisprudencia de la Sala Social de fecha:20 de Noviembre del año 2006, partes: Franciso Jiménez vs Sociedad Mercantil Precisión Drilling de Venezuela en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz); al verificar se acompañan una copia de las documentales de las cuales se solicita su exhibición, cuya presentación se evidencia del auto apelado por cuanto fueron admitidas como documentales y cuyo pronunciamiento lo efectúo el Tribunal de juicio específicamente en el ordinal 1º del auto en cuestión al admitir las documentales promovidas en los capítulos; entre los que enumera IX; en consecuencia en criterio de quien aquí decide el promovente cumplió con las exigencias de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se declara procedente la solicitud realizada por la parte demandada y ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir la prueba de exhibición supra indicada; dejando a su libre entender la apreciación de estas en la definitiva. Así se establece.
De igual manera alega el apelante la negativa de admisión por parte del Tribunal de Juicio la experticia médico especializado promovida; según señala el juez a quo no admite la experticia; porque no le determinó o fue muy genérico en cuanto a su solicitud; y que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es al Juez a quien corresponde el nombramiento del experto, que en materia laboral dado el carácter cautelar es parte de la jurisdicción el nombramiento de los expertos, que su obligación al es especificar puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia y que así lo hizo; señalando los puntos de hecho sobre los cuales debía hacerse la experticia médica especializada.
Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento al respecto; se observa que el Juez del auto recurrido señala como fundamento de su negativa lo siguiente:
Promueve experticia médica especializada a los fines de esclarecer circunstancias relativas a la enfermedad laboral que alega padecer el actor. Observa este Juzgado que su promoción se plantea de forma genérica, en virtud que no se indica con claridad y precisión, en primer lugar la especialidad del médico a designar como experto para la realización de la prueba, así como tampoco se señala institución alguna a la cual debería estar adscrito el galeno a los fines de atribuir su idoneidad, en consecuencia, este Juzgado niega su admisión.
Respecto a la Prueba de Experticia la ley Orgánica Procesal del trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.ltIgualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Ahora bien; cabe destacar que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia esta ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente y que de la normativa antes transcrita no se evidencia que el promovente deba indicar a que institución esta adscrito el Galeno que deba realizar la misma, lo que si exige es la indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Luego de revisadas las actas procesales, específicamente el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la empresa demandada, establece los puntos de sobre el cual debe versar la misma; para lo cual señala Seis (6) particulares en el capitulo denominado DE LA EXPERTICIA; en consecuencia este Tribunal Superior advierte que con la promoción de la prueba de experticia, la parte accionada pretende demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, como lo son, determinar la enfermedad que padece el demandante, dado que el motivo de la presente demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional , circunstancias éstas que tienen que ver con el fondo de la controversia y que necesariamente el Juez debe juzgar; de modo pues que, considera esta Alzada que en el presente caso, la prueba de experticia no resulta inoficiosa, inconducente e impertinente, pues, como se dijo, tiene que ver con un hecho debatido en el presente juicio, en consecuencia se ordena al Tribunal de Instancia admita dicha prueba. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2015, por consiguiente se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 16 de Febrero del año 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, el auto de fecha 16 de Febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:17 p.m., bajo el No. 0023.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
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