REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2016-000026
PARTE DEMANDANTE: CHARLES MEJIA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.118.305, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.610.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TU CONCRETO C.A., INVERSIONES CHARLESTON C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nro.5, Tomo 17-A.
PRESIDENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.467.467.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha 20 de abril de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TU CONCRETO C.A., INVERSIONES CHARLESTON C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nro.5, Tomo 17-A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado Elibanio Uzcategui, ya identificado, en este sentido visto que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la presunción de admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede a publicar el texto integró de la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 15 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral por el abogado en ejercicio, Elibanio Uzcategui supra identificado, en nombre y representación del ciudadano Charles Mejia Mejia antes identificado, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.
En fecha; 15 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se recibió la demanda, en fecha 17 de marzo de 2016 este Juzgador dicto auto mediante el cual admite la demanda, en tal virtud se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día miércoles 20 de abril de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: CHARLES MEJIA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.118.305 y la parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL TU CONCRETO C.A., INVERSIONES CHARLESTON C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nro.5, Tomo 17-A. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 03 de febrero de 2014, que en fecha 14 de octubre de 2015 fue despedido injustificadamente por lo que acudió ante la inspectoría del trabajo del estado y ordeno el reenganche pero que el mismo nunca se materializo por lo que dio por terminada la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2016 por despido injustificado. Tercero, que el cargo ocupado por la demandante fue el de chofer Cuarto: que el salario devengado por el demandante al momento del despido fue de Bs.18.000,00 mensuales, que ha laborado en el horario comprendido en el libelo, es decir, de lunes a viernes de 07:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedoro del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de terminación fue de 2 años, 01 mes y 11 días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario alegado por el demandante en el libelo de demanda mas lo correspondiente por el recargo de horas extras en base al máximo legal establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Prestación Social
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.140.706,67 ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, correspondiéndole el pago al trabajador de la siguiente manera:
Mes salario mensual horas extras mensual salario diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utilidades Salario Integral días antigüedad total antigüedad
Feb-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Mar-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Abr-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 15 10.448,22
May-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Jun-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Jul-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 15 10.448,22
Ago-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Sep-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Oct-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 15 10.448,22
Nov-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Dic-14 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Ene-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 15 10.448,22
Feb-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Mar-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Abr-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 15 10.448,22
May-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Jun-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Jul-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 15 10.448,22
Ago-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Sep-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 0 0,00
Oct-15 18.000,00 574,62 619,15 25,80 51,60 696,55 15 10.448,22
Nov-15 18.000,00 0,00 600,00 25,00 50,00 675,00 0 0,00
Dic-15 18.000,00 0,00 600,00 25,00 50,00 675,00 0 0,00
Ene-16 18.000,00 0,00 600,00 25,00 50,00 675,00 15 10.125,00
Feb-16 18.000,00 0,00 600,00 25,00 50,00 675,00 5 3.375,00
Mar-16 18.000,00 0,00 600,00 25,00 50,00 675,00 5 3.375,00
Bs.90.012,57
Días Adicionales
De conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 142 eiusdem le corresponde al trabajador dos días adicionales después del primer año de servicio cumulativos hasta treinta días, en este orden por cuanto la prestación de servicio fue por 2 años, 01 mes y 11 días le corresponde 2 días en base al ultimo salario integral devengado que fue de Bs.675 para un total de Bs.1.350,00
De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.
Salarios Dejados de Percibir
Reclama por este Concepto la cantidad de Bs.90.000,00 por cuanto la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante Auto ordeno el reenganche y pago de Salarios Caídos que nunca se cumplió, en este sentido por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar opero en su contra una admisión de hechos en consecuencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir como se detalla a continuación:
mes dias Salario Diario total
Oct-15 16 600 9600
Nov-15 30 600 18000
Dic-15 31 600 18600
Ene-16 31 600 18600
Feb-16 29 600 17400
Mar-16 14 600 8400
Bs.90.600
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.19.350,00 que le corresponde por los 2 años y un mes de prestación de servicio, alegando que el patrono nunca le cancelo este concepto, en este sentido el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando el Trabajador o la Trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días”, por su parte el articulo 196 eiusdem establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por 2 años, 01 mes y 11 dias, le corresponde el pago por este concepto conforme al ultimo salario devengado en razón de la admisión de los hechos como se detalla a continuación:
Periodo días Salario Total
2014-2015 15 Bs.600 Bs.9.000,00
2015-2016 16 Bs.600 Bs.9.600,00
2016 1,3 Bs.600 Bs.780,00
Total Bs.19.380,00
Bono Vacacional Vencido y fraccionado
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.19.350,00 que le corresponde por los 2 años y un mes de prestación de servicio, alegando que el patrono nunca le cancelo este concepto, en este sentido el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “ Los Patronos y las Patronas Pagaran al Trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal”, por su parte el articulo 196 eiusdem establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por 2 años, 01 mes y 11 dias, le corresponde el pago por este concepto conforme al ultimo salario devengado en razón de la admisión de los hechos como se detalla a continuación:
Periodo días Salario Total
2014-2015 15 Bs.600 Bs.9.000,00
2015-2016 16 Bs.600 Bs.9.600,00
2016 1,3 Bs.600 Bs.780,00
Total Bs.19.380,00
Utilidades y Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.112.500,00, alegando que el patrono nunca le cancelo este concepto, ahora bien es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”, ahora bien el demandante de autos reclama este concepto conforme a 90 días por año alegando que la patronal cancela a sus trabajadores esta cantidad de dias y por cuanto se encuentra dentro de los limites legales establecidos en el articulo 131 eiusdem se ordena el pago conforme a 90 días por año por lo que en razón de que la relación de trabajo fue por 02 años, 01 mes y 11 días le corresponde el pago de la siguiente manera:
Año días salario Total
2014 75 Bs.600 Bs.45.000,00
2015 90 Bs.600 Bs.54.000,00
2016 22,5 Bs.600 Bs.13.500,00
Total Bs.112.500,00
Indemnización por despido
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.140.706,67, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.90.012,57
Ley de Alimentación
Reclama por este Concepto la cantidad de Bs.336.300,00, alegando que el patrono nunca le cancelo este concepto y por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar opera en su contra la admisión de los hechos ahora bien de una revisión de lo demandado por este concepto se observa que lo hizo conforme a derecho es decir 760 días a razón de 2.5 U.T., que resulta la cantidad de Bs.442,50 diarios, para un monto total de Bs. 336.300,00. Así se decide.
De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.759.535,14) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHARLES MEJIA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.118.305, de este domicilio y civilmente hábil y se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TU CONCRETO C.A., INVERSIONES CHARLESTON C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nro.5, Tomo 17-A., a pagar la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.759.535,14) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2016. Año 206º y 156º.
El Juez Temporal;
Abg. Luís Eduardo Camejo
La Secretaria;
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;
La Secretaria;
Abg. Yoleinis Vera.
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