REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2015-000208
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RIVAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LERSSO GONZÁLEZ, YENNIFER COLINA y FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.161, 246.756 y 83.730
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA S.A, representada legalmente por el ciudadano: FERNANDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.930.523, según se desprende de poder apud acta inserto al folio 47 de la presente causa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PEREZ, NELSON MERCADO y DANIEL GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.391, 69.774 y 101.825, representación que consta desde el folio 52 al 58, ambos inclusive.-
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional

En horas de despacho del día de hoy lunes 23 de mayo de 2016, comparecen ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.929 (en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”) debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LERSO GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161; por una parte y, por la otra, INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (en lo sucesivo “INDULAC”), empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio N° 614, tomo 71A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 218A-Pro., registrada bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 42677-1 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00019368-1, representada en este acto por el abogado: NELSON MERCADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.774, suficientemente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; quienes luego de reconocer y aceptar expresamente la capacidad y representación que se atribuyen cada una de las personas firmantes del presente documento, convenimos en celebrar la presente transacción laboral total y definitiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes hasta tanto no sea promulgado un nuevo reglamento), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); para poner fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones, derechos y acciones que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE en contra de INDULAC y sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados las “PERSONAS RELACIONADAS”), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE alega lo siguiente:

1. Que en fecha 16 de abril de 2003 comenzó a prestar sus servicios para INDULAC en el cargo de “Ayudante General” por un periodo de 3 años y 4 meses, para posteriormente desempeñarse como Operador de Máquina.
2. Que la relación laboral que lo vinculó a INDULAC culminó el 17 de abril de 2014, oportunidad en la cual presentó su renuncia voluntaria.
3. Que como consecuencia de haber prestado sus servicios expuesto a factores de riesgos como ruidos, vibraciones, calor, haber estado expuesto a la ocurrencia de accidentes por atrapamiento, caídas a nivel y suelos húmedos, no haber sido dotado de las herramientas necesarias para la labor desempeñada y no haber recibido capacitación adecuada para realizar las funciones para las cuales fue contratado; el 06 de agosto de 2014, el Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas (en lo sucesivo GERESAT-BARINAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (en Lo sucesivo INPSASEL) dictó Certificación de Enfermedad Ocupacional mediante la cual se certificó que EL DEMANDANTE padece “Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CODCIE-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta (40%)…”.
4. Que para el mes inmediatamente anterior a la emisión de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, devengaba un salario normal mensual equivalente a Cinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares con 20/100 (Bs. 5.890,20), un salario integral mensual equivalente a Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares con 70/100 (Bs. 9.560,70) y un salario integral diario equivalente a Trescientos Dieciocho Bolívares con 69/100 (Bs. 318,69).
5. Que trabajaba en turnos rotativos, siendo el horario diurno de 02:30 p.m. hasta la 10:00 p.m., con media hora de descanso desde las 11:30 a.m. hasta las 12:00 m.; y un turno nocturno de 02:30 p.m. hasta 10:00 p.m., con un descanso de media hora desde las 05:30 p.m. hasta las 06:00 p.m.
6. Que laboró por un período de 11 años y 1 día.
7. Que como consecuencia de las enfermedades que actualmente padece, producto de hechos ilícitos por parte de INDULAC, tal como haber prestado sus servicios expuesto a factores de riesgos como ruidos, vibraciones, calor, haber estado expuesto a la ocurrencia de accidentes por atrapamiento, caídas a nivel y suelos húmedos, no haber sido dotado de las herramientas necesarias para la labor desempeñada y no haber recibido capacitación adecuada para realizar las funciones para las cuales fue contratado; INDULAC debe pagarle la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con 02/100 (Bs. 273.436,02) ello de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) por Responsabilidad Subjetiva.
8. Que como consecuencia de las enfermedades que actualmente padece, las cuales fueron catalogadas como ocupacionales, INDULAC debe pagarle la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
9. Que INDULAC le adeuda un total de Dos Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con 02/100 (Bs. 2.273.436,02) por todos los conceptos antes mencionados.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE INDULAC: INDULAC considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

1. Que es falso que EL DEMANDANTE, haya prestado sus servicios expuesto a factores de riesgos como ruidos, vibraciones, calor; así como es falso que haya estado expuesto a la ocurrencia de accidentes por atrapamiento, caídas a nivel y suelos húmedos. Lo cierto es que EL DEMANDANTE prestó sus servicios en condiciones ergonómicas, en las cuales su seguridad e integridad física se encontraba debidamente resguardada.
2. Que es falso que a EL DEMANDANTE no se le haya dotado de las herramientas necesarias para la prestación de sus servicios, pues lo cierto es que INDULAC, desde el inicio de la relación laboral que lo vinculó con EL DEMANDANTE, le hizo entrega de los equipos de protección personal necesarios para evitar que este fuera objeto de infortunios laborales.
3. Que es falso que EL DEMANDANTE no haya recibido capacitación adecuada para realizar las funciones para las cuales fue contratado; pues lo cierto es que INDULAC, de manera periódica, instruyó suficientemente a EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, ello a los fines de que el mismo estuviera debidamente capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, durante la prestación de los servicios para los cuales fue contratado.
4. Que no es cierto que EL DEMANDANTE padezca Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CODCIE-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta (40%), tal como se certificó en la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por la GERESAT-BARINAS del INPSASEL; pues lo cierto es que la mencionada Certificación de Enfermedad Ocupacional no se encuentra definitivamente firme, ya que esta siendo objeto de una demanda de nulidad intentada por INDULAC antes los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda a la cual se le asignó la nomenclatura EP11-N-2014-000002, por lo que el contenido de la referida Certificación no puede ser entendido como definitivo.
5. Que es falso que las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE, sean producto de hechos ilícitos por parte de INDULAC, tal como haber prestado sus servicios expuesto a factores de riesgos como ruidos, vibraciones, calor, haber estado expuesto a la ocurrencia de accidentes por atrapamiento, caídas a nivel y suelos húmedos, no haber sido dotado de las herramientas necesarias para la labor desempeñada y no haber recibido capacitación adecuada para realizar las funciones para las cuales fue contratado; pues lo cierto es que las enfermedades que supuestamente padece EL DEMANDANTE, son producto del normal desgaste del cuerpo humano, siendo por ende enfermedades comunes, ello aunado al hecho de que INDULAC es una fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues en todo momento veló porque EL DEMANDANTE prestara sus servicios en condiciones ergonómicas, así como lo dotó de los equipos de protección personal necesario para la prestación de sus servicios, lo instruyó y capacitó suficientemente en materia de seguridad y salud en el trabajo, le notificó de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante la prestación de sus servicios y la manera de evitarlos por lo que las supuestas enfermedades no fueron ocasionadas o agravadas por las prestación de los servicios por parte del EL DEMANDANTE a favor de INDULAC.
6. Que es falso que INDULAC deba pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con 02/100 (Bs. 273.436,02) ello de conformidad con el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) por Responsabilidad Subjetiva; pues lo cierto es que esta responsabilidad solo procede cuando el trabajador padece enfermedades ocupacionales y las mismas son productos de hechos ilícitos por parte del empleador, lo cual no ocurre en el caso de marras, toda vez que las enfermedades que dice padecer EL DEMANDANTE son de tipo común en cuya aparición o agravamiento no intervino INDULAC, ello aunado al hecho que INDULAC no incurrió en hecho ilícito alguno.
7. Que es falso que INDULAC debe pagarle a EL DEMANDANTE, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daño Moral; pues lo cierto es que este concepto solo procede cuando el trabajador padece enfermedades ocupacionales, lo cual no ocurre en el caso de marras, toda vez que las enfermedades que dice padecer EL DEMANDANTE son de tipo común en cuya aparición o agravamiento no intervino INDULAC.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL INDULAC declara que visto que las hernias son enfermedades comunes producto del normal desgaste del cuerpo humano, aunado al hecho de haber velado por la integridad física y la salud de EL DEMANDANTE, ello durante la relación laboral que vinculó a ambas partes, buscando que EL DEMANDANTE prestará sus servicios en condiciones ergonómicas y cumpliendo a cabalidad con las distintas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo a favor de este, las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE no son de tipo ocupacional y en su aparición o agravamiento no intervino de modo alguno INDULAC. Siendo entonces que las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE no son de tipo ocupacional ni producto de hecho ilícito alguno por parte de INDULAC, esta no se encuentra obligada a pagarle monto alguno por concepto de Responsabilidad Subjetiva o Daño Moral. De igual forma, EL DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por INDULAC en respuesta a sus reclamos. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con alguna vinculación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre EL DEMANDANTE e INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), así como también para dar fin al presente litigio, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, siendo EL DEMANDANTE asistido por su abogado de confianza, y además, en pleno conocimiento de sus derechos, las partes convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). EL DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), a través de cheque número 00036850, girado a favor de JOSÉ ANTONIO RIVAS BASTIDAS en contra del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 11 de abril de 2016 y cuya copia simple se anexa a los fines de que forme parte del presente documento. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE y los conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS en ocasión de las supuestas enfermedades ocupacional que dice sufrir EL DEMANDANTE.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a INDULAC y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellas, sea bajo las leyes de Venezuela, o de cualquier otro país. EL DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra INDULAC o las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los siguientes:
a) Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005 o su Reglamento Parcial; así como cualquier otra indemnización o prestación contenida en las mencionadas normas; Cualquier Daño Material tal como Lucro Cesante o Daño Emergente derivado de Código Civil Venezolano vigente y/o cualquier otra disposición normativa vigente; Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva producto de la Teoría del Riesgo Profesional; así como cualquier prestación y/o indemnización derivada de la Ley del Seguro Social vigente y su Reglamento.
b) Garantía de prestaciones sociales prevista en el artículo 142, literales a) y b) de la LOTTT; Prestación de antigüedad prevista en el artículo 142, literal c) de la LOTTT; Intereses de la prestación de antigüedad; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora prevista en el artículo 192 de la LOTTT; Utilidades legales o convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y su incidencia en los demás beneficios laborales; Bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido y su incidencia en los demás beneficios laborales; diferencias en el pago de salario normal, salario promedio, salario integral, retroactivo de aumentos salariales o cualquier diferencia en el salario base de cálculo de los beneficios laborales y su incidencia en los demás beneficios laborales; Incidencia de comisiones o bonificaciones en el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales; ni por los intereses que cualquiera de estos conceptos pudo haber generado;
c) Diferencias salariales comisiones, anticipos o aumentos de salarios; diferencias por comisiones o bonificaciones, comisiones o bonificaciones pendientes; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, convenido o no con EL DEMANDANTE, o cualesquiera otros acuerdos; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; días de descanso y feriados generados por el pago de comisiones; la incidencia salarial que estos conceptos pudieran generar en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales, y demás beneficios de cualquier naturaleza; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo.
Queda entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento que las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE sean de carácter ocupacional o que en su aparición o agravamiento haya intervenido de modo alguno INDULAC, así como tampoco implica derecho alguno u obligación alguna en beneficio de EL DEMANDANTE por parte de INDULAC, y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que al celebrar la presente transacción se ha evitado las molestias, los gastos, la incertidumbre, los retardos y los inconvenientes en los que hubiera incurrido de haber continuado el presente procedimiento o haber intentado uno nuevo por ante autoridades administrativas y/o los tribunales competentes. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a INDULAC o a las PERSONAS RELACIONADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio con ocasión del vínculo que existió entre las partes.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE reconoce la representación que de INDULAC ejerce en este acto el abogado NELSON MERCADO, ya identificado, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. EL DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto Principal N° EP11-L-2015-000208, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra la INDULAC, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a INDULAC, y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos reclamados en la presente transacción, y por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre EL DEMANDANTE e INDULAC y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre EL DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual EL DEMANDANTE otorga por este medio a INDULAC, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, así como las que existan en materia civil o mercantil, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que homologue la presente transacción, que proceda en consecuencia como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre del presente procedimiento y el archivo definitivo de los expedientes asociados al mismo, y que expida tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre ella recaiga.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente, se acuerda expedir copias certificadas a las partes devolviéndose a su vez las pruebas presentadas por las mismas al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte


Los Comparecientes;


Demandante Apoderado Judicial de la parte demandante


Apoderado judicial de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza