REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2015-000027



SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARLA CRISTINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Número V.-16.634.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DULCE YANILET ROA y JUAN JOSÉ CONTRERAS SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Números V.-14.551.629, V.-11.502.376, V.-20.101.185 y V.-24.149.328 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.420, 74.436, 195.654 y 258.170.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Número V.-18.117.663 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 218.260.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
- El 02 de febrero de 2015 la ciudadana CARLA CRISTINA RIVERO, asistida judicialmente por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.).
- La causa fue admitida, previa subsanación del libelo, en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 26 de octubre de 2015, 06 de noviembre de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, última fecha en la que se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, por ser una empresa en la cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, la arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 26 de febrero de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 03 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- En fecha 08 de octubre de 2007 su mandante comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, desempeñando el cargo de Coordinadora de Seguridad Ocupacional Zona II, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario diario de trescientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 313,55), lo cual representaba la cantidad mensual de nueve mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.406,50).
- El 31 de marzo de 2014 finaliza la relación de trabajo que su representada mantuvo con la demandada como consecuencia de un despido injustificado, el cual jamás ha sido reconocido por el patrono ya que al momento de cancelarle las Prestaciones Sociales (sesenta y cinco mil novecientos setenta y un bolívares con doce céntimos Bs. 65.971,12), no se refleja el pago de la indemnización por despido injustificado, de tal manera que la parte patronal canceló los derechos laborales de forma incompleta y sin tomar en cuenta los salarios que verdaderamente devengó durante la relación de trabajo, por lo tanto, existen acreencias a su favor.
- Por las razones expuestas demanda al Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ), para que pague los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Total

Prestaciones sociales y días adicionales 100.687,36
Intereses sobre prestaciones sociales 3.335,14
Vacaciones fraccionadas 2.743,56
Bono vacacional fraccionado 5.879,06
Utilidades fraccionadas 13.717,81
Indemnización por despido injustificado 100.687,36
Anticipo de prestaciones sociales 65.971,12
Total demandado 161.079,17


- Finalmente reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.

Defensas de la Demandada
- Admite la prestación de servicios laborales desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, el cargo desempeñado, el salario alegado, así como el pago por concepto de finiquito laboral por la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 65.971,12), realizado el 04 de junio de 2014.
- Niega de manera pormenorizada que a la trabajadora se le adeude diferencia alguna por los conceptos reclamados en virtud que a la demandante le fue otorgado a solicitud de parte un anticipo del 75% de sus Prestaciones Sociales cantidades que le fueron depositados en la cuenta individual del Banco Agrícola.
- Niega que se le adeude a la trabajadora la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, en virtud que su representada terminó la relación laboral motivado a que el cargo que la accionante desempeñaba quedó afectado por un acto del Poder Público, acatado y ejecutado en cumplimiento del Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269, en virtud de la intervención, liquidación y supresión de la CVA Azúcar y sus empresas filiales en la cual se encuentra sujeta su representada. En consecuencia, se notificó a la demandante de la afectación del puesto de trabajo que venía ocupando, por lo que no se considera un despido injustificado sino el cumplimiento de un acto del Poder Público, lo cual obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes para la extinción de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
- Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Las partes están contestes en la existencia de la relación laboral, en la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado por la accionante, así como en la existencia del pago realizado por prestaciones sociales y otros conceptos. Ahora bien, el elemento sustancial a dilucidar en el caso bajo examen está enfocado a determinar los siguientes aspectos: Si existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales, la causa de culminación de la relación de trabajo para determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada.
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Legajo de copias simples de recibos de pago marcados con los números “1” al “101”, (folios 84 al 184). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora. Y así se declara.
2.- Original de finiquito de la relación laboral, de fecha 29/04/2014, marcado con el número “102” (folio 185). Este documento no fue desvirtuado en forma alguna, por el contrario, también fue traído a los autos por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia que le fue pagado a la trabajadora la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 65.971,12) por prestaciones sociales y otros conceptos, así como el depósito por la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.744,80) por concepto de fideicomiso. Y así se establece.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Carlos Alberto Terán Rojas, titular de la cédulas de identidad Número V.-12.018.998 y Lisbeth María Bonilla Lizardo, titular de la cédula de identidad Número V.-12.412.928, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269, de fecha 10/10/2013, marcada con la letra “B” (folios 188 al 197). La instrumental en referencia da cuenta del Decreto Nro. 474 de la misma fecha, dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A., incluyendo sus empresas filiales (Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.) en un lapso de un año, así mismo, en dicho decreto se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de sus funciones. Y así se establece.
2.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.277, de fecha 22/10/2013, marcado con la letra “C” (folios 198 al 200). Este documento no fue objeto de ataque alguno, sin embargo, se desestima del proceso por cuanto no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia. Y así se decide.
3.- Copia simple de orden de pago 000000000001767, de fecha 29/05/2013 y copia simple del boucher de cheque Número 000000098894900, marcadas con la letra “D” (folios 201 y 202). Los cuales no fueron atacados por la contraparte, por lo tanto mantienen valor probatorio en lo que a su contenido se contrae. De estos se evidencia que le fue pagado a la trabajadora la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 65.971,12) por prestaciones sociales y otros conceptos, así como el depósito por la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.744,80) por concepto de fideicomiso. Y así se declara.
4.- Copias simples de recibos de pago de los períodos del 01/03/2014 al 15/03/2014 y 16/03/2014 al 31/03/2014, marcadas con la letra “E” (folios 203 y 204). Los cuales no fueron objetados por la demandante, por lo que, se les concede valor probatorio, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora en tales períodos. Y así se decide.
5.- Copia simple de finiquito de la relación laboral, de fecha 29/04/2014 marcada con la letra “F” (folios 205 al 207). Constituye un documento del mismo tenor al identificado con el número 2 de las documentales de la parte accionante, en consecuencia, se da por reproducida su valoración, adicionando que adjunto a este instrumento se encuentra el historial de salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado de forma alguna por la parte demandante. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa no son hechos controvertidos la prestación de servicios laborales, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por la trabajadora. Así las cosas, el asunto principal a dilucidar está enfocado a determinar la diferencia de Prestaciones Sociales, la causa de culminación del vínculo laboral y la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada. A juicio de quien decide, del debate probatorio ha quedado evidenciado que efectivamente mediante el Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó la intervención, liquidación y supresión del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.), asi mismo, en dicho decreto se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de sus funciones. De igual forma, no se desprende de las pruebas constantes en autos que la demandada haya dado cumplimiento al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) relativos a la autorización del despido, en virtud que la trabajadora se encontraba investida de inamovilidad laboral, lo que conlleva a declarar procedente la Indemnización por Despido Injustificado reclamada.
Siendo así, se establece que la accionante prestó servicios laborales para la demandada por un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, es decir, desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente, devengando como último salario normal la cantidad de nueve mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.406,50). Y así se declara.
Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 9.406,50 / 30 = 313,55. Entonces, el salario normal diario fue de trescientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 313,55) Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de ciento veinte (120) días de utilidades y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
313,55 x 120 = 37.626,00 / 12 = 313,55 / 30 = 104,52.
Alícuota por bono vacacional:
313,55 x 45 = 14.109,75 / 12 = 1.175,81 / 30 = 39,19.

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 313,55 + 104,52 + 39,19 = 457,26. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 457,26). Y así se declara.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración los salarios que se desprenden de los recibos de pago traídos a los autos y los señalados en el documento adjunto al finiquito de la relación laboral de fecha 29/04/2014 y en el escrito libelar. De manera que, le corresponden a la trabajadora cuatrocientos doce (412) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestaciones sociales Arts. 108 L.O.T. y 142 literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Normal Salario
Normal
Diario Alícuota
bono
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
adicional Total
nov-07 0,00
dic-07 0,00
ene-08 0,00
feb-08 2064,60 68,82 8,60 22,94 100,36 5 501,81
mar-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
abr-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
may-08 2764,60 92,15 11,52 30,72 134,39 5 671,95
jun-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
jul-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
ago-08 2143,68 71,46 8,93 23,82 104,21 5 521,03
sep-08 2822,75 94,09 11,76 31,36 137,22 5 686,09
oct-08 2322,76 77,43 9,68 25,81 112,91 5 2 790,38
nov-08 2822,76 94,09 11,76 31,36 137,22 5 686,09
dic-08 2322,76 77,43 9,68 25,81 112,91 5 564,56
ene-09 2787,32 92,91 11,61 30,97 135,49 5 677,47
feb-09 1945,64 64,85 8,11 21,62 94,58 5 472,90
mar-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
abr-09 3194,40 106,48 13,31 35,49 155,28 5 776,42
may-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
jun-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
jul-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
ago-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
sep-09 2894,40 96,48 12,06 32,16 140,70 5 703,50
oct-09 2408,73 80,29 10,04 26,76 117,09 5 4 1053,82
nov-09 3488,44 116,28 14,54 38,76 169,58 5 847,88
dic-09 1871,78 62,39 7,80 20,80 90,99 5 454,95
ene-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
feb-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
mar-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
abr-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
may-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jun-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jul-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
ago-10 2520,77 84,03 10,50 28,01 122,54 5 612,69
sep-10 2763,05 92,10 11,51 30,70 134,31 5 671,57
oct-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 6 1295,63
nov-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
dic-10 2544,14 84,80 10,60 28,27 123,67 5 618,37
ene-11 3069,08 102,30 12,79 34,10 149,19 5 745,96
feb-11 1696,08 56,54 7,07 18,85 82,45 5 412,24
mar-11 2584,53 86,15 10,77 28,72 125,64 5 628,18
abr-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
may-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jun-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jul-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
ago-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
sep-11 2683,77 89,46 11,18 29,82 130,46 5 652,31
oct-11 5756,36 191,88 23,98 63,96 279,82 5 8 3637,70
nov-11 4703,78 156,79 19,60 52,26 228,66 5 1143,28
dic-11 1656,17 55,21 6,90 18,40 80,51 5 402,54
ene-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
feb-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
mar-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
abr-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
may-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 15 5021,80
jun-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 0,00
jul-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 0,00
ago-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 15 5021,80
sep-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
oct-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 10 3665,16
nov-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 15 5497,74
dic-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
ene-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
feb-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 15 5497,74
mar-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
abr-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
may-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 15 5497,74
jun-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
jul-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
ago-13 7719,25 257,31 32,16 85,77 375,24 15 5628,62
sep-13 8339,10 277,97 34,75 92,66 405,37 0,00
oct-13 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 12 5487,13
nov-13 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 15 6858,91
dic-13 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 0,00
ene-14 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 0,00
feb-14 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 5 2286,30
mar-14 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 5 2286,30
Total 370 42 91.322,50

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 6 años x 30 = 180 días x 313,55 = Bs. 56.439,00.
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para la actora el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 91.322,50) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante (7,08) días en razón del último salario normal, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario normal Total
2014 17 1,42 5 7,08 313,55 2.220,98

Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.220,98) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En relación al Bono Vacacional Fraccionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante (18,75) días en razón del último salario normal, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario normal Total
2014 45 3,75 5 18,75 313,55 5.879,06
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.879,06) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En relación a las Utilidades Fraccionadas, se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario normal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, y en razón de ciento veinte (120) días, tal como eran efectivamente pagadas por la demandada. En consecuencia, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente manera:
Utilidades Art. 131 LOTTT
Año Meses Días de utilidades Salario normal Total
2014 5 50 313,55 15.677,50

Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 15.677,50) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele a la trabajadora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 91.322,50). Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Carla Cristina Rivero con la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), totaliza la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 206.422,55), a la que debe ser descontada las cantidades de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 65.971,12) y DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.744,80) que fueron pagadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, respectivamente, según finiquito de fecha 29/04/2014, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 123.706,63). Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 123.706,63), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CARLA CRISTINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Número V.-16.634.103, en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.)
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 123.706,63).
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 23 de Mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,

Abg. María Hidalgo