REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2016-000033
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE BAUDILIO CUELLAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.638.884
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGRO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.449, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas
PARTE DEMANDADA: HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., en la persona del ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.474.888 en su carácter de Representante Legal
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha 16 de mayo de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., debidamente inscrita ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2015, bajo el Nro.21, Tomo 19-B, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Milagro Delgado, ya identificada, en este sentido visto que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la presunción de admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, procede a publicar el texto integró de la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 05 de abril de 2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral por la Abogada MILAGRO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.449, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas, en nombre y representación del ciudadano JOSE BAUDILIO CUELLAR FLORES antes identificado, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.
En fecha; 05 de abril de 2016 se dicto auto mediante el cual se recibió la demanda, en fecha 07 de abril de 2016 este Juzgador dicto auto mediante el cual admite la demanda, en tal virtud se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día lunes 16 de mayo de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en razón de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JOSE BAUDILIO CUELLAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.638.884y la parte Demandada HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., debidamente inscrita ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2015, bajo el Nro.21, Tomo 19-B. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 09 de marzo de 2015 y termino en fecha 16 de enero de 2016 por retiro voluntario. Tercero, que el cargo ocupado por el demandante fue el de vigilante Cuarto: que el salario devengado por el demandante al momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs.9.648,60 mensuales, que ha laborado en el horario de guardias de 24x24., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, este Juzgador conforme a dicha admisión de hechos y por cuanto la demanda se encuentra ajustada a derecho determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de terminación fue de 10 meses y 07 días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario alegado por el demandante en el libelo de demanda.
Prestación Social
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.19.203,00 ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, correspondiéndole el pago al trabajador de la siguiente manera:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
Mar-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00
Abr-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00
May-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 15 4.174,71
Jun-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00
Jul-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00
Ago-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 15 4.174,71
Sep-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00
Oct-15 7421,70 247,39 10,31 20,62 278,31 0 0,00
Nov-15 9648,60 321,62 13,40 26,80 361,82 15 5.427,34
Dic-15 9648,60 321,62 13,40 26,80 361,82 5 1.809,11
Ene-16 9648,60 321,62 13,40 26,80 361,82 5 1.809,11
Bs.17.394,98

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.020,00, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, en este sentido conforme a que la prestación del servicio fue por 10 meses y 07 dias, le corresponde el pago por este concepto conforme al ultimo salario devengado como se detalla a continuación:
Periodo días Salario Total
2015-2016 12,5 Bs.321,62 Bs.4.020,25
Bono Vacacional fraccionado
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.020,00, correspondiéndole el pago por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem tal como se determinó en el punto anterior de la siguiente manera:
Periodo días Salario Total
2015-2016 12,5 Bs.321,62 Bs.4.020,25
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.040,00, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”, en consecuencia por cuanto la prestación del servicio fue por un lapso de 10 meses y 07 días le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Año días salario Total
2016 25 Bs.321,62 Bs.8.040,25

De la suma de todos los conceptos anteriormente expuestos, se ordena al demando cancelar al trabajador demandante la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.475,73) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE BAUDILIO CUELLAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.638.884, de este domicilio y civilmente hábil y se condena a la parte demandada HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., inscrita ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2015, bajo el Nro.21, Tomo 19-B., a pagar la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.475,73) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016. Año 206º y 156º.

El Juez Temporal;

Abg. Luís Eduardo Camejo
La Secretaria;

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;
Abg. Yoleinis Vera.