REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EH12-X-2016-000004
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.923.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01286-2015, de fecha treinta (30) de octubre de 2.015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 004-2015-01-00531.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.016 (folio 01 al 22), por la ciudadana Celia Coromoto Bastidas Aponte, debidamente asistida por el abogado Willian Raúl Guerrero Bastidas, contra la Providencia Administrativa Nº 01286-2015, de fecha treinta (30) de octubre de 2.015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 004-2015-01-00531, interponiendo Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa; la cual fue recibida por este Tribunal mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a la cual se le asigno el Nº EP11-N-2016-000014.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
NARRATIVA
La solicitud de Medida Cautelar, lo hace en los siguientes términos:
“(…) solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…), toda vez que se ha mantenido fuera de la empresa la trabajadora por orden de la Inspectoría del Trabajo y sin salario desde el 12 de noviembre del año 2015 hasta la fecha (…)
Que declare CON LUGAR el referido Recurso de Nulidad y suspensión de efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa (…), que libre mandamiento de suspensión de los efectos, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de la ciudadana CELIA BASTIDAS, EL DERECHO AL TRABAJO DERECHO AL SALARIO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del correspondiente Recurso, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante a restituir a la ciudadana trabajadora a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.- (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo solicitado pasa este juzgador a pronunciarse, por lo que debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia en el artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iurs);
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora).
Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por lo cual la parte demandante en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista que no se logra probar la existencia del temor debidamente fundado de que se lesionen irreparablemente sus derechos, ni prueba el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en consecuencia este juzgador debe declarar necesariamente inadmisible la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la ciudadana CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.923; debidamente asistida por el abogado WILLIAN RAÚL GUERRERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.027 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.707.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EH12-X-2016-000004
En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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