REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 24 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000030
PARTE ACTORA: MANUEL ISILIO VILLAMIZAR SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.268.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de Marzo de 1998 anotada bajo el Nro. 41, tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano: RAFIC AL HALABI EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.452.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Vista la presunción de hechos declarada por este juzgado en fecha 02.05.2015, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil: INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE C.A., la cual no hizo acto de presencia a la celebración ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno que la representara en la primigenia audiencia preliminar, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente pasa a dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE C.A., a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano: MANUEL ISILIO VILLAMIZAR SANTIAGO, quien se desempeñó como chofer de la sociedad mercantil INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE C.A.,.-Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició el primero (01) de Junio del año 2004 y terminó el uno (01) de Febrero de 2016. Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario un salario mensual, siendo su último salario la cantidad de: NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 9.648,18).-Quinto: Que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de AYUDANTE DE PINTURA.-Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican y que la empresa INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE C.A. Es responsable de los conceptos laborales aquí demandados. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago al trabajador demandante de los siguientes conceptos:
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en cuanto a este concepto se observa que la parte demandante establece el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la nueva ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el reclamo de conformidad con lo establecido en el literal C del mencionado articulo. En tal sentido, se condena a la demandada al pago de 360 días del ultimo salario integral diario devengado por el trabajador. De allí que se establezca el último salario integral diario del trabajador en la cantidad de: 361,80 Bs. que multiplicado por 360 días de salario diario integral diario arrojan la cantidad de: Bs. 130.248,00, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el mismo mas beneficioso para el trabajador demandante. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Tomando en consideración que al trabajador demandante no disfruto periodo vacacional del periodo 2014-2015 y la fracción comprendida desde el 01.06.2015 al 01 de febrero de 2016, se condena a la demandada a cancelar las vacaciones vencidas y fraccionadas de los periodos ya señalados de allí que le corresponda lo siguiente:
Periodos Vencidos Fraccionados Salario Total a Cancelar
01.06.2014 al 01.06.2015 25 DIAS 321,60 8.040,00
01.06.2015 al 01.02.2016 16.66 DIAS 321.60 5.357,85
Bs. 13.397,85
Visto el cuadro anterior corresponde al trabajador demandante la cantidad de: Bs. 13.397,85, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que al trabajador demandante se le adeuda el pago del periodo vacacional del periodo 2014-2015 y la fracción comprendida desde el 01.06.2015 al 01 de febrero de 2016, se condena a la demandada a cancelar las vacaciones vencidas y fraccionadas de los periodos ya señalados de allí que le corresponda lo siguiente:
Periodos Vencidos Fraccionados Salario Total a Cancelar
01.06.2014 al 01.06.2015 25 DIAS 321,60 8.040,00
01.06.2015 al 01.02.2016 16.66 DIAS 321.60 5.357,85
Bs. 13.397,85
Visto el cuadro anterior corresponde al trabajador demandante la cantidad de: Bs. 13.397,85, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante laboro el ejercicio fiscal 2015 y que el mismo no le fue cancelado, es por lo que le corresponde al trabajador demandante el pago de dicho concepto, es decir le corresponde la cantidad de 30 dias de de salario que multiplicado el ultimo salario normal diario Bs. 321,60 da como resultado la cantidad de: Bs. 9.648,18: es por ello que se ordena a la demandada cancelar dicho monto a favor del trabajador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5- INDEMNIZACION POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que la trabajadora fue despedida sin justa causa es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT se ordena cancelar un monto equivalente a lo establecido por prestación de antigüedad de allí que corresponda a la demandada cancelar a la demandante por este concepto el monto de: Bs. 130.248,00. Así se decide.
De la suma de lo anterior, se ordena a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (BS. 296.939,70) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: MANUEL ISILIO VILLAMIZAR, y la sociedad mercantil: INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE (INMANU C.A) C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (BS. 296.939,70) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del Mes de mayo del año 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
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