REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000123
PARTE DEMANDANTE: CEDIS RAMON ARANGUREN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.337, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 143.178.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROJAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEDIS RAMON ARANGUREN COLMENARES, igualmente identificado, en fecha 21 de MAYO de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2015, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siendo que se trata de un ente del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0904, donde se ratifica que no existe admisión de los hechos por parte del estado. Procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el presente caso alega el accionante que ingreso a trabajar desde el 15 de enero de 1996, desempeñando el cargo de obrero, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Rojas, que se encuentra de reposo medico desde el 09 de abril del año 2008, sin que hasta la presente fecha haya podido percibir el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Previsión, condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así mismo alega que la DIRESAT, certifico la enfermedad como una enfermedad de origen ocupacional. Alega que en fecha 28 de mayo de 2008, recibe incapacidad residual por ante el instituto venezolano de los seguros sociales, posteriormente se determino que es una enfermedad ocupacional, generada con ocasión al trabajo, lo que ocasiona al trabajador una discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. En razón a ello procede a demandar la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo. Indemnización por secuelas correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 71 y 130 penúltimo párrafo de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo. Así demanda la procedencia del daño moral.
En atención a lo expuesto estima la presente demanda por la cantidad de 1.476.958,80 Bs. Finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar y la respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, pero en atención a que es un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, pero por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, no existe admisión de hechos. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Documentales contentivas de copias simples de recibos de pagos, Inserto en los folios que rielan del 42 al 69. Se les otorga pleno valor probatorio. Y del mismo se desprende la relación laboral vinculante. Así se decide.
2.-) Documental contentiva de original de constancia de trabajo, donde se detallan los montos y conceptos pagados al trabajador. Inserto en el folio que riela del 70 al 71. Así se decide.
3.-) Documental contentiva de reposos médicos Inserto en el folio 72 al 157. No se le concede valor probatorio, por cuanto es una prueba emanada de tercero que debió ser ratificada. Y por no cumplir con el presupuesto procesal atinente a su valoración se desecha. Así se decide.
4.-) Documental contentiva de original de acta de reclamo levantada por ante la inspectoría del trabajo, Inserto en el folio que riela del 158 al 159. No se le concede valor probatorio, por cuanto esta juzgadora considera que no aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
5.- Documental contentiva de copias certificadas de expediente levantado por el Inpsasel, Inserto en el folio que riela del 160 al 435. Se le concede valor probatorio. Y del mismo se desprende la investigación llevada a cabo por la diresat – Barinas, adscrita al Ipsasel, y que arrojo como resultado, que la patología es de origen ocupacional. Así se decide.
Pruebas del demandado
No promovió medios probatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso alega el accionante que ingreso a trabajar desde el 15 de enero de 1996, desempeñando el cargo de obrero, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Rojas, que se encuentra de reposo medico desde el 09 de abril del año 2008, sin que hasta la presente fecha haya podido percibir el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Previsión, condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así mismo alega que la DIRESAT, certifico la enfermedad como una enfermedad de origen ocupacional. Alega que en fecha 28 de mayo de 2008, recibe incapacidad residual por ante el instituto venezolano de los seguros sociales, posteriormente se determino que es una enfermedad ocupacional, generada con ocasión al trabajo, lo que ocasiona al trabajador una discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. En razón a ello procede a demandar la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo. Indemnización por secuelas correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 71 y 130 penúltimo párrafo de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo. Así demanda la procedencia del daño moral. Ahora bien, por su parte, la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, mas sin embargo, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de obligatoria observación, no le es aplicable el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica. En este sentido, una vez valorados todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia, que la enfermedad alegada por el actor es de origen ocupacional, dado que se puede demostrar de la documental promovida atinente a expediente llevado por la DIRESAT – Barinas Nro BAR- 09-IE-08-0104, que riela del folio 160 al folio 435 de la primera pieza, documentales que fueron debidamente valoradas, y de la cual se desprende que el trabajador acude a la consulta de la DIRESAT – Barinas, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, prestando sus servicios para la alcaldía del municipio Rojas, desempeñándose como obrero y que ingreso el 15 de Enero de 1996. Así mismo se denota que se procedió a realizar evaluación integral que incluye los criterios de: Higiene ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclinico y Clínico. Se realizo investigación de origen de enfermedad, según consta orden de trabajo BAR-10-0250, por los funcionarios Milanyel Alvarado, Rosmery Torrealba y Dulvey Márquez, en condición de inspectores de seguridad y salud en el trabajo. Se constata que el trabajador ha laborad en el cargo de obrero durante 11 años, que las tareas realizadas en el cargo durante los primeros años era en una institución educativa encargándose de la limpieza de áreas verdes con machete, recoger la basura en bolsas, pintar la institución, recoger los escombros en caso de existir la necesidad. Cuando la institución educativa se encontraba de vacaciones, el trabajador realizaba la limpieza de áreas verdes con guaraña, en parques, plaza Bolívar, cementerios y otros, así mismo se desprende del informe que realizaba labores de regar asfalto, limpieza y pintar la alcaldía. Se concluye que al efectuar estas actividades el trabajador debía realizar levantamientos de cargas, adoptar posturas forzadas de flexión de tronco, elementos que se clasifican con riesgo disergonomicos que puedan desarrollar o agravar trastornos músculos esqueléticos.
Es evaluado por neurocirugía en múltiples oportunidades por los diagnósticos de síndrome de comprensión medular y radicular lumbosacro severo, hernias discales L4 - L5, C4- C-5, osteoartrosis cervical y lumbosacro. Se decide intervención quirúrgica por hernias discales evolucionando torpidamente, complicándose con un síndrome de espalda fallida, es incapacitado en el año 2008.
Es evaluado en el departamento medico de la DIRESAT – Barinas adscrita al INPSASEL, con el nro de historia 0241/06, así como por neurocirugía y fisiatría ameritando tratamiento medico y fisiátrico.
En fecha 15 de marzo de 2011, se determina que el trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ocasionando al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. (Certificación que riela al folio 418 y 419).
En virtud a lo expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el Art. 70 de la LOPCYMAT, respecto a la definición de enfermedad ocupacional: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
Como se puede observar el legislador dejo sentado que bien puede considerarse de enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual se desarrolla la actividad laboral. Si bien es cierto, en primer termino se establece que la enfermedad ocupacional debe originarse con ocasión del trabajo no es menos cierto que la naturaleza de la norma plantea que de existir la patología puede considerarse enfermedad ocupacional cuando la misma sea agravada con ocasión del trabajo.
Corolario a lo expuesto y adminiculado a las pruebas documentales debidamente valoradas, se evidencia que efectivamente existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y la manifestación o agravamiento de la enfermedad,
En virtud a lo expuesto, dada la valoración de los medios probatorios se constata, que la patología del actor es calificada como una enfermedad ocupacional, en virtud a ello, y en aplicación del derecho se proceden a analizar las peticiones atinentes a las indemnizaciones solicitadas.
Daño Moral:
Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.900.000,00. Se hace menester enfatizar, que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala de casación social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, es de señalar que en razón de que ha quedado demostrado que el actor presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que origina una discapacidad total y permanente, resulta forzoso declarar La procedencia del daño moral, dado que el mismo devienen de la responsabilidad objetiva del patrono, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.900.000,00, esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta.
b) El grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que la demandada no ha constituido un comité de seguridad y salud laboral, así mismo no ha organizado un Servicio de Seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo normas y mas aun la lo establecido en la LOPCYMAT.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que conlleve a presumir que la conducta de la victima contribuyo a agravar su estado patológico.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero y que sus funciones eran mas de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo grado de instrucción y nivel cultural.
e) Posición social y económica, en cuanto a las pruebas aportadas de recibos de pagos, se constata un bajo salario, por ende, una condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada, pero por la sana crítica y máximas experiencias, se tiene que es una empresa que no genera ingresos, por cuanto su actividad se corresponde a la administración de los recursos que devienen del ejecutivo nacional.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada, no se desprende atenuantes a favor de la demandada, por cuanto no se desprenden elementos, que conlleven a presumir que la demandada hubiere cubierto los gastos por hospitalización, mas sin embargo, si se desprende al folio 242, anticipo de prestaciones sociales y el motivo fue GASTOS POR ATENCION MEDICA Y HOSPITALARIA.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad total y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar esas labores.
Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000, 00)
Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130, nro 3 de la LOPCYMAT.
Reclama por este concepto la cantidad Bs. 126.793,90, Es menester destacar, que de conformidad a criterios jurisprudenciales, estudios doctrinarios, y a los principios generales del derecho, no basta con que el informe de investigación de accidente realizado en la empresa por INPSASEL, declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar la responsabilidad subjetiva es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
Así mismo, conviene destacar, que a partir del criterio de la sala social, sentencia Nro. 1194, de fecha 01 de noviembre de 2010, se interpreta, que el régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, ello quiere decir que el trabajador por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En virtud a lo expuesto, para que proceda la indemnización solicitada, se requiere, la demostración del hecho ilícito, lo cual conllevaría a la concerniente indemnización a favor del trabajador, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no logro el actor demostrar la conducta impropia que configure el hecho ilícito por parte del patrono, por ende, siendo esta responsabilidad de carácter subjetiva, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la misma.
Indemnización por secuelas correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 71 y 130 penúltimo párrafo de la LOPCYMAT.
Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo vinculantes en este caso, con el origen o consecuencia de alteración de la patología certificada, como proveniente de la ocupación laboral. En virtud a lo expuesto, siendo que no se logro demostrar el hecho ilícito a consecuencia de la conducta del patrono, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la improcedencia de la indemnización estimada.
Corolario, se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de daño moral, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, (130.000 Bs). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Ahora bien, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, hasta su ejecución. Es todo.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CEDIS RAMON ARANGUREN COLMENARES, anteriormente identificado en autos, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROJAS.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000 Bs) por concepto de DAÑO MORAL.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve veintiuno de la mañana (12:15 p.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
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