REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2015-000012
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano DAVID MÉNDEZ JAIMES, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-8.146.786, quien actúa en su propio nombre y representación y como abogado está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 229.038.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil INVERSIONES LLANERAS, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas el 18 de enero de 2005 con el número 36, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: abogado LERSSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.
CODEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: Abogada ANALIA CENTENO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.564.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.720.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que consta en autos diligencia presentada en fecha 03 de Mayo de 2016 por la ciudadana KRISTAL JOSEFINA ARMAS RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.018.779, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano DAVID MÉNDEZ JAIMES, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-8.146.786, debidamente asistida por la abogado NINEL BETILDE RUJANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37113; mediante la cual expone: Que su esposo, en vida había intentado por ante este despacho demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa INVERSIONES LLANERAS C.A., y por cuanto la misma se encuentra en espera de la realización de la Audiencia de Juicio; es por lo que ocurre a los fines de notificar que su cónyuge ciudadano (DAVID MÉNDEZ JAIMES) antes identificado; falleció en esta ciudad de Barinas en fecha 21 de Abril de 2016, por muerte natural tal y como se evidencia del Acta de defunción N° 61 emitida por la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas la cual acompaño marcada “A” a los fines de que el Juicio sea paralizado y el mismo no quede Desistido por falta de comparecencia. De igual manera consigno Acta de Matrimonio marcada “B” donde se evidencia el vinculo que la unía con el ciudadano antes mencionado, y Partidas de Nacimiento marcadas “C” y “D” de los menores de edad DEIKRISS ALEXA y ANGEL DAVID, ambos hijos del causante y actor (DAVID MÉNDEZ JAIMES), a los fines de que surta sus efectos legales en el procedimiento. Ahora bien por cuanto la presente causa se encuentra en fase de celebración de Audiencia de Juicio a los fines del pronunciamiento sobre la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor hoy fallecido al respecto este tribunal observa:
Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, esa Juzgadora verifica la muerte del actor mediante diligencia presentada en fecha 03 de Mayo de 2016, por la ciudadana KRISTAL JOSEFINA ARMAS RONDON en su condición de conyuge del de cujus DAVID MÉNDEZ JAIMES, y de madre de los menores: DEIKRISS ALEXA y ANGEL DAVID, esta juzgadora, considera necesario realizar las siguientes consideraciones ya que el presente juicio versa sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por otro lado, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453 que el tribunal especializado en dicha materia compete para conocer de asuntos donde pudieran verse involucrados los derechos que le asisten a éstos es el domicilio de los mismos, entendiéndose que dicho juzgado por disposición expresa es el competente para conocer demandas laborales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento tal y como lo prevé el artículo 177, parágrafo 2, literal b eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:
Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana: KRISTAL JOSEFINA ARMAS RONDON, en fecha 03 de Mayo de 2016 presentó escrito mediante el cual aportó al proceso constancia de matrimonio lo cual la acredita como conyuge del de cujus, (DAVID MÉNDEZ JAIMES) así como también aportó originales de las partidas de nacimiento de sus hijos menores, DEIKRISS ALEXA y ANGEL DAVID, no es menos cierto que también actúa en representación de sus hijos menores quienes en definitiva ostentan también cualidad activa por ser herederos del de cujus.
En la presente causa se discute una acción de cobro de prestaciones sociales, en donde el actor muere en el curso del proceso y se incorporan como partes activas del mismo su cónyuge y sus hijos menores; en razón de esto dicha acción se encuentra involucrados los intereses de niños y adolescentes, debiendo destacar quien aquí juzga que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone; respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
Es de advertir que en el presente juicio se hace parte la ciudadana: KRISTAL JOSEFINA ARMAS RONDON, en su condicion de conyuge de quien fuese la parte actora y quien ademas actua en nombre y representación de los derechos de sus menores hijos DEIKRISS ALEXA y ANGEL DAVID , quien esta amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, siendo estos los competentes, ya que la misma se encuentran involucrados intereses patrimoniales de niños y adolescentes, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes terminos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y Adolescente que por distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 16 de Mayo de dos mil dieciseis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. María Hidalgo.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00am. Conste
La Secretaria
Abog Maria Hidalgo.
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