REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2015-000245

PARTE ACTORA: ciudadano Luís Alberto García, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-5.124.719.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Jesús París Orasma y Jesús París Lara, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.469.080 y V.-22.215.445 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 55.992 y 250.934.


PARTES DEMANDADA: Cooperativa Nagar 323 de Seguros para Vehículos, Responsabilidad Limitada y Fondo Cooperativo Nagar, C.A.


REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: ciudadano Digno Jacobo Moreno, colombiano y titular de la cédula de identidad número V.-81.728.862.


APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: abogada Carmen Alesia Vásquez de Silveri titular de la cédula de identidad número V.- 8.142.185 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 148.623.


MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26/04/2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se celebra el acto de prolongación de la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comparecen el demandante y su apoderado judicial: ciudadano Luís Alberto García y abogado Jesús Rafael París Orasma; igualmente, se presenta la apoderada judicial de las demandadas, abogada Carmen Alesia Vásquez de Silveri. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El ciudadano Luís Alberto García y las empresas Cooperativa Nagar 323 de Seguros para Vehículos, Responsabilidad Limitada y Fondo Cooperativo Nagar, C.A. se relacionaron a través de un vínculo que se inició el 02 de junio de 2002 y finalizó el 26 de junio de 2015. El demandante alega que la relación que los unió fue de carácter laboral, y por ello reclama prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnización por despido injustificado, resultando el monto demandado en la cantidad de novecientos setenta y nueve mil noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 979.096,99). Tercero: Las demandadas niegan que los servicios prestados por el accionante fueran de naturaleza laboral, sin embargo convienen en que le adeudan ciertas cantidades. Cuarto: Con la firme convicción de concluir el litigio, ambas partes concuerdan en que la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) satisface plenamente cualquier acreencia a favor del demandante. Quinto: En razón de lo anterior, han convenido finalizar el litigio con el pago de la cantidad de la mencionada cantidad pagadera para el día lunes, treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016) a través de un cheque a nombre del accionante. Sexto: El trabajador afirma que el monto a pagar satisface íntegramente sus acreencias, y por tanto, nada quedan a deberle las demandadas y/o sus representante legales por ningún concepto. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago efectivo de lo acordado. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia y se ordena la expedición a las partes de copias certificadas de la presente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis (24/05/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

El demandante y su apoderado judicial,

Cddno. Luís Alberto García y Abg. Jesús Paría Orasma



La apoderada judicial de las demandadas,

Abg. Carmen Alesia Vázquez de Silveri



La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera Almarza



TC.-